Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Demandante: Ciudadano M.R.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.011.240, siendo sus apoderados Judiciales los abogados J.A.V., ENRIQUE HERRERA Y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.563, 27.390 y 15.193, respectivamente.

Demandado: Ciudadana M.F.D.S.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.699.681, siendo sus apoderados judiciales los abogados G.D.A.D.S. Y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.587 y 354, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS

Conoce este órgano jurisdiccional en reenvío, según lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2004, del recurso de apelación ejercido por los abogados G.D.A.D.S. y J.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano M.R.C., contra la ciudadana M.F.D.S.d.G., condenando a ésta ultima a pagar al actor los daños sufridos en el inmueble de su propiedad por concepto de indemnización, ordenando igualmente la práctica de una experticia complementaria de dicho fallo.

El presente juicio se inicia, mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.A.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.C., siendo el caso que dicha pretensión fue admitida en fecha 30 de noviembre de 1995 y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demanda a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

Practicada la citación del demandado, en fecha 22 de febrero de 1996, los abogados M.Z.G.d.M. y J.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.D.S.d.G., parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

(i) Invocó el merito de los autos y muy especialmente el que se evidencia de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda;

(ii) Promovió la prueba de Inspección Judicial y a tales efectos solicitó la designación de un práctico a los fines de dejar constancia de los hechos allí enunciados;

(iii) Insistió en hacer valer el contenido del presupuesto presentado por la Sociedad Mercantil “Constructora Renica, C.A”, producido con la demanda y marcado con la letra “G”;

(iv) Promovió la prueba de experticia y a tal efecto solicitó que previa designación de expertos se determine el valor actual de la reparación de los daños que presenta el inmueble, propiedad de su mandante;

(v) Promovió la prueba de experticia, para que los expertos que designen realicen el estudio de las causas que han motivado el hundimiento del piso y demás daños;

(vi) Promovió la prueba de experticia y a tal efecto solicitó que previa la designación de expertos se establezca la dificultad que se observa en la platabanda del inmueble propiedad de su mandante y se determine si existe o no medianería;

(vii) Promovió la prueba de los siguientes documentos públicos: a) Copia Certificada de la autorización suscrita por la demandada y su esposo, mediante la cual los ciudadanos V.A.G., M.A.G., L.A.G. y A.A.G., podrían realizar la construcción de marras, otorgado en fecha 29 de diciembre de 1995, es decir, con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda; b) certificación de gravámenes expedida por el Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, donde se evidencia los actos protocolizados con posterioridad a la introducción de la demanda, en especial el Titulo Supletorio que acredita la propiedad de la construcción a favor de los ciudadanos V.A.G., M.A.G., L.A.G. y A.A.G.; c) copia certificada de la forma tres, relativa a la solicitud de constancia de variable urbana, a favor de la ciudadana M.F.D.S.; d) copia certificada de la constancia de inscripción catastral del inmueble a favor de M.F.D.S.; e) copia certificada del recibo sin número cancelado por la ciudadana M.F.D.S., por concepto de tasa de construcción; f) copia simple de la comunicación de fecha 2 de agosto de 1995, enviada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, a la ciudadana M.F.D.S., mediante la cual advierten la violación en que incurrió del artículo 706 del Código Civil; y g) copia certificada de la autorización que Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, dio a la ciudadana M.F.D.S. para el cambio de diseño interno y eliminación de un baño en el área de apartamentos.

(viii) Promovió la prueba de testigos de 17 ciudadanos, los cuales se reserva repreguntar previa juramentación;

(ix) Promovió la prueba de posiciones juradas.

En fecha 23 de enero de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

(i) Invocaron el merito favorable de los siguientes documentos: marcado “b”, copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre la demandada M.F.D.S. y J.A.G.; marcado “c”, Titulo original, que acredita la propiedad que tienen los señores V.A.G., M.A.G., L.A.G. y A.A.G., sobre el edificio por ellos construido en terrenos de la demandada y contiguo al inmueble de la copropiedad de demandante; marcado “d”, copia certificada de la Ordenanza sobre construcciones del Municipio Brión del Estado Miranda; marcado “e”, expedido por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante el cual éste funcionario da fe sobre el hecho de que a las 13:17 horas del día 20 de marzo de 1992, intervino ese cuerpo en la extinción de un incendio en cuatro locales comerciales, entre los cuales estaba la Carnicería M.R.; marcado “f”, copia certificada, las partes pertinentes del ejemplar del diario La Voz de Guarenas de fecha 21 de marzo de 1992 en el cual se reseña el siniestro de incendio que afecto al inmueble propiedad del demandante; marcado “g”, copia certificada del asiento de registro, mediante el cual el señor M.R.C. adquirió la totalidad de las acciones de Carnicería Edmaro la cual se llama ahora M.R.C..; marcado “h”, documento expedido por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, del cual se desprende que desde 1980 en el local donde funciona la carnicería M.R.C., no se ha autorizado trabajo alguno de construcción; marcado “i” original de permiso mediante el cual el Ingeniero Municipal autorizó la modificación del permiso No. P-023-92, permitiendo la construcción de otra planta en el edificio de los señores Goncalves; consignaron seis planos originales sobre el proyecto y estructura del edifico.

(ii) Solicitaron que el ciudadano M.R.C. exhiba y presente su partida de matrimonio.

(iii) Promovieron prueba de testigos.

(iv) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias allí indicadas.

Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron formal oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de junio de 1997, por el a quo.

En fecha 10 de marzo de 1998, fueron admitidos los escritos de pruebas, presentados por las partes.

Al folio 165 de la segunda pieza del expediente, corre inserta acta mediante la cual compareció la ciudadana M.F.D.S.d.G., plenamente identificada, a los fines de absolver posiciones juradas, en la cual se dejo constancia que no compareció la parte actora por lo que el a quo ordenó dar por terminado el acto.

En fecha 29 de abril de 1998, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte actora ciudadano M.R.C., plenamente identificado en autos, donde su apoderado solicitó al a quo se sirva suspender y dejar sin efecto alguno la realización del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el punto 5° del auto de admisión de pruebas de la parte actora, cursante a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente, su representado sólo debe absolver posiciones juradas cuando efectivamente la demandada y de manera reciproca absuelva las que le corresponde.

A los folios 189 al 193, de la segunda pieza del expediente, corre inserta Inspección Judicial practicada por el a quo, en fecha 5 de mayo de 1998, en el inmueble identificado con 6-36, ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, la cual fuera solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de pruebas, dejándose constancia de:

“…De acuerdo al expresado orden de la solicitud y al punto “a” del mismo, el mencionado edificio, distinguido con el número 6-36, presenta los siguientes linderos generales visibles y que el Tribunal observa por el norte, su frente, con la avenida tres (3) o Barlovento; el sur: que es su fondo, con un terreno sin construcción alguna y los linderos este y oeste tienen y presentan construcciones, cuyos propietarios no procede mencionar en éste tipo de prueba y la forma que debe ser evacuada;

• Respecto al punto “b” de la solicitud, el Tribunal observa que el edificio donde se ha constituido y procede a recorrer, tiene cuatro (4) pisos, y aparece totalmente construida la planta baja, ocupado por un local comercial consistente en un fondo de comercio llamado “Supermercado Bumerang”, a cuyo lado está una puerta de acceso a las escaleras que conducen a las plantas superiores, las cuales se encuentran en etapa de construcción sin concluir;

• Respecto al punto “c”, el Tribunal hace constar que ambas edificaciones descritas en el encabezamiento de la presente acta tienen como lindero común su lado este del edificio y oeste de la casa contigua”.

A los folios 194 al 196, de la segunda pieza del expediente, corre inserta Inspección Judicial practicada por el a quo, en fecha 5 de mayo de 1998, en el inmueble identificado con el número 6-48, ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, la cual fuera solicitada por el apoderado actor en su escrito de pruebas, dejándose constancia con asistencia del practico designado, ciudadano A.D.S.d.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.599.615, de:

• “…Al observar el aspecto exterior de la fachada del inmueble se hace constar que efectivamente presenta grietas, desprendimiento de cerámicas y hundimiento del piso del inmueble y de la acera en el extremo o ángulo oeste del mismo, aproximadamente en una extensión de dos metros cuadrados (2m2), tanto del piso interior de la casa como de la acera contigua.

