Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.296.761.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y V.G. V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.307 y 50.499, respectivamente.

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 26 de febrero de 1.996, bajo el número 30, Tomo 38-A–PRO; SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentada en fecha 28 de enero de 1.999, bajo el Nº 61, Tomo 278-A–QTO

MAN RODRI, C.A. No aparece el Registro

y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentada en fecha 28 de enero de 1.999, bajo el Nº 66, Tomo 278-A–QTO,; y

Ciudadanos: A.R.G., J.A.R. Y J.R.D., titulares de las cédulas de identidad números E- 168.3299, V- 12.879.939, V-13.909.641, respectivamente

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE CO -

DEMANDADA JAVIER

R.D.: Abogada O.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 41.361.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1476-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad número V- 1.296.761, en contra de las Sociedades Mercantiles MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M., C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., y Ciudadanos: A.R.G., J.A.R. Y J.R.D., solicitando el pago de prestaciones sociales, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, una vez citadas las partes y realizada la actividad probatoria conforme al Procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto con fecha 23 de Octubre del año 2.003 entró en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este circuito judicial del trabajo, encontrándose la causa en estado de presentación de informes, correspondiendo, el conocimiento de la misma al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual se avocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para la celebración del acto, dictando la sentencia correspondiente en fecha 04 de febrero de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo confirmada la sentencia recurrida en fecha 12 de mayo de 2004, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo.

Contra dicha sentencia fue ejercido Recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar en fecha 25 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anulando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la misma en esa etapa procesal, al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes, procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada en varias sesiones, verificándose la incomparecencia de los ciudadanos J.A.R. y J.R.D. en la sesión efectuada en fecha 3 de octubre de 2005, por tanto, el Tribunal declaró consumada la admisión de los hechos con relación a dichos ciudadanos, dejando constancia que publicaría el texto integro de la decisión, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, la sentencia fue publicada el 7 de octubre de 2005, con lo cual incurrió en un error la Juez Primera de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la audiencia se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el pronunciamiento de fondo, sin embargo, en virtud de la prolongación de la audiencia preliminar con las partes co demandas, se procedió su continuación, y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo apelado por ambas partes el pronunciamiento descrito, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2.005, por tanto, fue remitido el expediente al tribunal de alzada, el cual declaró con lugar las apelaciones, en fecha 6 de diciembre de 2005, revocando la decisión recurrida y dejando establecido que la audiencia debió seguir su curso hasta su culminación, haciendo constar la incomparecencia de los codemandados y en caso de no lograrse la conciliación con los demandados comparecientes y la parte accionante, se remitiría el expediente a la fase de juzgamiento.

En acatamiento a dicha decisión, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, fijó la continuación de la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2006, siendo prolongada por una vez mas, y en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual en virtud de haber decidido lo principal del pleito con anterioridad, se inhibe de conocer la causa y en virtud de no existir otro tribunal con competencia en Transición, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia nombra un juez accidental de juicio, quien se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 27 de marzo del año 2.009, el cual dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo únicamente ejerció oportunamente la apelación la parte codemandada ciudadano J.R.D., subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad número V- 1.296.761; para reclamar el pago de los derechos y conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con las Sociedades Mercantiles MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M., C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., y los Ciudadanos A.R.G., J.A.R. Y J.R.D.., por haber sido despedido del cargo de Chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; como actividad del órgano jurisdiccional para dictar la sentencia.

En vista de estar referida la apelación interpuesta en la Audiencia de Apelación, en relación a la exclusión de la parte co demandada apelante ciudadano J.R.D.d. litisconsorcio pasivo planteado en el libelo por la parte demandante, queda esta alzada en su facultad revisora en determinar si dentro de las actas del proceso existe elementos suficientes para excluir a este co demandado apelante de la presente causa, por ser desconocida la relación de trabajo que existió entre el demandante y el co demandado ciudadano J.R.D., asi como también fue desconocida la relación comercial de este ultimo con las empresas y demás ciudadanos co demandados, pretendiendo ser eximido de la responsabilidad del pago de los conceptos y derechos laborales que le son demandados por su carácter de patrono solidario, sin embargo, se evidencia que dicho ciudadano en fecha 03 de octubre de 2.005 incompareció a la continuación de la audiencia preliminar, acarreando para si la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior procederá a verificar si el pedimento de la parte apelante para excluirlo de su responsabilidad y de la solidaridad, es procedente, por otra parte, en vista que no apeló ninguno de los otros codemandados no se entró a la revisión del fondo de la sentencia, solo se limitará a revisar la sentencia recurrida, para establecer si son procedentes en derecho los conceptos y derechos en el presente caso, y salvaguardar el orden público, lo cual es característico de los procesos judiciales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte co demandada ciudadano J.R.D. ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, asimismo, compareció la parte co demandada apelante, representada de abogado.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte co demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que el ciudadano J.R., no era patrono del demandante en virtud que para la fecha del inicio de la relación laboral no había nacido; asimismo señaló que la relación que mantiene con las empresas y demás ciudadanos co demandados es de carácter arrendaticia y asi se evidencia de los autos, dejando claro que los implementos de trabajo son de su propiedad, pero los tiene arrendados a los demás co demandados, por lo que debe exonerarse de estar en el presente juicio por no tener la cualidad que alega la parte actora. Asimismo señaló que labora para la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y no figura como representante de las empresas demandas, por tanto no puede ser patrono del ciudadano M.B..

