Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13 de AGOSTO de 2013

Años 203° y 154°

RECURRENTE (S): M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.744.275.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado J.T.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125.

RECURRIDO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), Sociedad Civil creada por el ejecutivo del Estado Aragua mediante decreto 252, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de Octubre de 1994, bajo el N° 09, tomo 648-A, y LA SOCIEDAD MERCANTIL MANKI C.A., debidamente Registrada ante el Registro Civil del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1994, bajo el N° 09, Tomo 648-A.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2013-000076

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En fecha 12 de Agosto de 2013, se dio por recibido el presente asunto presentado por el Abogado J.T.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.C.H., ut supra identificado, contentivo del RECURSO DE NULIDAD contra el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el nro. 2008.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 281.4.1.1.79, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto DP02-G-2013-000076, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial del recurrente en su escrito de demanda que:

De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en nombre de su mandante intentó la reclamación administrativa previa ante la Fundación para el Desarrollo del Estado Aragua (FUNDARAGUA), en fecha 19 de septiembre de 2012.

Que en fecha 10 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de conciliación y dicha Fundación y su persona y que con las siglas C-PGEA-E-FUNDARAGUA-88, fue emitida la opinión de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante la cual consideró INPROCEDENTE la reclamación Administrativa.

Que demanda la declaratoria de Nulidad del documento contentivo de la operación de compra venta de un inmueble propiedad de la empresa MANKI C.A. Celebrada dicha negociación por voluntad unilateral de una solo persona de las accionistas de la empresa, a espaldas de su mandante y sin haberse celebrado la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS la cual era Indispensable para aprobar la venta de dicho inmueble.

Que su mandante constituyó una sociedad mercantil denominada MANKI C.A., en la cual figuran como únicos accionistas su mandante y su hermana I.C.H..

Que la empresa MANKI C.A. fue constituida y debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el N° 09, bajo el tomo 648-A, siendo el capital la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que su mandante es titular de Cuatrocientas (400) acciones equivalentes a la suma de BS. 400.000.00.

Que mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 19 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.79, dio en venta a la Fundación para el Desarrollo del Estado Aragua (FUNDARAGUA), el Inmueble que constituye único activo Social de la Sociedad de comercio MANKI C.A.

Que nunca se celebró la Asamblea de accionistas de MANKI C.A., que aprobara la venta del activo social de la empresa, con lo cual no solo se violaron los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, si no que se violentó el derecho de su representado a participar en la toma de una decisión tan importante como lo es la venta del Único inmueble que conforma el activo social de la empresa.

Que egreso de dicha Institución en fecha 15 de Febrero de 2012, según Notificación de despido Injustificado de fecha 14 de Febrero de 2012, recibida por su persona en fecha 15 de Febrero de 2012, es decir que trabajo cuatro (04) meses y diez (10) días.

Que al verse despedida injustamente de su trabajo, acudió en fecha 22 de Febrero de 2012, a la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Aragua, iniciando el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios Laborales.

Que en dicho proceso se cumplieron con todos los procedimientos propios del mismo, hasta que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de Junio de 2013, dictó P.A. N° 00312-13, mediante la cual declara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios, la cual le fue notificada en fecha 25 de Junio de 2013.

Es por ello que solicita se a nula la venta del inmueble que constituye el único activo social de Manki C.A, la cual consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008-564, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.79 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Consecuencialmente estimó la presente reclamación en la suma de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VIENTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.868.025), que representa la cantidad de Bs. 1.200.000, esto es, la cuota parte que le correspondía a su mandante en el precio de venta, es decir, el 40% de Bs. 3.000.000, pero debidamente indexada desde noviembre de 2008, hasta la fecha de interposición de esta demanda. Esta Suma equivale en la actualidad a 40.716,05 unidades tributarias.

DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que el caso de autos, consiste en un RECURSO DE NULIDAD, contra el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el nro. 2008.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 281.4.1.1.79, interpuesta por el Abogado J.T.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.C.H., ut supra identificado, en la cual estiman en la cantidad de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VIENTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.868.025), suma ésta que equivale en la actualidad a Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Setenta y Seis Unidades Tributarias (36.149,76 U.T.)

Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…Omissis…

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria es de ciento siete bolívares (UT Bs. 107,00), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda, que señala el recurrente por la cantidad de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VIENTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.868.025), tenemos que arroja o representa la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Setenta y Seis Unidades Tributarias (36.149,76 U.T.).

De lo anterior se concluye, que teniendo competencia este Juzgado para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24.1, establece, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - Cortes de lo Contencioso Administrativo - lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…Omissis…

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así, de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo) tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intenten contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO, contra el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el nro. 2008.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 281.4.1.1.79, interpuesta por el Abogado J.T.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.C.H., ut supra identificado, en la cual estiman en la cantidad de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VIENTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.868.025), suma ésta que equivale en la actualidad la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Setenta y Seis Unidades Tributarias (36.149,76 U.T.), este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por el Abogado J.T.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.C.H., ut supra identificado, contentivo del RECURSO DE NULIDAD contra el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el nro. 2008.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 281.4.1.1.79,

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a quien corresponda previa distribución.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C.A..

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G.

En esta misma fecha, 13 de AGOSTO de 2013, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2013-000076

MGS/cejor

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