• Se hace constar conforme a lo solicitado que el inmueble está constituido por una antigua casa de una sola planta con modificaciones en su estructura, consistentes en un local abierto a la calle, en su frente y varias pendencias internas.

• Se hace constar que el inmueble colindante por el lado oeste de aquel donde está constituido el Tribunal, en cuyo lado parecen visibles los aspectos indicados en el primer punto de la Inspección, funciona un fondo de comercio destinado a la venta de víveres y alimentos en general que presenta en su fachada un letrero de cierta extensión con el nombre de “Supermercado Bumerang”.

• En la parte interna del inmueble, tanto el local como las dependencias internas se observan asimismo grietas en sus paredes, y desprendimiento de cerámicas en una columna de la habitación contigua al local que permite ver unas columnas de madera vetustas parcialmente al descubierto, en total tres (3), la última sin señales de cerámicas. En el segundo salón o ambiente contiguo se observan tres (3) cavas refrigerantes de regular dimensión, dos (2) de las cuales están funcionando, con los techos parcialmente desprendidas las dos (2) primeras y con la cerámica también caída la tercera.

• El Tribunal deja constancia que subió por una escalera interna a la platabanda del inmueble y evidenció la existencia de una caseta descubierta de protección de siete (7) motores de los cuales cuatro (4) están conectados, presumiblemente sirven a las cavas y cuya pared es la misma del edificio ubicado en el inmueble contiguo del lado oeste. De igual forma se observa que en la pared contigua al edificio existen cinco ventanales, de los cuales tres (3) están sin protección.

• Efectivamente funciona un expendio de carne en el inmueble donde está constituido el Tribunal.

En informe presentado por los expertos J.R., C.A. y J.G., con relación a las experticias solicitadas, se dejo constancia de lo siguiente:

  1. -Con relación a la determinación del valor actual de la reparación de los daños que presenta el inmueble.

    Concluyen lo expertos, aplicando los índices de precios establecidos en la Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que el presupuesto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.988.366,74), con un tiempo de ejecución de siete (7) meses.

  2. -Con relación a la experticia solicitada en el capitulo quinto, donde se solicita el estudio de las causas que han motivado el hundimiento del piso, el desprendimiento de la cerámica, el resquebrajamiento, partitura y fisura de las paredes, el desprendimiento de los frisos y los daños que se encuentran en el interior de las cavas refrigerantes, que funcionan en el interior del inmueble y en general todos los daños estructurales que se observan dentro y fuera de la propiedad, ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote, N° 6-48 del Estado Miranda.

    En este punto los expertos entre otras cosas, han referido que producto del movimiento experimentado por el edificio distinguido con el No. 6-36, se produce un asentamiento general de la zona adyacente y un asentamiento diferencial del propio inmueble, que deviene de una rotación del mismo, lo que genera efectos en las estructuras adyacentes, lo cual explican gráficamente, también agregan que la situación del inmueble donde funciona la carnicería Edmaro, se ve agravada debido a la existencia de un adosamiento de la estructura nueva con respecto a la estructura de éste inmueble.

  3. -En cuanto a la experticia solicitada en el capitulo sexto, en la cual de determinarse la dificultad que se observa en la platabanda del inmueble distinguido con el N° 6-48,ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote del Estado Miranda y de la misma manera si existe o no medianeria.

    Concluyen lo expertos que en los puntos de ensayo encontrados en la losa del techo de la carnicería, se aprecia que la estructura de la edificación mas reciente, es decir el edificio donde funciona el Supermercado Bumerang, se sobrepuso a la losa de techo de la estructura de la carnicería, en una zona mediante una parte de la estructura de concreto de la losa del mismo, en otra zona con parte de la pared de lindero del mismo edificio y del friso aplicado sobre esta pared.

    En cuanto al punto donde se les solicita establecer si existe o no medianeria, establecen que no existe una pared divisoria entre ambas estructuras o que sea común a ambos, por el contrario observan la existencia de un soleamiento del edificio No. 6-36, de cerca de 5 centímetros sobre la losa de techo de la estructura donde funciona la carnicería Edmaro. En cuanto a la distancia manifiestan que no existe separación alguna entre ellos, por el contrario existe el solapamiento antes mencionado.

    En fecha 30 de junio de 1998, la parte demandada M.F.D.S., absolvió posiciones juradas en el presente juicio.

    Mediante escritos presentados en fecha 22 de febrero de 1999, ambas partes presentaron Informes en el presente juicio.

    En fecha 21 de mayo de 2001, el a quo dicto sentencia declarando con lugar la demanda incoada, por lo cual los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual dicto sentencia en fecha 11 de abril de 2003, siendo la misma declarada Nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2004, ordenándose se dicte nueva sentencia en la presente causa.

    En fecha 28 de mayo de 2004, la Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. M.G.M., se inhibió de conocer la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia la convocatoria del Primer Suplente de dicho Tribunal Dr. F.A.D.A..

    En fecha 1 de junio de 2004, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber hecho entrega de la convocatoria efectuada al Primer Suplente del Tribunal.

    En fecha 02 de junio de 2004, el Dr. F.A.D.A., en su carácter de Primer Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó formalmente su aceptación a la convocatoria que le fuera efectuada y en consecuencia juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, para conocer de la presente causa, por lo cual y a tales efectos constituyo Tribunal Superior Accidental designando al respectivo secretario y alguacil, quienes aceptaron dicha obligación y prestaron el juramento de ley.

    Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se dicto auto de avocamiento, ordenándose la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación efectuada, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y consumado dicho lapso se procederá a emitir pronunciamiento. Por lo que cumplida dicha formalidad sin que se hubiese verificado recusación alguna este Juzgado Superior Accidental para a dictar sentencia en la presente causa, bajo los siguientes términos:

    MOTIVA

    Fundamentan los recurrentes su apelación en que la sentencia recurrida:

     No contiene en su parte narrativa una síntesis clara, lacónica y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, como lo requiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

     No analiza, ni se pronuncia en forma alguna sobre su defensa o excepción de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

     No analiza ni se pronuncia sobre la invalidez que alegamos del acto de nombramiento de experto.

     No señala cuales son los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

     Afirma falsamente que la demandada admitió en el acto de posiciones juradas que es propietaria del edificio en cuestión.

     No analiza en forma alguna las pruebas producidas por la parte demandada.

     Incurre en incoherencias e incongruencias, pues no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

     Y por estas y otras razones de hecho y de derecho explanadas en su escrito de Informes, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

    Por su parte del texto de la sentencia recurrida en su parte motiva se aprecia:

    “…Para que prospere la acción de reparación de los daños y perjuicios causados por la ruina de un inmueble o construcción arraigada al suelo, es necesario que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el demandado sea el propietario del inmueble cuya construcción causó el daño, sin importar quien detenta la guarda de la construcción, pues el propietario será el único responsable de los daños independientemente de quien tenía la guarda o quien posea el edificio en el momento en que se ha producido el daño. b) que haya habido ruina, entendiéndose por ruina, no solo la destrucción total sino la degradación parcial de cualquier parte de la construcción. c) que la ruina sea de un edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo, es decir que se trate de inmuebles por naturaleza, puede tratarse de cualquier tipo de construcción. d) que exista realmente el daño que dice la victima que sufrió. e) que exista una relación de causalidad entre el daño y la ruina, es decir, que la ruina sea la causa eficiente del daño. en el caso de autos, el actor ha probado estos hechos, por tanto considera éste Tribunal en primer término que la ruina tiene su causa en la construcción del inmueble de la demandada y en segundo término considera el Tribunal que la demandada como propietaria de ese inmueble es la responsable de la ruina que causó los daños. Y así se decide.

    DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

    El presente juicio se inicia, mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.A.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.C., aduciendo que su representado es propietario de una parcela de terreno, ubicada en la tercera avenida de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (283,50 M2) y alinderado así Norte: con la mencionada avenida tercera; Sur: con terrenos del señor E.G.L.; Este: con casa que fue de M.S., hoy de J.M.V.; y Oeste: con casa que es o fue del Ferrocarril de Carenero, todo lo cual consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el N° 37, folios 115 y Vto., al 117, protocolo Primero, tomo segundo.

