Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 2 de diciembre de 2013.

203º y 154º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: R.M.B.P., L.V.A. y D.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.415, 1.455.187 y 10.117.996 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.d.V.G.P., P.M.M., J.A.M.V. y F.A.F.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.436, 27.574, 32.738 y 118.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.R.D., S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 51-A Sgdo., modificado sus estatutos en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el Nº 38, Tomo Sgdo, ante dicho Registro Mercantil y Solidariamente a las ciudadanas R.M.O.d.R. (†), R.C.R.O. y A.F.R.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.895.234 V.-6.898.317 y 6.898.485 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R.O., actuando en su propio nombre y representación, L.C.P., M.L.H., Rosanett M.A. y C.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 46.873, 48.161, 31.626, 51.498 y 144.432 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Definitiva).

EXPEDIENTE: 9043.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la abogada R.C.R.O., previamente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2010.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados A.A.F.C., O.A. y O.D., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.069, 51.434 y 50.425, respectivamente, mediante el cual procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil C.R.D., S.A. y solidariamente a las ciudadanas R.M.O.d.R. y R.C.R.O., alegando que en fecha 21 de junio de 2000, la sociedad demandada dio en venta a sus representados un apartamento, distinguido con el Nº 34-B, Tipo 1-A piso 3, ubicado en el edificio Oeste de Residencia Veraiz, situado entre la intersección de la calle El Centro y El Carmen, de la Urbanización Los Chorros, Municipio L.M.d.e.M., esgrimiendo que desde la fecha de protocolización de dicha venta sus mandantes no han podido gozar y disfrutar del inmueble comprado, ni posesionarse real y efectivamente del mismo, sin causa justa aparente, que dicha circunstancia le había causado un daño en el patrimonio personal de sus mandantes, que en los momentos de solicitar la entrega del bien las demandadas practicaban técnicas dilatorias para no entregarlo.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Notificada como quedó la parte demandada, en fecha 27 de enero 2004, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, alegando que en el pettitium de la demanda se acumuló el cumplimiento de contrato con la solicitud de costas, costos y honorarios profesionales de abogados. Así mismo, consta en autos que en fecha 16 de febrero de ese mismo año, la ciudadana R.R. parte demandada actuando en su propio nombre y en representación de las co-demandadas R.R.D., S.A., y R.O.d.R. consignó escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas, en la cual promovió el mérito favorable de autos, dictando decisión sobre el asunto en fecha 17 de enero de 2005, declarándola sin lugar.

Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2005, compareció la parte demandada y por medio de escrito reconvino a la parte demandante, indicando que el vínculo jurídico que los unió fue el del préstamo usurario otorgado, que no es cierto que hubiera una compra venta y que la misma es falsa, siendo admitida por el A quo en fecha 24 de mayo de 2005, fijando el lapso para la contestación, en este sentido la parte actora reconvenida en fecha 15 de junio de 2005, negó todos y cada uno de los alegatos realizados por la demandada reconviniente indicando que nunca se había pactado un préstamo ni una venta con pacto de retracto, que habían cancelado la totalidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (36.000.000,00 Bs) hoy sería la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00 Bs) y que se habían cumplido todos y cada uno de los requisitos esenciales de un contrato de compra venta, y por último arguyó en su defensa que la ciudadana R.M.O.d.R. al momento de la compra venta se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado de instancia ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas tanto por el actor como por la demandada, en la cual el primero de ellos ratificó las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, y consignó otros medios probatorios. A su vez del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada se observa que la misma promovió el mérito favorable de los autos así como también promovió otros instrumentos probatorios.

Así pues en fecha 19 de julio de 2005, la parte demandada a través de diligencia, desconoció, impugnó y tachó las pruebas promovidas por la parte actora marcadas con las letras de la “E” a la “G”. Por su parte, la representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 21 de julio de 2005, hizo formal oposición a las pruebas de su contraparte, y como punto previo señaló que la falta de ilegitimidad alegada por la demandada es extemporánea. El apoderado actor con respecto a las demás probanzas consignadas por la accionada las impugnó y tacho por tratarse de copias simples las cuales eran, en su decir, carentes de valor probatorio. En cuanto a las probanzas de los puntos 15, 16 fueron también impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a eso se opuso a la admisión de algunas documentales por considerar que las mismas eran impertinentes y nada aportaban al proceso.

