Decisión nº 544 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003244.

PARTE ACTORA: J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.146.087.

APODERADO DEL ACTOR: H.J.V.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.204.

PARTES CODEMANDADAS: CAFÉ MENE GRANDE, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997, anotada bajo el N° 54 Tomo 182-A-Pro.e INVERSIONES LA CASA NOBLE, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 59 Tomo 698-A-Qto.

APODERADO DE LA CODEMANDADA (INVERSIONES LA CASA NOBLE, C.A.,): E.A.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.859.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORLAES.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 22 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 16 de diciembre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.C.G., en contra de la empresa CAFÉ MENE GRANDE, C.A. y solidariamente en contra de la empresa INVERSIONES LA CASA NOBLE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa CAFÉ MENE GRANDE, C.A. y solidariamente a la empresa INVERSIONES LA CASA NOBLE, C.A., a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señaló la representación de la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 16 de abril de 2007, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Café Mene Grande, C.A., desempeñando el cargo de Cocinero encargado, siendo su salario de Bs.F. 2.143,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs.F. 71,43, laborando de lunes a sábado, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., jornada que cumplía hasta el día 24-08-2009, fecha en la cual es despedido sin justa causa, sin haber incurrido en causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sin que se le emitiera la respectiva carta de despido como lo establece el artículo 105 ejusdem. Que posterior al despido comparece por ante la Inspectoría del Trabajo como consta en el expediente Nº 023-09-01-01478. Que la providencia administrativa Nº 00382/09, salió Con Lugar a la solicitud de su representado, ordenándose así el reenganche y pago de los salarios caídos, mandato este que no acató la empresa, en vista que han sido infructuosas las gestiones para su reenganche, acude ante los Tribunales Laborales a demandar a la sociedad mercantil Café Mene Grande y solidariamente a la empresa Inversiones La Casa Noble, C.A. y la Banette, como unidad económica ya que ambas empresas tienen el mismo objeto, se dedican a la misma actividad económica y pertenecen al mismo dueño.

Al respecto, reclaman los siguientes conceptos y montos:

-Antigüedad artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” de la LOT, la cantidad de Bs.F. 5.255,70.

-Días adicionales, 2 días, a razón de Bs. F. 76,20, la cantidad de Bs.F. 152,40.

-Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 1.685,97.

-Vacaciones años 2007-2008 y 2008-2009 artículo 219 y 225 LOT, 31 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 2.214,43.

-Bono vacacional, artículo 219 y 225 LOT, 15 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 1.071,50.

-Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT, 5,67 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 405,03.

-Bono vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT, 3 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 214,30.

-Utilidades, artículos 174 y 146 LOT, 15 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 1.071,50.

-Utilidades fraccionadas, 5 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 357,17.

-Indemnización por despido, artículo 125 LOT, numeral 2, 60 días, a razón de Bs.F. 76,20, la cantidad de Bs.F. 4.572,00.

-Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, numeral 2, 60 días, a razón de Bs.F. 76,20, la cantidad de Bs.F. 4.572,00.

-Salarios Caídos, trece (13) meses por el salario mensual, la cantidad de Bs.F. 27.859,00.

Total demandado Bs.F. 49.431,00, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio el actor señaló al Tribunal que prestó servicios para la empresa Café Mene Grande, que el dueño de dicha empresa tiene otra empresa denominada Inversiones Casa Noble, C.A. y el aviso o anuncio de la empresa tiene un logotipo que dice Banette, pero Banette no es una empresa y se lo dije al abogado de la procuraduría de trabajadores.

De conformidad con lo señalado por el actor y aunado a que en el libelo de demanda se señala que: “la “BANETTE” empresa esta que no se encontró Registrada en ningún Registro del País”, concluye quien decide, que dicha empresa no forma parte de la controversia, siendo que las empresas demandadas son Café Mene Grande en la cual prestó servicios el actor y solidariamente la empresa Inversiones Casa Noble, C.A. por cuanto ambas empresas constituyen una unidad económica.

Ahora bien, observa quien decide que en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar en la cual señaló que “(…) Se deja constancia que las empresas CAFÉ MENE GRANDE y BANETTE no comparecieron a la Audiencia Preliminar (…)”, encontrándonos en presencia de un litis consorcio pasivo, y habiéndose declarado la ausencia de uno de los codemandados, en este caso Café Mene Grande, por cuanto Banette no es una empresa como se señaló anteriormente, debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado (Inversiones Casa Noble, C.A.), el cual asistió a la audiencia preliminar, la condena recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2010, el mismo Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar en la cual señaló que “(…) este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de prolongación de la parte demandada ni por si ni por medio del apoderado judicial alguno, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante (…)”.

Asimismo, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del M.T. que “la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados”.

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar, si entre las codemandadas Café Mene Grande, C.A. e Inversiones Casa Noble, C.A. se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica alegada por la parte actora; y en razón de ello los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores; para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al accionante demostrar que entre las empresas Café Mene Grande, C.A. e Inversiones Casa Noble, C.A., se considera que existe un grupo de empresas y constituyen una unidad económica, tal como lo alega la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

Promovió la parte actora, Acta de Constitución de la empresa Café Mene Grande, C.A. en la cual se observa lo siguiente: a) Que el objeto principal de la compañía es la venta de comida al detal, hielo, refrescos, chucherías de fabricación nacional o importada, café y el comercio en general; b) Que los accionistas de la empresa son E.Y.K.C.d.S., con 40% de las acciones y J.L.S.G. con el 60% de las acciones; c) Que la compañía será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta por dos directores: un Director General y un Director Administrativo, quienes actuaran de acuerdo a sus funciones independientemente ; d) Que fue nombrado Director General el ciudadano J.L.S.G. y como Director Administrativo la ciudadana E.Y.K.C.d.S..