    Manifiesta igualmente, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (sic), en fecha 14 de enero de 1981, bajo el N° 49, folios 153 Vto., al 155 y Vto., protocolo primero, tomo 4, que su representado es igualmente propietario del inmueble construido sobre la parcela de terreno descrita y deslindada anteriormente, constituido por una casa, distinguida con el No. 6-48 y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: que es su frente, con la que fue la calle La Línea del Ferrocarril de Carenero, hoy avenida tercera de la población de Higuerote; Sur: antes salinetas, hoy terrenos del señor E.G.L.; Este: con casa que fue de M.S., hoy de J.M.V.; y Oeste: con casa que fue de la empresa Ferrocarril de Carenero.

    Narra, que la parcela de terreno contigua al inmueble de su representado, específicamente por el lindero oeste del mismo, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (337,28 M2), ubicada en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y alinderada de la siguiente manera Norte: que es su frente, con la avenida tres o antigua avenida Barlovento; Sur: que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: con casa de M.R.C.; y Oeste: con edificio propiedad de M.T.L., el cual es propiedad de la ciudadana M.F.D.S.d.G., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro, de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1989, bajo el No. 35, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre.

    Siendo el caso que la demandada solicitó y obtuvo de la Dirección de Ingeniería del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1992, el permiso de construcción No. P-023-92, para la elaboración de la siguiente obra: construcción de una vivienda unifamiliar y comercio con planta baja, mezzanina más dos niveles.

    Sostiene, que desde el momento en que se dio inicio a la obra descrita, en el mes de mayo de 1992, con la excavación que se practicó en el terreno, para plantar las bases del inmueble que se construía, la casa de su mandante, comenzó a presentar problemas, comenzaron a aparecer grietas en los techos, paredes pisos y en la parte frontal del inmueble, las lozas de cerámica se desprendían de las paredes e incluso a nivel de la calle se observó un hundimiento de las bases del terreno, en el mismo lugar donde se levanta una de las columnas que sostienen la edificación que se construía, y por estas y otras consideraciones, siguiendo instrucciones de su mandante, procede a demandar a la ciudadana M.F.D.S.d.G..

    Planteada así la pretensión, esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

    ...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante desde el folio 68 al 71 de la primera pieza del expediente la parte demandada alega que rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, respecto a que los hechos son absolutamente falsos y en relación al derecho por cuanto las normas son absolutamente inaplicables.

    En este mismo orden de ideas manifiesta textualmente que “ Primera: No es cierto que su representada sea propietaria única y exclusiva de la parcela de terreno señalada por el demandante, pues habiendo sido adquirida la misma estando unida en matrimonio al ciudadano J.A.G., y no habiéndose disuelto dicho vinculo hasta la presente fecha, es obvio que la misma pertenece a partes iguales a la comunidad de bienes existentes entre ellos…; Segunda: No es cierto que nuestra mandante sea propietaria de la edificación construida sobre la parcela de terreno referida en el particular que antecede, pues lo cierto es que la misma pertenece en comunidad a los ciudadanos V.A.G., M.A.G., L.A.G. y A.A.G., por haberla construido ellos a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio según consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, folios 173 al 180, protocolo primero, tomo 24…Tercera: No es cierto que el inmueble que señala el demandante como de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre élla (sic) construida, le pertenezca única y exclusivamente a él, pues tanto del texto de su demanda como de los documentos de adquisición de los mismos producidos con su libelo se evidencia que es casado actualmente y que bajo ese mismo estado civil, adquirió dichos bienes; de donde se infiere, lógicamente, que realmente le pertenecen dichos bienes en comunidad y a partes iguales con quien es su esposa… Cuarta: No es cierto que para la construcción del Edificio a que alude el demandante se hubiesen hecho excavaciones para plantar bases, pues lo cierto es que su estructura no tiene fundaciones ni pilotes, ya que está asentado sobre base consistente en loza de fundación flotante que descansa, a su vez, sobre terreno compactado con piedras…; Quinta: No es cierto que la casa del demandante comenzó a presentar los problemas de deterioro que señala en su libelo, desde el momento mismo en que se dio (sic) inicio a la edificación de los señores Goncalves, pues lo cierto es que los deterioros en cuestión se han venido produciendo en el mismo por causas distintas y extrañas a la intervención de dicho edificio…; Sexta: No es cierto que los hermanos Goncalves le hayan construido a su Edificio, dos (2) pisos o plantas adicionales, sin permiso municipal, pues lo cierto es que el proyecto original fue modificado de acuerdo a la autorización otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión…Séptima: No es cierto que la pared contigua del Edificio de los hermanos Goncalves, se encuentre adosada a la correspondiente pared de la edificación co-propiedad del demandante, y menos que esa pared, en alguna parte descanse sobre una base y la casi totalidad del referido inmueble. Lo cierto es que la edificación levantada en la parcela co-propiedad de nuestra mandante está claramente separada de la de su vecino demandante y apoyada en sus propias bases y columnas. Por consiguiente, es igualmente falso, y por demás absurdo, que ambas paredes contiguas se confundan como si se tratara de una pared única medianera y que sea difícil deslindar las propiedades respectivas, pues lo cierto es que ambas construcciones ocupan estrictamente los espacios físicos de las parcelas que les sirven de asiento.-; Octava: …nos permitimos señalar que es, igualmente falso que los espacios libres de iluminación y aireación dejados en el edificio…contravengan norma legal alguna… Novena: Impugnamos y rechazamos el contenido de la Inspección Judicial Ocular aportada por el demandante, en tanto en cuanto a ella solo se puede probar, a lo más, la existencia de algunos deterioros existentes en el inmueble referido de su co-propiedad, peno no la causa de los mismos…; Décima: Como consecuencia de todo lo antes expresado es forzoso llegar a las siguientes conclusiones fácticas: a) El edificio en cuestión ha estado siempre, y está bajo la dirección y control de sus prenombrados co-propietarios, quienes siempre han ejercido y ejercen, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, su tenencia y guarda, sin que de hecho o de derecho hayan traspasado, delegando o atribuido en forma alguna a la persona de nuestra representada tal guarda; b) Es falso que nuestra representada tenga obligación de reparar daño alguno que no ha causado al demandante en sus bienes; c) Efectivamente, nuestra representada siempre se ha negado a reconocer responsabilidad alguna en los daños que dice haber sufrido el demandante, porque los mismos, en el supuesto de que sean ciertos, no han sido causados por ella, directa ni indirectamente, ni personalmente, o por cosa alguna que haya tenido o tenga bajo su guarda; d) Negamos y rechazamos que nuestra mandante tenga que pagarle al demandante la suma de Trece millones doscientos dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 13.202.074) por concepto de los daños que dice haber sufrido en su co-propiedad descrita, ni por algún otro concepto derivado o relacionado con los mismos;…y e) Es absolutamente falso que nuestra mandante se haya apropiado de línea de terreno o porción alguna de la parcela de terreno co-propiedad del demandante; y, por consiguiente, negamos y rechazamos que nuestra mandante tenga obligación de pagarle al demandante la suma de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por ese imaginario concepto a título de indemnización de daños y perjuicios.-

    En cuanto a las razones de derecho manifestaron que tanto la acción incoada como la pretensión del demandante son totalmente contrarias a derecho.

    En el sub iudice, este Juzgado Superior Accidental verifica las siguientes alegaciones producidas con la contestación de la demanda:

    ...Primera: No es cierto que muestra representada sea propietaria única y exclusiva de la parcela de terreno señalada por el demandante, pués habiendo sido adquirida la misma estando únida en matrimonio al ciudadano J.A.G., y no habiéndose disuelto dicho vínculo hasta la presente fecha, es obvio que la misma pertenece a partes iguales a la comunidad de bienes existentes entre éllos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos (Sic) 148, 156, 164 y 173 del Código Civil. Tal situación jurídica se evidencia de los textos mismos del libelo de la demanda y del titulo de propiedad correspondiente producido por el actor, en los cuales, en el primero se reconoce, y en el segundo se declara, el estado de casada de nuestra representada.