Concluida la exposición de la parte apelante, se concede el derecho de palabra al la parte demandante quien solicitó se confirmara la sentencia recurrida puesto que la misma se encuentra ajustada a derecho y lo expuesto por la parte actora ocurrió después de concluída la relación laboral, por lo que solicita que no se tome en cuenta dichos alegatos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para emitir el presente fallo este Juzgador considera que es pertinente precisar cual es en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, vistos que la parte demandada apelante no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es preciso determinar que a tenor de lo establecido en la norma antes citada y del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda a ésta la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos demandados, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante, así como su alegación para su exclusión del presente proceso, por sostener no tener cualidad como parte demandada. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante codemandada expone como único fundamento de la apelación: La falta de cualidad, como demandado, que le ha sido señalada en la presente causa y solicita su exclusión del litisconsorcio pasivo planteado por la parte demandante. No solicita la revisión de fondo de la sentencia, por lo que considera esta alzada que la misma no es materia de la apelación, y por lo tanto, se abstiene de entrar a revisar nuevamente las pruebas por considerarlo inoficioso, pero dejará establecido si los conceptos y montos condenados en la sentencia están ajustados a derecho, ejerciendo su facultad de revisión que le es propia a esta Superioridad.

Para resolver la controversia planteada en la apelación, considera prudente esta alzada examinar los antecedentes del procedimiento, anteriormente expuestos en el primer capitulo de esta sentencia, en lo cuales se evidenció que la parte apelante en este procedimiento, no asistió a la Audiencia Preliminar de fecha 03 de octubre de 2.005 y tampoco apeló de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose sentado que incorporó medios probatorios en esta oportunidad procesal únicamente para rebatir la cualidad de demandado que le imputa el accionante, posteriormente, se evidencia de autos que el Juzgado de Juicio, al abrir la Audiencia de Juicio, se percató de que uno de los codemandados asistió, pero sin la asistencia de un abogado, difiere la Audiencia de Juicio para una nueva oportunidad, a la cual no asistió el ciudadano J.R.D., haciéndose presente su apoderada, por lo que la Juez no pudo realizar el interrogatorio de parte, aunque estaba convocado en fecha anterior. Durante el acto de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial del codemandado apelante, trae su partida de nacimiento y asimismo una constancia de trabajo de la Alcaldía del Municipio Carrizal, siendo declaradas extemporáneas su promoción, no desvirtuando en su oportunidad por otro medio o defensa el recurrente la imputación del demandante, de ser responsable solidario de sus derechos laborales como demandado, ya habiendo recaído sobre su persona la condición procesal de tenerse la presunción de admisión de los hechos.

Asimismo, de las pruebas traídas por la parte demandante, se observa que fueron vendidos al ciudadano J.R.D. –parte codemandada apelante- los camiones y vehículos de carga que formaban parte del activo de las codemandadas donde en fechas anteriores el demandante realizaba su función como conductor de dichos vehículos, ya que el transporte de carga es la actividad comercial de los otros ciudadanos codemandados y de las empresas co demandadas, de la misma forma, la parte demandada trae al proceso pruebas en la oportunidad procesal, en donde constan los contratos de arrendamiento de los vehículos, antes vendidos, así como el arrendamiento del terreno donde estas empresas funcionaban, que son hoy en día propiedad del ciudadano J.R.D., presumiendo el juzgador que el ciudadano J.R.D., parte apelante, si posee la cualidad que alega el actor en su libelo de demanda, por ser titular de los derechos sobre los bienes que en forma conjunta con sus familiares propietarios de las empresas codemandadas, explotan la actividad del transporte de carga, lo cual lo hace responsable solidario para con los derechos que le corresponden al trabajador reclamante.-

Ahora, del análisis de todos los elementos expuestos, aunadas a las respuestas dadas ante el Juez de Juicio por el accionante, donde quedó evidenciado que el codemandado y aquí apelante, afirma que el ciudadano J.R.D., impartía ordenes e instrucciones en ausencia de los demás codemandados, en los últimos 4 meses antes de la terminación de la relación laboral, cuestión que también se encuentra plasmada en el libelo de la demanda, lo que conllevan a la convicción del juzgador a declarar que el ciudadano J.R.D., es responsable solidario y tiene cualidad de demandado, pues quedó demostrado el hecho de que junto con sus familiares, que al mismo tiempo son los propietarios de las empresas codemandadas, ostentan los materiales y bienes para la explotación comercial donde laboraba la parte demandante y así se deja establecido.