Seguidamente por diligencia de fecha 25 de julio de 2005, la demandada arguyó la extemporaneidad de la oposición presentada por su antagonista. También indicó que la representación judicial de la actora se encontraba sin poder. Dijo que las posiciones juradas solicitadas fueron solicitadas a una persona distinta a la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por último expresó que el cheque emitido por la cantidad de Bs. 5.251.908,oo, en favor de N.B. carece de firma, y fue tachado, desconocido e impugnado en su oportunidad.

Al respecto el Juzgado A quo proveyó a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2005, respecto de la admisión de las pruebas aportadas por las partes, declarando sin lugar la impugnación y oposiciones formuladas, admitiendo las instrumentales promovidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos lapsos, el Juzgado A quo en fecha 31 de octubre de 2006, dejó constancia a través de auto que el juicio se encontraba en etapa para dictar sentencia. La cual dictó en fecha 14 de abril de 2010, declarando con lugar la pretensión de la actora, sin lugar la reconvención y condenando en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en juicio. Notificadas las partes, en fecha 22 de julio de 2010, compareció la ciudadana R.C.R.O. y a través de diligencia apeló, siendo oído tal recurso en ambos efectos por auto de esa misma fecha.

En fecha 8 de abril de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente, sin embargo en acatamiento a lo dictaminado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº de Gaceta 39668, por auto de fecha 6 de junio de ese año, suspendió el curso del presente juicio, siendo levantada la suspensión anteriormente expuesta en fecha 14 de diciembre del mismo 2011.

Posteriormente en fecha 1° de junio de 2012, compareció la abogada en ejercicio R.C.R.O. y consignó acta de defunción de la codemandada R.M.O.d.R., seguidamente la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los edictos pertinentes, en atención a ello este Tribunal en fecha 8 de junio de 2012, proveyó lo conducente y ordenó la suspensión del presente asunto, la notificación de los herederos conocidos y la publicación de los respectivos edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos los ejemplares de prensa con las publicaciones del edicto; asimismo, en esa misma fecha este Juzgado dejó constancia de la incorrecta publicación de los edictos en cuestión, exhortándose a la parte a cumplir lo ordenado por el legislador, a lo cual en fecha 10 de octubre de 2012 la parte accionante dio cumplimiento y en fecha 17 de ese mismo mes y año, se dejó constancia de la correcta publicación de los edictos ordenándose proseguir con las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la abogada L.C. quien con el carácter de apoderada en juicio de las co-demandadas, sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio C.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.432. Por su parte en fecha 24 de abril de 2013 comparecieron los demandantes en el presente juicio y otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio F.A.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988.

Por auto de fecha 3 de junio de 2013, esta Alzada a solicitud de la parte actora ordenó la notificación por cartel de los ciudadanos R.C.R.O. y F.R.O., publicado el cartel y notificadas como se encontraban las partes se procedió a reanudar la causa en el estado de presentar los correspondientes informes.

El abogado en ejercicio C.R., consignó a través de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, poder amplió y suficiente de representación que en su favor extendieran los ciudadanos R.C.R., en su carácter de co-demandada y sucesora conocida de la de cujus R.M.O.d.R., y A.F.R.O., en su carácter de sucesor conocido. En esa misma fecha consignó escrito contentivo de informes alegando entre otros el fraude procesal cometido por la parte demandante en razón de que, en su decir, pretendieron los demandantes hacer valer un contrato de préstamo como una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la sociedad anónima C.R.D., indicó que la parte motiva de la sentencia violentaba normas de orden público en virtud de haber negado la admisión de una reconvención que carecía de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Civil, pero que, el juez del A quo, no había explicado en qué requisito fallaba exactamente, que en ese sentido la sentencia recurrida no cumplía los requisitos del 243 adjetivo y consecuencialmente incurría en los vicios de inmotivación, en silencio de pruebas, invoco en su favor las consideraciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias. Por último, invocó en su defensa programas de radio y televisión en los cuales el Presidente de la República para aquel entonces, había hecho público su repudio contra las estafas inmobiliarias.

Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado F.F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó observaciones a los informes presentados por la demandada, señalando que el alegato de fraude procesal denunciado por la demandada, sólo eran especulaciones, y que, el simple hecho que el Tribunal de la causa declarara inadmisible la reconvención por cuanto no presentó los requisitos formales del artículo 340 del Código Adjetivo, no es un supuesto de fraude; por otra parte, alega que el fundamental de su acción es una compra-venta y no un contrato de préstamo tal y como lo arguye la demandada, en virtud de lo cual, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

De la lectura del escrito de informes consignado se observa que el recurrente alegó que el Juez A quo, no dejó bien establecido y delimitado los términos por los cuales no admitió la reconvención, para lo cual se hace necesario citar:

(…)Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia

, Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, observando este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, que la demandada con la reconvención pretende que el sub lite se esta en presencia de un contrato de préstamo y no de un contrato de compra-venta cuyo cumplimiento persigue la actora reconvenida, el cual es objeto del presente juicio, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituyen demanda alguna, sino más bien una defensa.

Omissis…

Cabe destacar de conformidad con lo anterior que, la institución de la reconvención, no se refiere a dos juicios, sino de uno solo, pero con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal. Sin embargo, como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que este Juzgador niega la admisión de la reconvención propuesta, y así se decide.-(…)”

Al respecto se observa que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (…)

.

En concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem:

(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)

.

De la anterior cita se evidencia que la reconvención podrá ser intentada por el demandado el cual deberá expresar específicamente cuáles son los fundamentos de su reconvención o mutua petición; aún más, si la contra demanda intentada versare sobre objeto distinto de la demanda principal, el demandado deberá determinar su pretensión y consignar documento fundamental que lo acredite como el titular del derecho pretendido, como lo indica el artículo 340 ut supra citado; ahora bien, de un exhaustivo análisis de la reconvención consignada se pudo evidenciar que en la misma se señaló: “(…) que la única relación jurídica que unió a las partes fue un contrato de préstamo (…)” sin embargo, el instrumento en que se fundamenta dicha pretensión no fue consignado a los autos ni algún otro medio que permita al juez determinar la veracidad de estos alegatos, por vía de consecuencia, al evidenciarse la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo antes citado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la reconvención ratificando de esta manera lo declarado por el Juez A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2010, por la abogada R.C.R.d.O., anteriormente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2010, que declaró:

(…) Ahora bien, en el sub lites la parte demandada a pesar de que arguyo que las partes en este proceso habían celebrado un contrato de préstamo con interés y no un contrato de compra-venta, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión actora o el contrato de préstamo con interés que dice fue celebrado entre las partes, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

OMISSIS

La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506.

OMISSIS

Congruente con todo lo anterior, concluye este sentenciador que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto la parte actora conforme consta del documento de compra-venta de marras entregó a la compradora-actora el precio establecido en el mismo, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, la cual recibió a su entera y cabal satisfacción la vendedora-demandada, mediante cheque de gerencia librados contra el Banco de Venezuela, como se desprende del mismo documento de compra venta, sin que dicha parte haya demostrado que ha cumplido con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida, por lo que forzosamente este sentenciador declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta seguida a la sociedad mercantil C.R.D., S.A., (…)

.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso de marras, realizando algunas consideraciones y observando al respecto:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, fundamentó sus alegatos y pretensiones, en la existencia de un contrato pactado entre los hoy demandantes y demandados reconvinientes, en fecha 21 de junio de 2000, el cual quedo registrado bajo el Nº 47, tomo 8, del protocolo Primero del libro de autenticaciones llevado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, mediante el cual la ciudadana R.M.O.d.R. y R.C.R.O., anteriormente identificadas en autos, actuando en su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil C.R.D. S.A., dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 34-B, Tipo 1-A piso 3, ubicado en el edificio Oeste de Residencia Veraiz, situado entre la intersección de la calle El Centro y El Carmen, de la Urbanización Los Chorros, Municipio L.M.d.e.M., alegando que hasta la fecha no se ha efectuado la entrega material de dicho inmueble objeto de la venta. En este sentido la parte demandada reconviniente arguyó en su defensa la celebración de un contrato de préstamo en junio de 2000 con los hoy demandantes, reconviniendo en la demanda incoada para que los demandantes convengan en que el vínculo jurídico que los unió fue el préstamo usurario otorgado, que no es cierto que hubiera una compra venta y que la misma es falsa, en este sentido la parte actora reconvenida negó todos y cada uno de los alegatos realizados por la demandada reconviniente.

