Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010551

ASUNTO : LP01-P-2005-010551

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual figuraron como acusados M.Y.R., venezolana, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.084, soltera, nacida el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis (21.07.1986), estudiante, domiciliada en El Manzano bajo, Villa Victoria, casa N° 1-2259, Ejido Mérida, hija de E.R.A. y C.P.; C.A.N.N., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.522.071, nacido el ocho de enero de mil novecientos ochenta y siete (08.01.1987), obrero, domiciliado en Ejido, El Palmo, calle 4, vereda 1, casa N° 02, hijo de R.H.N.; L.E.P.N., venezolano, de veintisiete (27) años de edad, latonero, titular de la cédula de identidad N° 17.663.512, nacido el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho (19.04.1978), domiciliado en El Palmo, calle 4, vereda 1, casa 7-A, Ejido Estado Mérida, hijo de Á.A.P. y J.A.N.; y, W.J.R.O., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.273, nacido el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (16.09.1974), domiciliado en la urbanización J.A.G., casa N° 07, Ejido Estado Mérida, hijo de M.O.. Actuó como acusador el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado M.C. y como Defensores Privados de los acusados J.A. y F.M..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha diez de enero de dos mil seis (10.01.2006), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., y señaló que en fecha trece de noviembre de dos mil cinco (13.11.2005), aproximadamente a las 3:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, cuando recibieron una llamada de la central, mediante la cual les indicaron que se trasladaran a la parte exterior del centro comercial Las Tapias, en virtud de que se estaba presentando una riña colectiva, y en ese lugar se comunicaron con el ciudadano I.G., quien les informó que su persona y sus dos compañeros habían sido agredidos físicamente por parte de varios sujetos, y observaron que uno de ellos se encontraba inconsciente en el suelo y presentaba un hematoma a nivel del rostro, motivo por el cual llamaron a los bomberos.

Luego la comisión policial, procedió a realizar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano J.J.M., quien también fue agraviado, y visualizaron a un grupo de ciudadanos por la parada de El Acuario, por el canal de descenso de la avenida A.B., quienes fueron señalados por la víctima como parte de las personas que los habían agredido, por lo cual procedieron a interceptarlos, quedando identificados como M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O..

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Genéricas en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados, el primero en el artículo 455 del Código Penal reformado, y el segundo en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal señaló las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena de los acusados.

Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación presentada por la Fiscalía, invocando que no había elementos incriminatorios suficientes que permitieran determinar la responsabilidad penal de los acusados, y afirmaron que no se halló a sus representados objeto alguno que los relacionaran con el delito de robo. En tal sentido la defensa manifestó que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no se desprendía la responsabilidad penal y por ende la autoría de los acusados en los delitos objetos del juicio. Aunado a lo anterior indicó la defensa que mediaba en el procedimiento un hecho que acarreaba la nulidad de las actuaciones, ya que en la audiencia de calificación de flagrancia las víctimas hicieron un reconocimiento de los imputados con la anuencia del Tribunal, nulidad ésta que fue declarada sin lugar, ya que no se promovió como medio de prueba, reconocimiento de los acusados.