ELEMENTOS CONCLUYENTES DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

Con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, de la revisión que hace esta alzada se evidencia que esta ajustada a los preceptos legales y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional Nº 54 de fecha 20 de febrero de 2.008 y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 903 del 04 de Mayo de 2.005, debiéndose declarar procedente la unidad económica o grupo de empresas entre los codemandados, responsables solidarios para con los derechos debidos al trabajador demandante, en virtud de poseer las mismas personas en su composición accionaria y en la administración de las mismas – Señala el Juez de Primera Instancia de Juicio: Con relación al primer supuesto, referente a la composición del dominio accionario de las codemandadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los accionistas de las empresas Transporte Rodríguez & M, C.A., Transporte de Gandolas Rodríguez, C.A., Servi Transpor Rodríguez, C.A., son los ciudadanos A.R. y J.A.R., de manera igualitaria, aún y cuando no pueden establecerse como un elemento suficiente, para configurar de forma definitiva el supuesto referido, debe tenerse como un indicio que al menos uno de los accionistas es común a las codemandadas.

En lo atinente a la conformación de las Juntas administradoras u órganos de decisión de las empresas, se aprecia que el cargo de presidente y vicepresidente de la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., corresponde a los ciudadanos A.R. y J.A.R., respectivamente, conforme se aprecia del Registro Mercantil de dicha sociedad mercantil, de allí se observa que dichos ciudadanos, aparecen como Directores Gerentes de la sociedad mercantil Transporte Rodríguez & M, C.A., Servi Transpor Rodríguez, C.A., teniendo a las mismas personas como accionantes y Directores gerentes, así como Presidente y Vicepresidente de las empresas supra identificadas, siendo esto un elemento valorativo para considerar la existencia de una unidad económica.

A la Luz de lo antes expuesto se tiene que las empresas codemandadas, supra identificadas, se dedican a realizar actividades con relación a explotación de todo lo relacionado con el ramo de transporte, conforme a los indicios y medios probatorios apreciados del acervo probatorio, por lo que esta juzgadora puede concluir, que las codemandadas en comento han desarrollado actividades interrelacionadas de contenido idéntico y al constatarse los requisitos supra identificados, se considera satisfecho lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, se declara la existencia de un Grupo Económico entre las empresas TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M., C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A., MAN RODRI, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A.-

Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la relación laboral, según la cual una vez constatada la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la demandada, debe tenerse como cierta dicha relación laboral, salvo prueba en contrario; es así que la carga de la prueba se le traslada a quien niegue la relación jurídica de naturaleza laboral, demostrada como haya sido una prestación personal del servicio, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece como queda adjudicada la carga de la prueba, en tal sentido se establece una presunción iuris tantum de la relación laboral entre el trabajador y la persona a quien se le presta el servicio, debiendo probar el trabajador este hecho para la existencia de la relación laboral , correspondiéndole a la parte demandada, probar que tipo de relación laboral existió.

Asimismo señala el A Quo, en de la sentencia dictada. que hechos estaban aceptados por las partes, como la prestación de servicio y las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, también se especificó el salario y el modo para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, estableciendo el salario normal devengado por el trabajador, así como el salario normal para el cálculo de la transferencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, donde en su artículo 666 establece la forma de pago de las prestaciones sociales, anteriores a dicha Ley y el bono por transferencia

En tal forma, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó con la aplicación de la alícuota del Bono Vacacional y de las utilidades, sumado al salario normal del trabajador, con lo cual se obtiene el salario integral para dicho cálculo, razón por la cual, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada.

Por otra parte, del exámen realizado a la sentencia dictada, se ratifican los conceptos y derechos condenados en la forma siguiente:

Antigüedad del viejo régimen: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo actual establece la forma de cálculo de las prestaciones sociales surgidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley del año 1.997, así las cosas, una vez establecida la fecha de inicio de la relación laboral desde el 1º de abril de 1.974, y la fecha de culminación de la relación laboral, se debe aplicar el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.983; la cual postulaba en el capitulo referido al pago de prestaciones sociales, la cantidad de 15 días de antigüedad y 15 días de cesantía por cada año de trabajo con el salario devengado en el último mes al término de la relación laboral o hasta la puesta en vigencia de la Nueva ley del año 1.990; posteriormente, debe hacerse un corte de cuenta desde la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, hasta la nueva Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; y después de este año 1.997, hacer los cálculos como lo hacemos hoy en día.- Esta Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1.997, en su artículo 666 establece la forma de cálculo de la antigüedad en el viejo régimen, más el bono de transferencia, así como el cálculo de la antigüedad después de ese año 1.997, es decir de 5 días por mes a partir del mes de Julio de 1.997 cuestión que se hizo de conformidad con la Ley, debiendo ratificar la forma de cálculo y los montos establecidos en la sentencia por el A Quo y así se establece.