Quedando así establecidos los términos de la controversia previamente establecidos, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Contrato de compra-venta de un inmueble consistente de un apartamento, distinguido con el Nº 34-B, Tipo 1-A piso 3, ubicado en el edificio Oeste de Residencia Veraiz, de la Urbanización Los Chorros, Municipio L.M.d.E.M., suscrito entre las partes. En vista de que tal probanza constituye un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa C.R.D., S.A., visto que la anterior documental no fue tachada ni impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 74 de los libros respectivos. Visto que la anterior documental no fue tachada, ni impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la solicitud de entrega material por ante el juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2000. Visto que la anterior documental no fue tachada ni impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia del libelo de la acción de amparo constitucional incoada por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta probanza no fue impugnada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.

Del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora:

Dentro del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos. Con respecto al mérito de autos es procedente indicar que al decidir la controversia, el sentenciador tiene la obligación de apreciar todos los medios probatorios traídos a favor de quien tenga a bien merecerlo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de dos (02) cheques de gerencia emitidos por el Banco Provincial contra la cuenta signada con el No. 0108-0009-0900000013, identificados con los No. 00011734 Y 00011746, el primero a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A., por la cantidad de seis millones ciento ochenta mil setecientos cincuenta bolívares con un céntimos (Bs. 6.180.750,01) hoy seis mil ciento ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (6.180,75 Bs); el segundo cheque a favor de la empresa C.R.D., S.A., por la cantidad de cinco millones ochocientos diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.819.249,99) hoy cinco mil ochocientos diecinueve con veinticuatro céntimos (5.819,24 Bs), el cual por tratarse de un documento emanado de terceros y siendo ratificado en juicio se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias fotostáticas de dos (02) cheques de gerencia emitido el primero a nombre del Banco Provincial, y el segundo cheque emitido por el Banco Caracas contra la cuenta No. 0070038010680 a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) en vista de que ambos son documentos emanados de terceros y que los mismos fueron ratificados en juicio se valoran de conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple del anterior cheque de gerencia librado contra la cuenta No. 0070038010680 emitido por el Banco Caracas a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A., por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) hoy Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs) suscrito por las ciudadanas R.R. y R.d.R. dicha documental se valora conforme al artículo 433 del Código Adjetivo.

Copia simple de dos (2) cheques, el primero es de gerencia emitido por el Banco Corp Banca, Banco Universal en favor de la sociedad mercantil C.R.D., S.A., por la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil noventa y dos bolívares ( Bs. 6.748.092.00) hoy seis mil setecientos cuarenta y ocho con cero nueve céntimos (6.748,09 Bs), y un segundo cheque personal contra la cuenta No. 7471013336, identificado con el No. 14080360 a favor del ciudadano N.B. por la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y un mil novecientos ocho bolívares (Bs. 5.251.908,oo), suscrito de igual manera por la parte accionada, al ser un documento emanado de terceros y ser solicitada su ratificación se valora la anterior documental de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,

La parte accionada dentro del lapso correspondiente promovió:

El mérito favorable de autos, al respecto se debe considerar que el merito favorable de autos no configura en sí un instrumento probatorio procesalmente tangible, sin embargo es deber del juez valorar las pruebas con miras a la equidad y la justicia otorgándole a cada quien en su justa medida lo que corresponda sin distingo de que parte consigno la probanza a los autos todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de documento de liberación de hipoteca constituida a favor de Banco de Venezuela, de fecha 29 de junio de 2000 el cual al no haber sido impugnado ni tachado en juicio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429. Y ASÍ SE DECLARA