Promovió la parte actora, Acta de Constitución de la empresa Inversiones La Casa Noble, C.A. en la cual se observa lo siguiente: a) Que el objeto principal de la compañía es la prestación de servicio al público de venta de comida al detal, hielo, refrescos, chucherías de fabricación nacional o importada, café, así mismo la compra, venta y expendio de bebidas alcohólicas, la operación y administración de marcas comerciales y franquicias relacionadas directamente con el objeto principal, importación y exportación de insumos necesarios para la realización de la actividad comercial antes enumerada; b) Que los accionistas de la empresa son E.Y.K.C.d.S., con 40% de las acciones y J.L.S.G. con el 60% de las acciones; c) Que la compañía será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta por dos directores: un Director General que la presidirá y un Director Administrativo. La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de la compañía y representada por el Director General ante terceros de todo orden; y quien será su representante legal; d) Que fue nombrado Director General el ciudadano J.L.S.G. y como Director Administrativo la ciudadana E.Y.K.C.d.S..

Ahora bien, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 21 .Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los estatutos de las empresas Café Mene Grande, C.A. e Inversiones Casa Noble, C.A., se observa que: los accionistas con poder decisorio son comunes, es decir, los ciudadanos J.L.S.G. e E.Y.K.C.d.S.; que las juntas administradores u órganos de dirección de las empresas involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, los ciudadanos J.L.S.G. e E.Y.K.C.d.S. y que desarrollan una actividad común como lo es, la venta de comida al detal, hielo, refrescos, chucherías de fabricación nacional o importada, café.

En razón de lo anterior, considera quien decide, que entre las empresas Café Mene Grande, C.A. e Inversiones Casa Noble, C.A. existe un grupo de empresas por cuanto éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica, tal como fue alegado por la parte actora; y en razón de ello los patronos por integrar un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, en este caso con el ciudadano J.M.C.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, que el reclamante fue despedido sin justa causa en fecha 24 de agosto de 2009, aunado a que se declaró que el despido fue injustificado, de conformidad con la providencia administrativa Nº 00382/09, de fecha 08-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que consta a los folios 44 y 45 del expediente y a las cuales se les concede valor probatorio, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su írrito despido, razón por la cual se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, visto que el actor prestó sus servicios para la empresa codemandada Café Mene Grande, C.A. y que la misma no acudió a la audiencia preliminar, tal como consta en el Acta de fecha 28 de julio de 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo que la pretensión sea contraria a derecho, con lo cual pasa quien decide, a revisar los conceptos y montos reclamados por el actor:

-Antigüedad artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” de la LOT, la cantidad de Bs.F. 5.255,70, los días adicionales, 2 días, a razón de Bs. F. 76,20, la cantidad de Bs.F. 152,40 y los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 1.685,97. Observa quien decide, que el actor prestó servicios desde el 16-04-2007 hasta el 24-08-2009 y en los cálculos realizados por éste reclama la prestación de antigüedad desde el mes de abril de 2007, cuando lo correcto es reclamar dicho concepto, tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio”, es decir que el actor debe reclamar dicho concepto a partir del mes de julio de 2007 y no del mes de abril como lo hace en el libelo y con respecto a los dos (2) días adicionales el actor los reclama a partir del primer año cuando lo correcto es después del primer año o la fracción superior a los seis (6) meses cuando el trabajador tenga más de un (01) año prestando servicios. En razón de ello no es procedente el pago de prestación de antigüedad en los primeros tres (03) meses de la prestación del servicio y tampoco los dos (2) días adicionales durante el primer año de la prestación del servicio. En cuanto al resto, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad, los días adicionales después del primer año y los intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 16-04-2007 hasta el 24-08-2009, es decir, 2 años, 04 meses y 8 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades legales conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, y la alícuota de bono vacacional legal, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar el monto resultante. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor las vacaciones años 2007-2008 y 2008-2009 artículo 219 y 225 LOT, 31 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 2.214,43. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor el bono vacacional, artículo 219 y 225 LOT, 15 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 1.071,50. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor las vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT, 5,67 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 405,03. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor el bono vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT, 3 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 214,30. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor las utilidades, artículos 174 y 146 LOT, 15 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 1.071,50. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor las utilidades fraccionadas, 5 días, a razón de Bs.F. 71,43, la cantidad de Bs.F. 357,17. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor la indemnización por despido, artículo 125 LOT, numeral 2, 60 días, a razón de Bs.F. 76,20, la cantidad de Bs.F. 4.572,00. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor la indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, numeral 2, 60 días, a razón de Bs.F. 76,20, la cantidad de Bs.F. 4.572,00. Lo correcto es la del literal d) del artículo 125 LOT. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor los salarios caídos, trece (13) meses por el salario mensual, la cantidad de Bs.F. 27.859,00. Observa quien decide que desde la fecha del despido hasta la fecha en que se interpone la demanda han transcurrido menos de los trece (13) meses reclamados por el actor. Dichos salarios se calcularan desde el 24 de agosto de 2009 hasta la introducción de la demanda, es decir, 28-06-2010, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto el trabajador reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 19 de febrero 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.C.G., en contra de la empresa CAFÉ MENE GRANDE, C.A. y solidariamente en contra de la empresa INVERSIONES LA CASA NOBLE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa CAFÉ MENE GRANDE, C.A. y solidariamente a la empresa INVERSIONES LA CASA NOBLE, C.A., a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

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