Las vacaciones: las mismas se deben calcular desde el inicio de la relación laboral, y hasta la fecha de culminación, es decir, en un periodo de 17 años, 6 meses y 16 días por lo que le corresponde al trabajador 15 días por cada año más un día adicional después del primer año de trabajo, tal y como se cálculo por el A Quo y así se deja establecido.

Vacaciones fraccionadas: deben calcularse desde el 02/04/2.001 hasta el 17/10/2.001, es decir, 6 meses, se deben calcular la fracción a razón de 2.05 días por mes, dando un total de 15 días al ultimo salario devengado, lo cual hizo el A Quo en su sentencia y así se deja establecido.

Con respecto al Bono Vacacional y su fracción: Se debe calcular desde el comienzo de la relación laboral, al igual que las vacaciones, tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ratificar esta alzada la forma de cálculo y los montos realizados por el A Quo, y así se deja establecido.

Con respecto a las utilidades y su fracción: Esta alzada evidenció que la forma de cálculo esta ajustada a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días por cada año de trabajo o su fracción, calculados anualmente con el salario que tenía para el momento en que nació el derecho, criterio que es adoptado por este sentenciador; y así se establece.

Indemnizaciones por despido: En virtud de que fue declarado el despido en forma injustificada debe proceder lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización de antigüedad de 150 días y el preaviso sustitutivo de 90 días, debido a la cantidad de años laborados, calculados al último salario integral, lo cual realizó a cabalidad el A Quo y así se deja establecido.

Por ultimo, en vista de la revisión hecha por esta alzada, a la sentencia dictada por el A Quo se encuentra ajustada a los lineamientos, antes expuestos que son criterios de esta superioridad, de debe condenar a las empresas y ciudadanos codemandados al pago de los siguientes conceptos y montos, resumidos en el presente cuadro demostrativo:

Concepto a Pagar Total BsF

Prestación de Antigüedad Artículo 666 874,64

Compensación por transferencia 231,97

Antigüedad artículo 108 Nueva Ley 22.736,15

Vacaciones Vencidas 14.658,83

Vacaciones fraccionadas 2.472,00

Bono vacacional vencido 10.256,18

Bono vacacional fraccionado 1.730,40

Utilidades fraccionadas año 1974 1.648,00

Utilidades vencidas 4.885,71

Utilidades fraccionadas año 2001 2.060,00

Indemnización Artículo 125 26.505,33

Indemnización sustitutiva de preaviso 15.903,20

TOTAL A PAGAR (BsF) = 103.962,41

Las empresas y los ciudadanos codemandados, deben cancelar la suma de ciento tres mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (BsF. 103.962,41). Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Se condena al pago los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 17 de octubre de 2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, debiéndose calcular los intereses al 3% anual desde la fecha de comienzo de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente, al promedio de la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en los respectivos años. Se ordena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas tribunalicias.

Se ordena una experticia complementaria del fallo, constituido por un solo experto nombrado por el tribunal y a costas del demandado, para realizar los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Conclusiones

Como corolario de todo lo antes expuesto y de acuerdo con todos los méritos que de ellos se desprenden, así como las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso el ciudadano J.R.D., es responsable solidario de las obligaciones para con el trabajador demandante. Siendo procedentes a favor del trabajador los siguientes conceptos: prestación de antigüedad antiguo régimen y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad artículo 108 ejusdem, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo y la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de suspensión de causas, no imputables a las partes. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada por el juzgado A Quo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.909.641, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

TERCERO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA del litisconsorcio pasivo de las empresas TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M., C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A., MAN RODRI, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., y los co demandados ciudadanos A.R.G., J.A.R. Y J.R.D..- CUARTO:SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.296.761, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M., C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A., MAN RODRI, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A. y los co demandados ciudadanos A.R.G., J.A.R. Y J.R.D., en consecuencia como producto de la confirmación de la sentencia recurrida, se condenan al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad antiguo régimen y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad artículo 108 ejusdem, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia del fallo y la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas tribunalicias. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por la apelación fallida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/KASA/RD

EXP N° 1476-09

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