Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000745

PARTE ACTORA: L.M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.815.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.813.

PARTE DEMANDADA: GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Glaxo Wellcome, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.339.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentara el ciudadano L.M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.815.747, en contra de la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Glaxo Wellcome, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 26-A, el accionante presentó su demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en fecha once (11) de febrero de 2009, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de BsF. 117.308,26. Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, las partes llegaron a un acuerdo efectivo, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través del acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de BsF. 85.000,00. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se recogió la voluntad de las partes:

En horas del día de hoy veintiocho (28) de mayo de 2009, comparecen ante este Juzgado Décimo Quinto (15)de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano L.M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.747 (en lo sucesivo denominado la "DEMANDANTE"), asistido en este acto por el abogado, C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.955 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.813; y por la otra parte, el abogado Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.672 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.339, en su carácter de apoderado judicial de GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Glaxo Welcome, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 26-A, (en lo sucesivo denominada “GLAXOSMITHKLINE”), carácter el suyo que se evidencia de autos, quienes conjuntamente exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una Transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, derechos y/o acciones que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra GLAXOSMITHKLINE y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. El DEMANDANTE demandó a GLAXOSMITHKLINE en fecha 11 de febrero de 2009, reclamando el pago total de Ciento Diecisiete Mil Trescientos Ocho Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. F. 117.308,26), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, más las cantidades correspondientes por concepto de indexación judicial, intereses moratorios y costas procesales. De acuerdo a lo señalado por el DEMANDANTE, tal monto se genera por cuanto: (i) Ingresó a prestar servicios personales y subordinados para GLAXOSMITHKLINE en fecha 16 de mayo de 2005 ocupando el cargo de Asesor de Proyectos hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando para GLAXOSMITHKLINE; (ii) que desde el inicio de la relación laboral, GLAXOSMITHKLINE le hizo firmar al DEMANDANTE cuatro contratos de servicios profesionales por tiempo determinado, con la finalidad de ocultar la relación de trabajo que existió entre las partes; (iv) que para la fecha de su renuncia formal a GLAXOSMITHKLINE (31 de diciembre de 2008), tenía en definitiva una antigüedad de 3 años, 7 meses y 15 días; (v) y que a pesar de múltiples esfuerzos extrajudiciales, GLAXOSMITHKLINE no ha procedido al pago de los beneficios laborales a los cuales tiene derecho por la terminación de su relación de trabajo. De acuerdo con lo antes expuesto, el DEMANDANTE sostiene que en base al tiempo de servicio prestado a favor de GLAXOSMITHKLINE y con base a los salarios y demás beneficios devengados durante su relación de trabajo, solicita el pago de los siguientes conceptos: a) Bs. F. 12.099,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”); b) Bs. F. 6.049,80 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad artículo 125 LOT; c) Bs. F. 30.149,20 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; d) Bs. F. 28.809,66 por concepto de vacaciones y bono vacacional (91 y 210 días respectivamente, habida cuenta que el trabajador supuestamente no disfrutó del derecho a vacaciones durante todo el período de prestación de servicios); e) Bs. F. 40.200,00 por concepto de utilidades (420 días por los períodos vencidos en los años 2005, 2006, 2007 y 2008); f) los intereses de mora, la corrección monetaria sobre los conceptos adeudados y las costas procesales; y g) los demás conceptos mencionados en el literal B de la Cláusula Quinta de esta transacción.

SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. GLAXOSMITHKLINE considera que la demanda que dio inicio al presente juicio es totalmente improcedente, al no corresponderle al DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y/o contractuales aplicables al caso. Entre otros argumentos, alega que: (i) El DEMANDANTE pactó voluntariamente con GLAXOSMITHKLINE los términos del vínculo que existiría entre las partes a partir del mes de mayo de 2005, celebrando a tal efecto contratos de servicios profesionales bajo la figura de honorarios por asesoría externa. Específicamente el DEMANDANTE se desempeñaba como asesor externo en asuntos de ingeniería, contando con la mayor independencia en la prestación de sus servicios (no sujeto a órdenes, instrucciones, horario de trabajo, políticas internas y demás poderes disciplinarios), y por su propia cuenta (corriendo con los gastos de sus servicios, y colocando con su propio patrimonio los elementos necesarios para prestar sus servicios); (ii) Al no haber existido vínculo laboral alguno entre las partes, GLAXOSMITHKLINE considera que nada le adeuda al DEMANDANTE por concepto de beneficios laborales; por lo tanto, resultan improcedentes las reclamaciones por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales; utilidades; intereses de mora; corrección monetaria; costas procesales; y los demás conceptos mencionados en el literal B de la Cláusula Quinta de esta transacción.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo expuesto anteriormente, las partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como los reclamos del DEMANDANTE identificados en este documento, y cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción que pueda corresponderle conforme a las leyes venezolanas y de cualquier otro país, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la supuesta y negada relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con GLAXOSMITHKLINE y/o con sus PERSONAS RELACIONADAS, y su terminación, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, convienen en reducir sus pretensiones mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN. Las partes, sin que ello signifique de modo alguno que acepten los argumentos de la contraria, convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE contenidos en este juicio y en las Cláusulas Primera y Quinta de esta transacción, así como a cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción, que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y/o en base a cualquier otra legislación, contra GLAXOSMITHKLINE y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la Suma Total Transaccional de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00), la cual es pagada en este acto por GLAXOSMITHKLINE en beneficio propio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, a favor del DEMANDANTE en este mismo acto y por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción mediante un cheque de gerencia identificado con el Nº 11041940 girado a la orden del DEMANDANTE contra el Banco Provincial en fecha 26 de mayo de 2009. El presente arreglo transaccional comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra GLAXOSMITHKLINE y/o contra cual(es)quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. El DEMANDANTE declara que luego de firmada la presente transacción laboral, y una vez recibida la Suma Total Transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, expresamente reconoce que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a GLAXOSMITHKLINE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio y/o derecho relacionado con el supuesto y negado vínculo laboral y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación y las circunstancias que rodearon dicha terminación. En virtud de lo antes expuesto, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a GLAXOSMITHKLINE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS por todos y cada uno de los derechos y/o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener, ya sean de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualesquiera otras leyes de cualquier otro país, a los cuales el DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón, sin tener derechos o reclamos adicionales contra GLAXOSMITHKLINE y/o contra sus PERSONAS RELACIONADAS, por cualesquiera conceptos mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A) Prestaciones sociales y demás indemnizaciones, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; incrementos salariales legales y/o contractuales; bonos, incentivos y comisiones, así como su incidencia sobre los días de descanso y feriados; días de descanso compensatorios; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya sean estimables en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas y no disfrutadas; bonos por regreso de vacaciones; bonos de asistencia; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnizaciones por enfermedades comunes u ocupacionales actuales o sobrevenidas con posterioridad a la suscripción de la presente transacción; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios e indemnizaciones establecidos en cualesquiera Convenciones Colectivas de Trabajo que pudieran ser aplicables a los trabajadores de GLAXOSMITHKLINE y su impacto en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, ya sean estimables en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por utilización de pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional, o por accidente común o de trabajo, pensiones, primas; intereses moratorios, corrección monetaria o indexación; costas y costos derivados de reclamaciones judiciales y/o extrajudiciales; honorarios de abogados y asesores; cotizaciones y demás beneficios de la seguridad social; planes de jubilación, retiro o pensión; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (“LOPCYMAT derogada”) y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 (“LOPCYMAT vigente“), el Reglamento parcial de la LOPCYMAT vigente, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores beneficios, usos y costumbres, convenios o recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por GLAXOSMITHKLINE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de la supuesta y negada relación laboral que existió entre las partes, así como en virtud de su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a GLAXOSMITHKLINE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

SEXTA: COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente (…)

Examinados los términos del acta transaccional, visto que el accionante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada, a excepción del desistimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:03 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2009-000745

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