    Segunda: No es cierto que nuestra mandante sea propietaria de la edificación construida sobre la parcela de terreno referida en lo particular que antecede, pués lo cierto es que la misma pertenece en comunidad a los ciudadanos V.A.C., M.A.G., L.A.G. Y A.A.G., por haberla construido ellos a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, según consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1.995 (Sic), bajo el N° 21, Folios (Sic) 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo (Sic) 24, el cual acompañamos marcado ‘B’, en copia fotostática constante de seis (6) folios útiles, y se lo oponemos al demandante a todos los fines legales pertinentes.

    Tercero: No es cierto que el inmueble que señala el demandante como de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre élla construida, le pertenezca única y exclusivamente a él, pués tanto del texto de su demanda como de los documentos de adquisición de los mismos producidos con su libelo se evidencia que es casado actualmente, y que bajo ese mismo estado civil adquirio dicho bienes; de donde se infiere, lógicamente, que realmente le pertenecen dichos bienes en comunidad y a partes iguales con quien es su esposa, de conformidad con lo dispuesto en las antes citadas disposiciones del Código Civil.

    (...omissis...)

    Décima: Como consecuencia de todo lo antes expresado es forzoso llegar a las siguientes conclusiones fácticas: a) El edificio en cuestión ha estado siempre, y está bajo la dirección y control de sus prenombrados co-propietarios, quienes siempre han ejercido y ejercen, sin lugar a dudas a ninguna naturaleza, su tenencia y guarda, sin que de hecho o de derecho hayan traspasado, delegado o atribuido en forma alguna a la persona de nuestra representada tal guarda.

    (...omissis...)

    Primero: De conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacemos valer y le oponemos al demandante, para que sean resueltas de previo pronunciamiento por la definitiva, las siguientes defensas o excepciones: a) La falta de cualidad e interés de nuestra representada para sostener individualmente este juicio, por las razones de hecho y derecho antes expresadas; b) La falta de cualidad en el demandante para intentar individualmente este juicio, por las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas anteriormente; y c) La falta de cualidad de nuestra representada para sostener este juicio en relación a la responsabilidad civil extracontractual por hecho de cosa, por no concurrir en ella la condición de guardiana del Edificio en cuestión, como ha quedado establecido con anterioridad...

    .

    Así las cosas se constatan tres defensas relativas a: la primera de ellas en lo que se refiere a la cualidad de la demandada para sostener individualmente el juicio por cuanto, a su decir, el inmueble que señalan como causante del daño material que se reclama no es de su exclusiva propiedad; la segunda, relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por estimar que éste no es el único propietario del inmueble objeto de los daños que se reclaman; y, la tercera, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por no recaer el ella la condición de guardiana del inmueble que presuntamente causó los daños, por lo cual entra a continuación este Juzgado Superior Accidental a emitir pronunciamiento como punto previo en cuanto a las defensas alegadas por la demandada y en este sentido observa:

    PRIMERA DEFENSA

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER INDIVIDUALMENTE EL JUICIO POR CUANTO, A SU DECIR, EL INMUEBLE QUE SEÑALAN COMO CAUSANTE DEL DAÑO MATERIAL QUE SE RECLAMA NO ES DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD

    Con la finalidad de demostrar tal afirmación, señala la representación judicial de la demandada que la parcela de terreno que señala el demandante en su escrito libelar, fue adquirida por la ciudadana M.F.D.S.d.G., estando únida en matrimonio con el ciudadano J.A.G., por lo cual dicha porción de terreno pertenece en partes iguales a la comunidad de bienes existentes entre los cónyuges, siendo que tal situación jurídica se evidencia de los textos mismos del libelo de la demanda y del titulo de propiedad correspondiente producido por el actor, en los cuales, en el primero se reconoce, y en el segundo se declara, el estado de casada de la demandada.

    Así las cosas, corre inserto al folio 16 de la primera pieza del expediente copia certificada de documento público, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., bajo el número 35, Folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Dos (2), Segundo Trimestre del año 1989, siendo el caso que a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Accidental declara que el mismo hace plena fe, así entre las partes como con respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y en consecuencia de su contenido se evidencia la propiedad de la parcela de terreno a la cual hacen referencia las partes contendientes en el presente juicio, evidenciándose que la misma efectivamente tal y como lo señala la representación judicial de la demandada fue adquirida, por la ciudadana M.F.D.S.d.G., siendo la misma de estado civil casada, por lo cual debe entenderse que dicho bien ciertamente forma parte de la comunidad conyugal que dicha ciudadana, tiene con el ciudadano J.A.G..

    Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la actora individualizó solamente a la ciudadana M.F.D.S.d.G., como responsable de los daños causados al inmueble propiedad del actor, siendo que a pesar de ser el bien anteriormente señalado de la comunidad de gananciales que dicha ciudadana tiene con el ciudadano J.A.G., este no fue llamado al juicio, situación esta que en criterio de la representación judicial de la demandada, crea en esta su falta de cualidad individual para sostener el presente juicio.

    Con respecto a esta situación encontramos, que tratándose la presente demanda de una pretensión que persigue el pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, a los fines de que se declare la responsabilidad civil que le incumbe a la demandada en la obligación de reparar el daño presuntamente causado al inmueble propiedad del actor, encontramos que el artículo 167 del Código Civil, señala lo siguiente: “ La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”, entiende este Juzgador Accidental que el fundamento de la citada norma es evidente: la responsabilidad civil extracontractual es de carácter eminentemente personal y por lo tanto sólo atañe al culpable y por razones análogas la indemnización por el hecho ilícito de que haya sido víctima una persona casada, constituye un bien propio de esta.

    En efecto, cuando la ley sustantiva ha querido que una persona responda por los hechos ilícitos cometidos por otra, lo dice expresamente, en forma clara y terminante, de allí que la única manera en que un cónyuge responde por los hechos ilícitos del otro, es cuando a ambos le son imputados dichos hechos, pues solo en este caso hay solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil, pero es el caso que en el presente asunto se aprecia que la responsabilidad civil que se reclama ha sido individualizada por el actor y el mismo imputa directa y únicamente los hechos contenidos en su libelo de demanda, a la ciudadana M.F.D.S.d.G., y en consecuencia no es justo que el cónyuge de la referida ciudadana, se vaya a ver menoscabado en su cuota parte de la comunidad de gananciales, por hechos en los cuales según la apreciación del actor no ha intervenido, ni tiene nada que ver, es decir, no puede responder por hechos y perjuicios ocasionados presuntamente por otras personas, aunque esta sea su esposa. Por ello la razón de la norma contenida en el artículo 167 de la ley adjetiva civil, tiene como propósito, espíritu y razón que el cónyuge inocente no resulte perjudicado en su cuota parte de los bienes comunes. Por lo que necesariamente de ser legitimada individualmente en el presente juicio, el daño civil causado por la demandada, la reparación del mismo no perjudica a su cónyuge, a quien le pertenece la mitad sobre ese bien común.

    Razones estas por las cuales resultan improcedentes los alegatos de falta de cualidad é interés de la demandada para sostener individualmente el presente juicio, fundados en el hecho de que el terreno que aparece documentado a su nombre, pertenece a la comunidad conyugal. Y Así se decide.

    Sostiene igualmente la representación judicial de la demandada que la ciudadana M.F.D.S.d.G., no es dueña de la edificación construida sobre la parcela de terreno referida en el particular anterior, pues la misma pertenece en comunidad a los ciudadanos V.A.G., M.A.G., L.A.G. Y A.A.G.,.

    Con la finalidad de probar estos alegatos, la representación judicial de la demandada, consignó a los autos, copia certificada de un Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado en fecha 31 de octubre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo a su vez protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1995.

    Ahora bien en el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo acompañados por el actor como documentos fundamentales de su pretensión una copia certificada de fecha 03 de noviembre de 1995, emanada del Servicio Autónomo de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia la compra de un terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (337,28 M2), ubicado en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y alinderado de la siguiente manera Norte: que es su frente, con la avenida tres o antigua avenida Barlovento; Sur: que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: con casa de M.R.C.; y Oeste: con edificio propiedad de M.T.L., por parte de la ciudadana M.F.D.S.d.G..