Copia simple de línea de crédito otorgada por el Banco de Venezuela a la ciudadana R.O.d.R., el cual al no haber sido impugnado ni tachado en juicio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de comprobantes de los depósitos bancarios realizados a favor del Banco de Venezuela, S.A.C.A., de la anterior documental se observa que la misma ya fue traída a los autos en tal sentido se valora por el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de documento de compra-venta que corre inserto al expediente, de la anterior documental se observa que la misma ya fue traída a los autos en tal sentido se valora por el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de solvencia municipal de fecha 12 de mayo de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda donde se evidencia que el contribuyente del inmueble es la sociedad mercantil C.R.D., S.A., y demuestra que la propietaria del inmueble en cuestión es la empresa. El cual por tratarse de un documento emanado de un tercer y al no haber sido ratificado en juicio carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Original de Pagos Municipales de la Alcaldía Sucre, por concepto de propiedad inmobiliaria en Fondo Común, recibos de pago de algunos meses del año 2000 y de algunos de los seis primeros meses del año 2005, correspondiente a los servicios de electricidad y teléfono, dichas probanzas sólo evidencian que la empresa C.R.D., S.A., ostenta el carácter de la titularidad del servicio que allí se paga, sin embargo los mismos no se encuentran en discusión en el presente proceso, por lo que nada aportan al proceso, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias simples de documentos de compra-venta de inmuebles ubicados en la misma zona, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda. Es menester indicar que dichos documentos no aportan al proceso que se discute, es por esto, que forzosamente se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias simples del pago de recibos de condominio. El cual por tratarse de un documento emanado de un tercero y al no haber sido ratificado en juicio carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias simples recibos de pago hechos por la sociedad mercantil Carolina R Diseños a favor de los ciudadanos demandantes por la cantidad de 420.000,00 Bolívares de los cuales, se evidencia que la sociedad mercantil realizó unos pagos por un contrato de préstamo el cual fue suscrito posterior a la fecha de otorgamiento del documento que aquí se discute, en el presente caso, dicha documental se valora de conformidad con la sana critica.

Copia simple de acta constitutiva de Inversiones Bancasa, C.A., de la cual evidencia que existe entre éste y la empresa C.R.D., S.A., una sociedad, y que tienen por objeto conforme a la Cláusula Segunda explotar del ramo inmobiliario sin limitación alguna, observa quien aquí sentencia que la presente documental no aporta ningún elemento determinante para el proceso no demuestra que en efecto se celebró un contrato de préstamo, por lo queda desechada del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de depósito bancario el cual por tratarse de un documento emanado de un tercer y al no haber sido ratificado en juicio carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

Copia simple estatutos de la sociedad mercantil C.R.D., S.A. Esta prueba fue promovida con el fin de probar que las co-demandadas son representantes de la misma, la cual fue promovida igualmente por la actora y valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones y al respecto observa:

De la lectura realizada al escrito de informes se desprende que el recurrente alegó que los actores del presente juicio incurrieron en fraude procesal al pretender hacer valer un contrato de compra-venta de un bien inmueble en juicio cuando en su decir el verdadero ánimo del contrato era una venta con pacto de retracto por un préstamo acaecido entre ellos. Ahora bien la figura conocida como fraude procesal se refiere estrictamente a las maniobras que puedan realizar cualquiera de las partes que accionan en un juicio a los fines de obtener sentencias con o sin valor de cosa juzgada o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, al respecto la Sala Constitucional del M.T. de la Republica dejó sentado en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera:

(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(…)

En tal sentido se observa que para que el fraude procesal pueda proceder se deben reunir los elementos anteriormente señalados, en caso contrario la figura citada carecería de probanza. Ahora bien ciñéndonos al caso de autos, se observa que el recurrente denunció el supuesto fraude procesal en razón de que los actores en el juicio principal pretendieron hacer ver un contrato de compra venta de un bien inmueble como un contrato de préstamo usurario, sin embargo, de autos no pudo evidenciarse algún contrato de préstamo suscrito entre las partes mientras que el contrato de compra-venta ya registrado con carácter de documento público fue suscrito y ratificado en el juicio, por tales motivos y en razón de que no se evidencia que lo esgrimido haya sido específicamente lo sucedido, pues las probanzas traídas por el accionado quedaron ineficaces para probar lo alegado, resulta forzoso desestimar la denuncia propuesta por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se observa que el recurrente alegó la falta de pronunciamiento del Juez sobre las pruebas promovidas en juicio y en ese sentido el supuesto silencio de pruebas que en su decir trajo como consecuencia la inmotivación de la sentencia. En ese sentido, se advierte que el silencio de pruebas no es más que la omisión absoluta de pronunciamiento respecto de las instrumentales en que se basaron las partes para demostrar sus alegatos, en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dejó sentado:

(…) La Sala antes de decidir, deja constancia que la denuncia fue formulada antes del cambio de doctrina.

