Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ADOPCION, mediante formal solicitud recibida a través del proceso de distribución efectuado en fecha 15/01/2009, presentada por el ciudadano M.C.P., Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.442, asistido por la Abogada en ejercicio A.B.P.N., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.480. mediante el cual manifestó su firme propósito de adoptar al ciudadano C.A.R.G., quien es Venezolana, de 19 años de edad, nacido en caracas Distrito capital en fecha 23 -02-1989, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.182, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Adopción Vigente.

El solicitante debidamente asistido de su Abogada, manifiesta al Tribunal lo siguiente:

… tengo el firme propósito de adoptar en adopción plena al ciudadano C.A.R.G., quien es Venezolana, de 19 años de edad, nacido en caracas Distrito capital en fecha 23 -02-1989, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.182, quien está totalmente integrado a mi hogar desde muy pequeño, con el cual no tengo ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien he sido tutor en ninguna oportunidad, así como tampoco ha sido previamente adoptado. En virtud de ello, pido al Tribunal que con vista a la documentación que produzco con este escrito, y con base a las opiniones favorables de las personas involucradas y de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley de Adopción, acuerde la adopción solicitada…

A los efectos de probar lo alegado, el solicitante acompañó a su escrito libelar: Copia fotostática de su cédula de identidad, Copia certificada de la acta de nacimiento del ciudadano que desea adoptar, Autorización debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado sucre de fecha 1 de Octubre de 2008, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 2008, Constancia de trabajo del solicitante de la adopción, Copia certificada de Acta de matrimonio del adoptante y la madre del sujeto a adoptar.

Admitida la solicitud por auto dictado en fecha Veinte (20) de Febrero de 2009, toda vez que dicha solicitud cumple con los extremos requeridos en los artículos 23 y 24 de la Vigente Ley de Adopción, se acordó la notificación mediante boleta, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, con la finalidad de que formule las observaciones que estimare pertinente con respecto a la solicitud de Adopción incoada. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana M.E.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.085, madre del ciudadano a adoptar, a fin de que emita su opinión con respecto a la solicitud de; y de igual forma se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano C.A.R.G., Venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.182, con el objeto de dar su aprobación o no con respecto a este proceso de adopción

Logradas las notificaciones a las cuales se hacen mención en el párrafo anterior, tal y como se evidencia de los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del expediente; y vencido los Diez (10) días de Despacho que concede la Ley de Adopción a cada uno de los referidos; no hubo objeción ni contradicción alguna a las pretensiones del solicitante, ciudadano M.C.P., ni por parte de la representación fiscal, ni de los notificados ciudadanos M.E.G.E. y C.R.G..

Cursa al folio 28 diligencia suscrita por el Abogado J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que: “…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Abril del año dos mil nueve (200), comparece por ante este Tribuna Tercero Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano: J.M.M.M. quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro con la venia de estilo para exponer: “Una vez revisado el presente expediente hago saber a este Tribunal que no hago objeción alguna al presente procedimiento de ADOPCION, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres” Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo a la doctrina más reconocida “… la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y a sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil…” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil Venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, pág. 284 y 285).

En nuestro país, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260) La ley de Adopción (Gaceta Oficial Nº 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de Abril 2000), las cuales mantienen yuxtaposición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hechos contemplados en las mismas leyes. Así la doctrina ha distinguido entre adopción individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor edad, que de acuerdo con lo expresado anteriormente, hace seguir la aplicación de los supuestos de algunas leyes antes mencionadas.

En caso bajo análisis, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción plena e individual por parte del ciudadano M.C.P., Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.442, de 47 años de edad, poniéndose así de manifiesto una adopción individual, con respecto del sujeto pasivo, quien es mayor de edad, , el cual para el momento de introducirse la presente solicitud contaba con 19 años de edad, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar que individualmente superan en más de 18 años al adoptado; y siendo asimismo, que el adoptante tienen más de 11 años de casado con la progenitora del ciudadano a adoptar y no consta separación de cuerpos entre ellos. Asimismo, observa esta Juzgadora y es de hacer notar que el ciudadano sujeto pasivo en esta solicitud de adopción ha vivido gran parte de su vida con el adoptante y es hijo de la cónyuge del mismo, ciudadana M.E.G.E., verificándose el supuesto que establece el artículo 5 de la ley que rige la materia.

Como quiera que el adoptante manifestó en su escrito de solicitud que la adopción era plena, y tomando esta sentenciadora como premisa la disposición constitucional establecida en el artículo 75 “… la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la Ley…” con lo cual el constituyente patrio creó un principio a favor o en beneficio del adoptado, por lo que este Tribunal acogiéndose a la norma parcialmente transcrita y a lo expresado en la solicitud, debe colegirse como más benéfica para el adoptado la Adopción plena y así se decide.

Con vista a lo puesto de manifiesto anteriormente, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del Código Civil referente a la adopción y la Ley Especial de Adopción, antes mencionada.

Que una vez efectuada la notificación de la representación fiscal, esta no efectuó objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano M.C.P., y que éste realizó ante esta Jurisdicente su manifestación formal.

Que consta en actas que el beneficiario de la adopción, ciudadano C.A.R.G., manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes (ver folio 27.

Que la madre del sujeto a adoptar y esposa del adoptante, ciudadana M.E.G.E., ampliamente identificada, manifestó su conformidad y aceptación, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio 26.

Que los recaudos acompañados con la solicitud, que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se evidencia la relación de parentesco y de consanguinidad, así como la relación matrimonial que los une..

Que la persona a adoptar es hijo de los ciudadanos M.E.G.E. y L.J.R.M., también identificados y que al ser mayor de edad, conserva su libre albedrío volitivo.

No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de adopción efectuada por el ciudadano M.C.P., ampliamente identificado, en la cual manifiesta su voluntan de adoptar al ciudadano C.A.R.G., también identificado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION incoada por el ciudadano M.C.P., Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.442, asistido por la Abogada en ejercicio A.B.P.N., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.480., en la cual manifiesta su voluntad de adoptar al ciudadano C.A.R.G., quien es Venezolano, de 19 años de edad, nacido en caracas Distrito capital en fecha 23 -02-1989, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.182, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Adopción Vigente. . En consecuencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley que regula la materia, esta ADOPCION ES PLENA, por lo tanto confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre, y en lo adelante el ciudadano C.A. usará el apellido del adoptante CANO y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley de Adopción.

Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la parroquia S.R., caracas Distrito capital y al registrador Principal de ese mismo Estado, remitiéndose copias debidamente certificadas del presente decreto de adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, y se estampe la debida nota al margen de la partida original de nacimiento, únicamente con las palabras adopción plena. Líbrese Oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-

LA JUEZ PROVISORIO.,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.-

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXPEDIENTE Nº 6977.09

YODC/bmda.-

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