    El análisis de las fechas correspondientes a la elaboración de la citada copia certificada y la admisión de la demanda se evidencia que para el día 29 de diciembre de 1995, fecha esta en la cual se protocolizó el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que acredita la propiedad de la edificación allí indicada a los ciudadanos V.A.G., M.A.G., L.A.G. Y A.A.G., era materialmente imposible que el actor conociera de la existencia de estos supuestos propietarios de la aludida Edificación a que se contrae el Titulo Supletorio en referencia, en virtud que tal información no constaba en la oficina de Registro Público ya que tanto su evacuación como su protocolización fueron efectuadas en fechas posteriores a la admisión de la demanda, por otra parte aprecia este Juzgado Superior Accidental que corre inserto a los autos específicamente al folio 283 de la primera pieza del expediente, una copia certificada de la planilla Form-3, solicitud N° P-023-92 de fecha 13 de mayo de 1992, la cual este Juzgado Superior aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna, siendo que de su texto se constata que dicho instrumento se contrae a una solicitud de constancia del cumplimiento de variables urbanas fundamentales para edificaciones, expedida por el departamento de Ingeniería del Municipio Brión del Estado Miranda, donde la ciudadana M.F.D.S., en su carácter de propietaria de un terreno con una superficie de 337 M2, ubicado en la Avenida 3 de la población de Barlovento, parroquia Higuerote, comunica que iniciara las obras de construcción del proyecto de “vivienda y comercio”, situación esta que evidencia que para la fecha cierta de dicha solicitud esto es 13 de mayo de 1992, la demandada se encontraba efectuando ante las autoridades competentes, los tramites legales correspondientes a fin de iniciar la construcción de la edificación, cuya propiedad se le atribuye por lo cual cobra mayor relevancia probatoria el hecho que dicha ciudadana si es propietaria del edificio construido en la parcela de terreno de su propiedad, esto igualmente aunado al contenido de la copia certificada de la autorización de fecha 18 de noviembre de 1993, la cual corre inserta al folio 288 de la primera pieza del expediente, suscrita por el Ingeniero del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, por medio de la cual se autoriza a la ciudadana M.F.d.G., para que proceda a cambiar el diseño interno y eliminar un baño en el área de apartamentos, del inmueble ubicado en la Avenida 3. de Higuerote, No. 6-36, situación esta que igualmente demuestra que la demandada para los años 1992 y 1993 aparece ante las autoridades competentes del Municipio Brión del Estado Miranda, como propietaria del proyecto a ser construido y de la edificación realizada sobre el terreno de su propiedad.

    Razones estas por las cuales, considera este Juzgador Accidental que la representación judicial de la demandada, no logró demostrar que la edificación construida sobre la parcela de terreno propiedad de la ciudadana M.F.D.S.d.G., pertenezca a los ciudadanos: J.A.G., V.A.G., M.A.G., L.A.G. y A.A.G.. En consecuencia la demandada si tiene cualidad e interés para comparecer en el presente juicio Y así se declara.

    SEGUNDA DEFENSA

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO POR ESTIMAR QUE ÉSTE NO ES EL ÚNICO PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LOS DAÑOS QUE SE RECLAMAN.

    Invoca la representación judicial de la demandada la falta de cualidad e interés individual del actor para intentar el presente juicio, toda vez que según sus alegaciones no es cierto que sea el único propietario de una parcela de terreno ubicada en la tercera avenida de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de 283,50 mts2., así como del inmueble sobre dicha parcela construido que tiene las características que constan suficientemente en autos, toda vez que en los documentos de adquisición consta que el actor M.R.C., es de estado civil casado, es decir que ese inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge.

    Ahora bien, dentro de esta marco de ideas, considera este juzgador que esta excepción está referida única y exclusivamente al sujeto activo de la relación procesal, es decir se trata de la ausencia de capacidad procesal del actor para poder comparecer en juicio, que no debe confundirse con la capacidad para ser parte, porque de ser así, estaríamos en presencia de un defecto procesal que no puede ser subsanado a través de esta excepción, sino a la falta de uno de los presupuestos esenciales de la litis, es decir que el actor no puede a decir de la demandada, intentar individualmente la acción, sino conjuntamente con su cónyuge, por ser el inmueble afectado de la comunidad conyugal, en ese sentido debemos precisar que el punto debatido en este proceso, son los daños causados al inmueble propiedad de la parte actora, y en ningún caso la instauración del presente juicio, mengua los bienes de la comunidad conyugal existente entre el actor y su cónyuge I.D.R., por el contrario busca más bien la reparación del daño sufrido a un bien de dicha comunidad, tal y como lo asentó el a quo en su fallo. Y así se declara.

    TERCERA DEFENSA

    LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, POR NO RECAER EN ELLA LA CONDICIÓN DE GUARDIANA DEL INMUEBLE QUE PRESUNTAMENTE CAUSÓ LOS DAÑOS.

    En cuanto a este particular, señala la representación judicial de la demandada que como consecuencia de todo lo antes expresado es forzoso llegar a la conclusión que el edificio en cuestión ha estado siempre, y está bajo la dirección y control de sus prenombrados co-propietarios, quienes siempre han ejercido y ejercen, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, su tenencia y guarda, sin que de hecho o de derecho hayan traspasado, delegado o atribuido en forma alguna a la persona de nuestra representada tal guarda.

    Ahora bien, puede definirse el guardián como aquella persona que de hecho tiene un poder de mando relativo a la cosa, es decir, un poder de uso, dirección y control sobre la cosa, sin que sea necesario indagar si ese poder proviene o no de un derecho e independientemente de que se tenga o no la cosa en las manos, de que sea o no detentador latu sensu. De allí que la guarda es por esencia, una noción de índole material, siendo su elemento característico sea el poder de mando, uso, dirección y control sobre una cosa, todo ello independientemente de un título jurídico, de que se origine o no en un derecho y de que se tenga o no la detentación directa de la cosa.

    En el presente caso del contenido de los elementos probatorios consignados en autos se demuestra lo contrario a lo afirmado por la representación judicial de la demandada, ya que tal y como precedentemente se indicó, independientemente de la existencia en este proceso de un titulo supletorio protocolizado con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, la autorización emanada de Ingeniería Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo de 1992, a los fines de iniciar la construcción de una vivienda unifamiliar y comercio, con planta baja, Mezzanina mas dos (2) niveles, fue otorgada a la ciudadana M.F.D.S.d.G., siendo el caso que este instrumento de prueba al igual que el conjunto de planos de dicha edificación, los cuales a su vez forman parte de una serie de documentos administrativos debidamente certificados por el propio organismo municipal que autorizo dicha construcción, no fueron en forma alguna tachados ni desconocidos durante la secuela del presente caso, observándose igualmente que los mismos no entran en forma alguna en contradicción con otros elementos probatorios del proceso, evidenciándose en consecuencia de su contenido que tanto los tramites, solicitudes para la construcción del edificio sobre el cual se imputan los daños presuntamente causados, fueron otorgados a la ciudadana M.F.D.S.d.G., lo cual demuestra que dicha ciudadana ejerce desde la adquisición del terreno sobre el cual se edifico la construcción del edificio identificado con el número 6-36, el poder de mando, uso, dirección y control sobre dicha edificación, lo cual demuestra que efectivamente detenta la guarda que se pretende desconocer, siendo forzoso declarar que la ciudadana M.F.D.S.d.G., si tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de ser propietaria y tener la guarda del inmueble que presuntamente causo los daños que se reclaman a través del presente juicio. Y así se declara.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    Conforme a lo anterior, pasa esta alzada a conocer el fondo de la controversia y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    De acuerdo al conjunto de hechos en los cuales el actor basa su pretensión así como los hechos con los cuales la demandada aspira enervar o contrarrestar los hechos que se le imputan, se hace necesario a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas y cada una de las probanzas aportadas en el presente juicio, y en consecuencia se determina:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. Corre inserto al Folio 10 y 11 de la Primera Pieza del expediente, Original de Documento de propiedad a nombre del ciudadano M.R.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad N° 6.011.240, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida tercera de la Población de Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 283,50 mts2., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la mencionada Avenida Tercera; Sur, con terrenos del señor E.G.L.; Este, con casa que fue de M.S., hoy de J.M.V.; y Oeste, con casa que es o fue del Ferrocarril de Carenero. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 03 de agosto de 1.983, anotado bajo el Nº 37, folios 115 Vto., al 117, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.983.