El vicio que se le atribuye a la sentencia recurrida es el de haber incurrido en silencio de pruebas.

Ahora bien, el silencio de pruebas en concepto de la doctrina de la Sala ocurre en dos casos:

‘a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y

b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’ puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada’

‘La falta de examen de la prueba, para que, no obstante haber sido señalada por el juez de instancia, constituya el vicio de ‘silencio de prueba’, debe ser absoluta; en caso contrario, si la prueba es considerada en forma deficiente o errada, la sentencia podrá ser atacada por otros vicios y mediante la denuncia de otras normas, pero no por el de silencio de prueba’. (Sentencia de 28-3-84.)(Pierre Tapia O.R.R.M.d.J. de la Corte Suprema de Justicia. Tomo III, año 1984 pág. 126).- (…)

.

Visto lo anteriormente citado se desprende que para que efectivamente exista silencio de pruebas, debe el juzgador incurrir en cualquiera de las dos causales arriba mencionadas, es decir, que habiendo sido promovidas las pruebas el Juez no se hubiese pronunciado de manera alguna sobre ellas, o, en el segundo de los casos, que habiéndola señalado en el examen probatorio de la sentencia no la hubiese analizado, sin embargo en el caso de autos se puede evidenciar como el Juez A quo detenidamente se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, haciendo extensiva su interpretación a los fines de encuadrar las probanzas en las normas jurídicas aptas para su apreciación, de esta manera queda desvirtuado lo argüido por el recurrente con respecto del silencio de pruebas denunciado, por vía de consecuencia queda también desvirtuada la inmotivación alegada. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, advierte quien suscribe, que el Contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad. En ese sentido, la n.C.A. en su artículo 1.133, define los contratos de la siguiente manera “(…) Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (…)”.

En dicho texto se puede evidenciar, que el elemento preponderante de un contrato, es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones, pues es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad, en el momento en que los contratantes cambien o no cumplan con las obligaciones adquiridas dentro del instrumento contractual.

Para reforzar lo anterior, se observa que el Código Civil, al respecto de los Contratos, establece:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

(Omissis)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el caso que nos ocupa versa sobre el cumplimiento o no de Contrato de compra-venta suscrito por las partes en el cual, la accionada en el juicio principal pretendió desvirtuar indicando que la causa que subyacía dicho contrato era un préstamo usurario, el cual no logró probar en juicio. Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las alegaciones y las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora observa que en efecto existió un contrato de compraventa que generó obligaciones contractuales que deben ser cumplidas, y visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demostrara que había cumplido con sus obligaciones contraídas. Por su parte en vista que la parte demandante ciudadanos R.M.B.P., L.V.A. y D.M.G., probaron el negocio jurídico celebrado entre la demandada y ellos, resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ratificar la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2010, por la abogado R.C.R.d.O., previamente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2010.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2010, quedando la misma en los siguientes términos:

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de compra-venta incoada por los cuidadnos R.M.B.P., L.V.A. y D.M.G. en contra de la sociedad mercantil C.R.D., S.A., y solidariamente a los ciudadanos ciudadanas R.M.O.d.R. (†), R.C.R.O. y A.F.R.O., todos identificado en autos;

SIN LUGAR la reconvención propuesta por estas, en consecuencia, se les condena a entregar a la parte actora el inmueble. Asimismo, se condena a pagar a la actora los daños y perjuicios estimados por la actora en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, por ocupar el inmueble de marras desde el 21 de junio de 2000, fecha en que se protocolizó el documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual asciende a la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00) más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, que deberán ser acordados por el Tribunal de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SE ORDENA Al Juez de la causa dar cumplimiento a la sentencia conjunta de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril 2013, que señala:

(OMISSIS)

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna (…)

.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.F.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. 9043

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR