Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-000891.

PARTE ACTORA: J.M. CARRASCOSA DE MENA

APODERADO JUDICIAL: EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ

PARTE DEMANDADA: I.J.B.

MOTIVO: DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.745, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M. CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.417.511, contra la ciudadana I.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.551.979. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio Alvareña, piso sexto, apartamento 6-C, situado en el Cruce de las Avenidas Fuerzas Armadas y Universidad, esquina de C. deJ., Caracas, y que según contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 2005 lo dio en alquiler a la ciudadana I.J.B., originalmente a tiempo determinado, y que se indeterminó en el tiempo.

Que la demandada ha dejado de cumplir con su obligación de pagar puntualmente los gastos propios del inmueble, específicamente los causados por concepto de condominio, correspondiente a los meses de julio a diciembre, con lo que se encuentra en clara contravención a lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento.

Que en tal virtud ha incurrido la demandada en la causal de Desalojo establecida en el artículo 34, Literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otro lado, señaló la apoderada judicial de la parte actora, en el Capítulo V, numeral 3, relativo a las conclusiones, que todas las causales facultaban al arrendador a pedir judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado a la ciudadana I.J.B., lo cual fue ratificado en el Capítulo VII, referido al petitorio, donde solicitó se declarara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Igualmente, en el numeral 1 de dicho Capítulo solicitó se condenara a la demandada a desalojar el inmueble objeto del contrato.

Constata el Tribunal que ante esta primera petición, se desprende que estamos en presencia de una acción de DESALOJO.

Ahora bien, posteriormente, la accionante indicó que fuese resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, estaríamos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago.

No es posible que sean interpuestas las dos acciones en un mismo libelo de demanda, pues ambas son excluyentes una de la otra.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En base a lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

____________________________________

Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 07 de abril de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA,

______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZRZ/VR/juancarlos

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