  5. A los folios 12, 13 y 14 de la Primera Pieza del expediente, corre inserto Original de Documento de propiedad a nombre del ciudadano M.R.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad No. 6.011.240, sobre una casa, situada en la población de Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 6-48 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; que es su frente con la que fue calle La Línea del Ferrocarril de Carenero, hoy Avenida Tercera de la población de Higuerote; Sur, con terrenos del señor E.G.L.; Este, con casa que fue de M.S., hoy de J.M.V.; y Oeste, con casa que es o fue del Ferrocarril de Carenero. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 1.981, anotado bajo el Nº 49, folios 153 Vto., al 155 Vto., protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 1.981.

  6. A los folios 15, 16, 17 18 y 19 Copia certificada de documento de propiedad a nombre de la Ciudadana M.F.D.S.d.G., venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 10.699.681, sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (333,28 Mts.2), ubicado en la Avenida 3 del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; Que es su frente, con la Avenida 3 ó antigua Avenida Barlovento; Sur: Que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: Con casa de M.R.C.; y Oeste: Con edificio propiedad de M.T.L.. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1.989, anotado bajo el Nº 35, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1.989.

    Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que las referidas copias certificadas son traslado fiel y exacto de un documento público que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dichos documentos en la oportunidad procesal establecida por le ley adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumentos fundamentales de la acción, razones estas por las cuales este Juzgador les da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya indemnización por daños y perjuicios persigue, así como la propiedad que asiste a la parte demandada en la presente acción. Y así de declara.

  7. Inspección Judicial extra litem, evacuada en fecha 22 de agosto de 1.995, por el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se evidencian una serie de daños de tipo estructural en el inmueble propiedad de la parte actora. Dicha Inspección fue impugnada y rechazada por la parte demandada. Esta Inspección Judicial fue solicitada por el ciudadano M.R.C., ante el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como una prueba anticipada, para lo cual juro la urgencia del caso y habilito igualmente el tiempo necesario, ya que el referido Juzgado, se encontraba haciendo uso de vacaciones judiciales, igualmente se observa que efectivamente el referido ciudadano se ha constituido como parte actora en el presente proceso, con lo cual se ha demostrando su interés procesal y satisfecho el cumplimiento del presupuesto necesario para ser parte en el juicio y en consecuencia ser valorado todo el caudal probatorio aportado a los autos. Ahora bien no obstante al cumplimiento de la anterior exigencia, el promovente de la prueba a pesar de ratificar el contenido de la misma e invocar el merito probatorio que de ella se desprende, no prueba la existencia del temor fundado, de que los hechos constatados desaparecieran, que es precisamente lo que justifica el adelanto de la prueba sin control de la futura contraparte, razón por la cual y en vista de la falta de control de la Inspección Judicial, este Juzgador la asigna el valor de indicio a la misma, razón por la cual deberá ser apreciada de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Durante el lapso probatorio el actor promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

    • Inspección Judicial practicada en el inmueble propiedad del actor, donde el Tribunal deja constancia con la asistencia del ciudadano A.D.S.d.A., titular de la cédula de identidad V-5.599.615 en su carácter de práctico, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y que el mismo efectivamente presenta grietas, desprendimiento de cerámicas y hundimiento del piso del inmueble y de la acera en el extremo o ángulo oeste del mismo, aproximadamente en una extensión de dos metros cuadrados (2m2), tanto del piso interior de la casa como de la acera contigua; en la parte interna del inmueble, tanto el local como las dependencias internas se observan asimismo grietas en sus paredes, y desprendimiento de cerámicas en una columna de la habitación contigua al local que permite ver unas columnas de madera vetustas parcialmente al descubierto, en total tres (3), la última sin señales de cerámicas; en el segundo salón o ambiente contiguo se observan tres (3) cavas refrigerantes de regular dimensión, dos (2) de las cuales están funcionando, con los techos parcialmente desprendidos las dos (2) primeras y con la cerámica también caída la tercera.

    Al respecto y por tratarse de una prueba debidamente evacuada durante el desarrollo del presente proceso, este Juzgador valora la misma a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar la misma idónea para ofrecer elementos de convicción en el presente juicio, lo cual la hace a su vez pertinente y procedente, en virtud de que cumple con el supuesto de admisibilidad por haberse verificado con su evacuación hechos, que no se pueden acreditar de otra manera, como por ejemplo los daños existentes en el aspecto exterior de la fachada, así como los internos en la estructura del inmueble identificado con el número 6-48, ubicado en la avenida 3 de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad del ciudadano M.R.C., antes identificado. Y así se declara.

    • Experticias para determinar el valor actual de la reparación de los daños existentes en el inmueble propiedad del actor, así como el estudio de las causas que motivaron el resquebrajamiento del piso, el desprendimiento de cerámicas, partitura y fisura de las paredes, el desprendimiento de los pisos y los daños que se encuentran en el interior de las cavas.

    Conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

    Así sabido es que la “experticia” –como señala Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. De acuerdo a lo anterior considera este Juzgado Superior Accidental, que la experticia efectuada cumple con las exigencias, establecidas en la ley, para su apreciación, razón por la cual debe procederse a efectuar el examen de dicho dictamen pericial, en vista que este sentenciador, en aplicación del principio procesal de la veracidad, debe procurar conocer la verdad; y que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, acercando la justicia a la realidad.

  8. Con relación a la determinación del valor actual de la reparación de los daños que presenta el inmueble.

    …Concluyen lo expertos, aplicando los índices de precios establecidos en la Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que el presupuesto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.988.366,74), con un tiempo de ejecución de siete (7) meses

    .

  9. Con relación al capitulo quinto, donde se solicita el estudio de las causas que han motivado el hundimiento del piso, el desprendimiento de la cerámica, el resquebrajamiento, partitura y fisura de las paredes, el desprendimiento de los frisos y los daños que se encuentran en el interior de las cavas refrigerantes, que funcionan en el interior del inmueble y en general todos los daños estructurales que se observan dentro y fuera de la propiedad, ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote, N° 6-48 del Estado Miranda.

    En este punto los expertos entre otras cosas, han referido “…que producto del movimiento experimentado por el edificio distinguido con el N° 6-36, se produce un asentamiento general de la zona adyacente y un asentamiento diferencial del propio inmueble, que deviene de una rotación del mismo, lo que genera efectos en las estructuras adyacentes, lo cual explican gráficamente, también agregan que la situación del inmueble donde funciona la carnicería Edmaro, se ve agravada debido a la existencia de un adosamiento de la estructura nueva con respecto a la estructura de éste inmueble”.

  10. En cuanto al capitulo sexto, en la cual se solicita se determine la dificultad que se observa en la platabanda del inmueble distinguido con el N° 6-48,ubicada en la avenida tercera o Barlovento, de la población de Higuerote del Estado Miranda y de la misma manera si existe o no medianeria.

    Concluyen lo expertos “…que en los puntos de ensayo encontrados en la losa del techo de la carnicería, se aprecia que la estructura de la edificación mas reciente, es decir el edificio donde funciona el Supermercado Bumerang, se sobrepuso a la losa de techo de la estructura de la carnicería, en una zona mediante una parte de la estructura de concreto de la losa del mismo, en otra zona con parte de la pared de lindero del mismo edificio y del friso aplicado sobre esta pared”.

    En cuanto al punto donde se les solicita establecer si existe o no medianeria, establecen: “…que no existe una pared divisoria entre ambas estructuras o que sea común a ambos, por el contrario observan la existencia de un soleamiento del edificio N° 6-36, de cerca de 5 centímetros sobre la losa de techo de la estructura donde funciona la carnicería Edmaro. En cuanto a la distancia manifiestan que no existe separación alguna entre ellos, por el contrario existe solapamiento antes mencionado”.

    Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1.425 eiusdem., y al no haber sido recusados los expertos que son auxiliares de justicia, lo cual los hace sujetos a esa posibilidad, ni haber sido impugnado el dictamen pericial, este Tribunal considera que no existen motivos para apartarse o desechar el contenido de dicha experticia, ya que la convicción del tribunal tampoco se opone a ello, por lo cual, se le asigna de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a dicha experticia, según las reglas de la sana crítica. Y así se decide.

    • En cuanto al presupuesto practicado por la empresa Sociedad Mercantil Constructora Renica C.A., en el que se señala 1) como obras preliminares: demolición, carga y bote de escombros, de paredes, lozas y columnas, carga y bote de escombros de demoliciones y excavaciones de fundaciones y vigas de riostras, excavaciones a mano para tuberías de agua negras, fundaciones y vigas de riostra; 2) como obras de concreto: suministro y colocación de concreto, vigas de riostra y piso, construcción de columnas, vigas de carga y losa con nervios prefabricados; 3) Reesfuerzo Metálico: suministro y colocación de reesfuerzo metálico de diferentes diámetros y suministro y colocación de malla trouckson; 4) Acabados internos y externos: construcción de paredes de bloque, piso de granito o similar, friso en paredes y techo, pintura de caucho en techos y paredes; 5) Electricidad: construcción de puntos de luz en techos y paredes, suministro y colocación de tablero, puntos de aguas blancas y suministro y colocación de tubería de alta resistencia; 6) Plomería: construcción de puntos de aguas negras y blancas, colocación de tuberías; 7) Puertas: suministro y colocación de puertas S.M.; 8) Encofrado de madera: suministro y colocación del mismo; y 9) Construcción de Cavas refrigerantes.

    Aprecia este juzgador, que dicho presupuesto, contiene la estimación de las reparaciones necesarias, en el inmueble objeto del presente juicio, observándose igualmente que el mismo fue debidamente ratificado solicitud de la parte actora, dentro del lapso probatorio en fecha 13 de mayo de 1998, ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el representante de dicha empresa ciudadano A.H.V., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.381632, quien ratifico el contenido y la firma del mismo, siendo en consecuencia interrogado por la representación judicial de las partes. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

    Al respecto aprecia esta alzada, que cuando un testigo, al redir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto-declaración y documentos-se esta en presencia de una prueba testimonial válida, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 ejusdem, este Juzgador aprecia dicha deposición, al observar que la misma concuerda entre sí, aportando importantes elementos que permiten ser adminiculados al resto de los elementos probatorios que integran la litis, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que emana de una prueba de testigos perfectamente válida, teniéndose igualmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, el presupuesto presentado por la Sociedad Mercantil “Constructora Renica, C.A” Y así se declara.

    • En lo que respecta a la prueba testimonial. Consta en autos la evacuación ante el Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las testimoniales de los ciudadanos H.D.C.D.B., C.M.M.G., J.M.Q., J.M. TAMI Y L.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.282.420, E-81.460.292, E-82.085.211, V-9.878.336 y V-11.029.570, respectivamente, de las cuales se desprende que los mismos son hábiles y contestes en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: (i) que conocen suficientemente a las partes en el presente proceso, (ii) que saben y les consta que las partes son propietarios de dos inmuebles contiguos, (iii) que saben y les consta que en el inmueble propiedad de la actora, funciona una carnicería, (iv) que saben y les consta que en dicho establecimiento comercial, las paredes y techos presentan grietas o resquebrajamiento, así como el hundimiento del piso y acera.

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la demandada, los mismos no entraron en contradicción, constatándose que sus dichos concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, lo cual a criterio de ésta alzada, hace que dichas deposiciones merezcan fe, y en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser apreciadas como efecto se hace, otorgándose a las mismas todo el valor probatorio, que surge de su contenido. Así se declara.

    POSICIONES JURADAS

    En el caso de autos, observa este juzgador que el universo de las posiciones juradas, formuladas tanto por el actor como por la demandante, no guardan relación con los hechos controvertidos, en su gran mayoría resultan impertinentes, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”, y debido a la naturaleza del presente juicio, debe probarse la cuantía de los daños causados al inmueble del actor, como la relación de casualidad y el hecho ilícito. Por tanto este Tribunal las desecha. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 22 de febrero de 1996, expone entre otras cosas: “rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, respecto a que los hechos son absolutamente falsos y en relación al derecho por cuanto las normas son absolutamente inaplicables; (i) que no es cierto que su representada sea propietaria única y exclusiva de la parcela de terreno señalada por el demandante, pues la misma fue adquirida estando unida en matrimonio al ciudadano J.A.G., y no habiéndose disuelto dicho vinculo hasta la presente fecha, es obvio que la misma pertenece a partes iguales a la comunidad de bienes existentes entre ellos; (ii) que no es cierto que su mandante sea propietaria de la edificación construida sobre la parcela de terreno referida en el particular que antecede, pues lo cierto es que la misma pertenece en comunidad a los ciudadanos V.A.G., M.A.G., L.A.G. y A.A.G., por haberla construido ellos a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, folios 173 al 180, protocolo primero, tomo 24, el cual oponen al demandante; (iii) que no es cierto que el inmueble que señala el demandante como de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, le pertenezca única y exclusivamente a él, pues tanto del texto de su demanda como de los documentos de adquisición se evidencia que es casado actualmente y que bajo ese mismo estado civil, adquirió dichos bienes; (iv) no es cierto que para la construcción del edificio a que alude el demandante se hubiesen hecho excavaciones para plantar bases, pues lo cierto es que su estructura no tiene fundaciones ni pilotes, ya que está asentado sobre base consistente en loza de fundación flotante que descansa, a su vez, sobre terreno compactado con piedras; (v) no es cierto que la casa del demandante comenzó a presentar los problemas de deterioro que señala en su libelo, desde el momento mismo en que se dio inicio a la edificación de los señores Goncalves, pues lo cierto es que los deterioros en cuestión se han venido produciendo en el mismo por causas distintas y extrañas a la intervención de dicho edificio; (vi) no es cierto que los hermanos Goncalves le hayan construido a su edificio, dos pisos o plantas adicionales, sin permiso municipal, pues lo cierto es que el proyecto original fue modificado de acuerdo a la autorización otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Brión; (vii) no es cierto que la pared contigua del edificio de los hermanos Goncalves, se encuentre adosada a la correspondiente pared de la edificación co-propiedad del demandante, y menos que esa pared, en alguna parte descanse sobre una base y la casi totalidad del referido inmueble, por que la misma está claramente separada de la de su vecino; (viii) señalamos como falso, que los espacios libres de iluminación y aireación dejados en el edificio, contravengan norma legal alguna; (ix) impugnamos el contenido de la inspección judicial ocular aportada por el demandante, en tanto y en cuanto a ella solo se puede probar, la existencia de algunos deterioros en el inmueble referido; (x) concluimos en lo siguiente: el edificio en cuestión, está bajo la dirección y control de sus prenombrados copropietarios, es falso que nuestra representada tenga obligación de reparar daño alguno, nuestra representada siempre se ha negado en reconocer responsabilidad en dichos daños, negamos que nuestra mandante tenga que pagar suma alguna por concepto de daños”. En cuanto a las razones de derecho manifestaron “…que tanto la acción incoada como la pretensión del demandante son totalmente contrarias a derecho.”

    Ahora bien, la contestación a la demanda es uno de los actos en los cuales se materializa la defensa, y produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:

    1. Determinación del objeto de la prueba, b) Distribución de la carga de la prueba y c) Fijación de los límites de la controversia y en ese sentido el juez debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes. Así las cosas, la demandada para probar su excepción, promueve:

    • Testimoniales de los ciudadanos: AGOSTINHO E.D.J.D.S., G.D.D., J.C.R., M.P.O. Y A.T..

    Solamente los ciudadanos AGOSTINHO E.D.J.D.S., M.P.O. Y A.T., rindieron su deposición ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se desprende que los mismos son hábiles y contestes en afirmar entre otras cosas los siguientes elementos: (i) Que conocen los negocios que funcionan en cada uno de los inmuebles del presente juicio, (ii) que les consta que efectivamente ocurrió un incendio en la calle o avenida 3 de la población de Higuerote, Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1992, (iii) que les consta que los daños sufridos después del incendio por el inmueble donde funciona la carnicería, consistieron en la destrucción de su techo, el cual fue reparado posteriormente, (iv) que realizaron trabajos en cada uno de los inmuebles que integran el presente juicio, (v) que por haberlos visto, conocen los daños estructurales que presenta el inmueble donde funciona la carnicería.

    En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la actora, los mismos no entraron en contradicción, constatándose que sus dichos concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, lo cual a criterio de ésta alzada, hace que dichas deposiciones merezcan fe, y en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser apreciadas como efecto se hace, otorgándose a las mismas todo el valor probatorio, que surge de su contenido. Así se declara.

    • Prueba de Inspección Judicial.

    Con respecto a esta prueba, aprecia este juzgador que la misma, se encuentra dirigida a demostrar un conjunto de nuevos hechos no alegados por la representación judicial de la demandada, en su contestación al fondo de la demanda, observándose entre otras cosas que la misma esta dirigida a demostrar circunstancias que no se encuentran discutidas en el presente juicio, como lo es: (i) la existencia de los inmuebles, (ii) los linderos de los mismos, (iii) su estado de conservación (iv) y la separación de ambas edificaciones por su lindero Oeste-Este.

    Así mismo, la presente prueba no constituye el medio mas idóneo para demostrar los hechos explanados, por cuanto consta suficientemente en autos, medios probatorios que permiten determinar en caso de ser necesario los linderos de cada uno de los inmuebles, pero como ya precedentemente se ha explicado ninguna de las partes invoco la necesidad de verificar los mismos, ni su existencia. Razones estas por las cuales se desecha su contenido. Y Así se declara.

    Ahora bien, conforme a los términos en que se encuentra redactado el libelo de la presente demanda, el daño causado al inmueble de la actora, se rige por el dispositivo consagrado en el artículo 1193 del Código Civil, de cuyo contenido se establece la responsabilidad por el daño causado por cosas inanimadas que se encuentran bajo la guarda del llamado a responder. Siendo el fundamento de tal responsabilidad la presunción de culpa en la guarda, que la ley atribuye al custodio, quien solo puede liberarse probando que el hecho que se imputa fue causado, por falta de la propia victima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

    Ahora bien, del contenido de los autos y de las explicaciones precedentemente expuestas, ha quedado efectivamente demostrado que la demandada ciudadana M.F.D.S.d.G., es la propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la construcción inanimada a la cual se le imputa ser la causante del daño que reclama el actor.

    Para la prueba y determinación de los hechos que sostienen el daño civil, la norma contenida en el dispositivo del artículo 1193 del Código Civil, establece como condición para obtener la reparación que se reclama, la demostración de las siguientes circunstancias: (i) El daño experimentado (ii) La intervención de la cosa en el daño causado (iii) La condición de dueño o guardián del civilmente responsable.

    Así igualmente para que la reparación de un daño sea procedente, es necesario que exista una relación de causalidad inmediata y directa, y en ese sentido aprecia el tribunal del contenido de la experticia practicada en el presente juicio, que los expertos manifiestan que la construcción de la demandada provoca un asentamiento general de la zona adyacente y un asentamiento diferencial del propio inmueble, que deviene de una rotación del mismo, lo que genera efectos en las estructuras adyacentes, circunstancias estas que igualmente explican gráficamente, también agregan que la situación del inmueble donde funciona la carnicería Edmaro, se ve agravada debido a la existencia de un adosamiento de la estructura nueva con respecto a la estructura de éste inmueble, por cuanto dicha construcción fue ejecutada sin efectuar obras de protección y prevención a objeto de asegurar la estabilidad del inmueble contiguo, que con la excavación del terreno para plantar las bases para la construcción del inmueble de la demandada, comenzó el hundimiento en las bases del terreno, agrietamiento de las paredes, techos y pisos del inmueble del actor.

    Por otra parte determina este juzgador que la representación judicial de la demandada, no demostró que el origen de los problemas de deterioro que según sus alegatos, presenta el inmueble propiedad de la actora, tengan su génesis en que la misma es una edificación vetusta, con mas de setenta años de construida, siendo afectada por un incendio ocurrido en fecha 20 de marzo de 1922, siendo el caso según explican, que dicha construcción no fue demolida sino que el actor se limitó a refaccionarla precariamente utilizando las bases y cimientos afectados por el fuego. En efecto para demostrar tales aseveraciones trajeron a los autos (i) Constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (ii) publicaciones de prensa local de fecha 21 de marzo de 1992 y (iii) deposiciones de los ciudadanos AGOSTINHO E.D.J.D.S., M.P.O. Y A.T.. Siendo el caso que en ninguno de los anteriormente señalados elementos de prueba se menciona, cita o evidencia en forma alguna la certeza de los hechos expuestos por la demandada, y en cuanto al hecho mismo del incendio ocurrido en fecha 20 de marzo de 1992, es cierto la ocurrencia del mismo ya que efectivamente tal circunstancia se demuestra de la Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos, así como de las publicaciones de prensa y las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, pero no obstante a ello no fueron traídos a los autos elementos que permitan demostrar que dicho siniestro o sus efectos, hayan sido la causa del origen de los deterioros que presenta el inmueble del actor.

    En consecuencia esta alzada determina, sobre la base de la experticia practicada en el presente juicio, las declaraciones de testigos e inspección judicial, todo debidamente adminiculado con el resto del conjunto probatorio que precedentemente ha sido evaluado que las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en la avenida tres de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera Norte: que es su frente, con la avenida tres o antigua avenida Barlovento; Sur: que es su fondo, con terrenos del vendedor; Este: con casa de M.R.C.; y Oeste: con edificio propiedad de M.T.L., el cual es propiedad de la ciudadana M.F.D.S.d.G., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro, de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1989, bajo el N° 35, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, parte demandada en el presente juicio, causaron una serie de daños a la propiedad del actor, los cuales han quedado debidamente comprobados, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

    Por otra parte y como corolario de la presente decisión, considera este Juzgado Accidental necesario puntualizar que como normalmente el propietario es quien tiene el poder de mando sobre la cosa, sobre él pesa una presunción de guarda, y en merito de ello la victima no tiene que probar que dicho propietario tenga la guarda de la cosa, ya que es a éste a quien le corresponderá demostrar en todo caso que ya no es guardián de la cosa, siendo que después de demostrado esto, el propietario no podría ser condenado, pero es el caso que la representación judicial de la demandada en forma alguna logró demostrar esta situación, ya que la defensa en este sentido se limitó a tratar de demostrar que su representada carecía de cualidad e interés, para sostener el presente juicio, bien sea porque no era la propietaria exclusiva del terreno donde se edifico la construcción que causo los daños, bien sea porque no era la propietaria del edificio que origino las daños o bien sea porque no tenia la cualidad de guardián de dicho inmueble, pero de autos quedo evidenciado lo contrario ya que sus defensas perdieron su asidero, ante el cúmulo de elementos probatorios traídos al proceso que evidenciaron todo lo contrario, ya que efectivamente es propietaria del terreno, como también de la edificación sobre el construida ya que el titulo supletorio consignado a fin de desvirtuar esta situación este Juzgador no lo valoró, en virtud de ser contradictorio con el resto de los elementos de convicción aportados en autos, específicamente los emanados de la autoridad Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, que evidencian el poder de mando sobre la cosa, que detenta la ciudadana M.F.D.S.d.G.. Y así se declara.

    DISPOSITIVO

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados G.D.A.D.S. Y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.587 y 354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,en el juicio que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano M.R.C., contra la ciudadana M.F.D.S.d.G., ambos identificados.

Segundo

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro CON LUGAR la acción de daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano M.R.C., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.011.240, contra la ciudadana M.F.D.S.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.699.681.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios sufridos en el inmueble propiedad del actor, previa realización de experticia complementaria del fallo, tal y como lo ordenará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el dispositivo de su sentencia, debiendo proceder en consecuencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Cuarto

Se condena en costas del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así mismo se confirman las costas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Accidental

Dr. F.A.D.A..

El Secretario Accidental

R.A.C.V.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.)

El Secretario Accidental

R.A.C.V.

Exp. No. 01-4469

FADA/rac/mab

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