Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002537

ASUNTO: RP11-P-2005-002537

En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. A.D.G., y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. J.E.G., que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto el oficio Nº 433, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.318.116 y de este domicilio, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 08/07/2009, hasta el 24/02/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado J.M.C.C., la pena de Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado J.M.C.C., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.318.116 y de este domicilio, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08), años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem y Robo Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de las acumulaciones de las causas RP11-P-2005-002537 y RP11-P-2005-1692.

Ahora bien de la revisión de la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa Nº RP11-P-2005-002537, el penado estuvo detenido preventivamente desde el día 30 de Octubre del 2005, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 15 de Diciembre del 2008, fecha en la cual se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido Tres (03) años, Un (01) mes y Quince (15) días. Adicionalmente a este lapso debe sumarse dos redenciones de pena por trabajo y estudio que se hicieron a favor del mismo durante dicho período, una de Siete (07) meses y Veintiún (21) días y otra de Seis (06) meses y Cinco (05) días, lo que totaliza un tiempo inicial de pena cumplida de Cuatro años (04) años, Tres (03) meses y Once (11), días. Igualmente debe tomarse en cuenta a los fines del presente cómputo, el lapso durante el cual el penado estuvo sometido a la referida fórmula, vale decir, entre el 16 de Diciembre del 2008 y el 17 de Junio del 2009, lo que arroja un tiempo de Seis (06) meses y Un (01) día, lo que totaliza un tiempo de pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Nueve (09), meses y Doce (12) días. Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2005-1692, el penado fue detenido el 18 de Junio del año 2009, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido un lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Siete (07) años, Ocho (08), meses y Dieciséis (16) días, de pena efectivamente cumplida, mas los lapsos de Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, que vencerán de manera definitiva el día 09 de Agosto del 2012.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia, y así se decide. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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