La acusación fue admitida totalmente y de igual manera se aceptaron las pruebas promovidas por la Fiscalía. Los acusados durante el desarrollo del debate no declararon sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para los días trece y dieciocho de enero de dos mil seis, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía las calificaciones jurídicas de los delitos y la culpabilidad de los acusados y por ende la condena de los mismos, y la Defensa por su parte pidió la absolución de sus representados invocando el principio procesal “In dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 13.11.2005, aproximadamente a las 3:45 de la mañana, en las adyacencias del centro comercial Las Tapias, ubicado en la avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, fueron detenidos los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., por una comisión policial, toda vez que la víctima J.M. les señaló que ellos formaban parte del grupo de personas que en esa oportunidad, agredieron físicamente a su persona y a sus compañeros Oscar e Ismael, siendo los tres lesionados de manera contusa por los prenombrados acusados. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., en esa misma oportunidad despojaran a las víctimas de tres carteras, una correa y un celular, es decir, que no se obtuvo la convicción de que los acusados perpetraran el delito de robo propio.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del experto A.B.R. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 15, 16 y 24 de las actuaciones y declaró que un día domingo 13.11.2005, por instrucciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, evaluó a siete jóvenes, que tres de ellos estaban lesionados, que dos de los lesionados eran hermanos, que cuatro jóvenes estaban detenidos, que se hizo la evaluación a los lesionados, que cada uno presentaba lesiones contusas, que les refirieron que fueron lesionados por caballeros y damas en el centro comercial Las Tapias, que a uno de los jóvenes los evaluó en el área de emergencia del hospital, al resto en medicatura forense estaban, que los detenidos eran 3 jóvenes y una dama, que los detenidos les manifestaron que ellos se encontraban en el centro comercial Las Tapias, que una persona se metió en un carro y lanzó un zapato, que ninguno de los detenidos tenía lesiones recientes. Indicó que los lesionados presentaban lesiones contusas, lesiones corporales que pudieron ser ocasionadas con cualquier segmento contundente, que pudieron ser ocasionadas con un puntapié, un batazo, que él no les realizó otra valoración. Indicó que uno de los jóvenes presentaba a nivel del párpado un golpe, que evidenció hemorragia en el ojo y más lesiones a nivel del rostro, que los jóvenes le informaron que unos muchachos y unos jóvenes los habían golpeado, que no se observó ningún tipo de fractura, que los otros jóvenes no presentaban lesiones corporales visibles recientes o recientísimas, que la señorita no tenía lesiones y presentó retraso menstrual de tres meses, que no se halló signos de certeza ni de probabilidad de embarazo, que una riña pueden salir las dos partes lesionadas, que los detenidos no presentaban lesiones y que los detenidos le refirió que alguien hizo un disparo atrás y lanzó un zapato.

2) Declaración del funcionario C.G.R. promovido por la Fiscalía: declaró que ese hecho ocurrió el 13.11.2005, de sábado a domingo, a las 3:45 de la mañana, que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 300 en la avenida 16 de Septiembre, que por medio de una llamada les informaron sobre una riña en el centro comercial Las Tapias, que se trasladó junto con 5 funcionarios más, que había un ciudadano en el piso con fuertes golpes, que se llamó a IMPRADEM, que estaban dos ciudadanos más, que les informaron que habían 2 ciudadanos más, que refirieron que varios sujetos los golpearon al salir de la discoteca. Señaló que con una de las víctimas hicieron un recorrido y frente al Acuario esa víctima les informó que esos eran sus agresores. Indicó que detuvieron a 4 personas y a un adolescente que no fue señalado, que las víctimas les señalaron que habían sido agredidos pero que no les habían quitado ningún objeto, que cuando llegaron al lugar de los hechos ya había pasado todo, que se encontraban por la parte principal del centro comercial, que presumía que las víctimas habían ingerido licor, que las víctimas fueron trasladadas al retén y uno de ellos al hospital, que en el retén no tuvieron contacto las víctimas con los imputados, que no les hallaron objeto alguno, que no observaron cuando los agredieron físicamente y que la joven si tuvo participación en el hecho.

3) Declaración del funcionario R.A.A.M. promovido por la Fiscalía: declaró que ese hecho ocurrió el 13.11.2005, a las 3:45 de la mañana, que se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 16 de Septiembre, que les reportó la central de radio, que en el estacionamiento del centro comercial Las Tapias había una riña, que en ese lugar I.G. les manifestó que había sido agredido por un grupo de personas desconocidas, que en el pavimento estaba un ciudadano tirado e inconsciente, con golpes a nivel del rostro, que se llamó a los bomberos, que la comisión policial hizo el recorrido junto con J.M., que visualizaron a un metro de distancia de El Acuario a un grupo de personas , que el agraviado reconoció a esas personas como las agresoras, que detuvieron a C.N.N., L.E.N., W.R.O. y a Relimar Rojas, que a los mismos se les leyó los derechos que lo asisten y fueron inspeccionados y que tanto los agraviados como los imputados estaban en estado de ebriedad. Indicó que las víctimas no refirieron que habían sido objeto de robo, que un agraviado visualizó y señaló a esas 4 personas como las agresoras. Indicó que había como 150 metros desde el estacionamiento hasta el lugar donde aprehendieron a los ciudadanos, que transcurrió como 5 minutos desde el momento en que recibieron la información hasta llegar a ese lugar, que vio a los agraviados, que los detenidos no estaban lesionados, que cuando llegaron al lugar de los hechos solo estaban los agraviados, que no habían testigos, que las víctimas estaban en estado de embriaguez, que quien se montó en la patrulla estaba ebrio, que a los imputados no se les incautó ningún objeto, que las víctimas y los agraviados no tuvieron ningún contacto en el retén, que las víctimas solo manifestaron que fueron agredidas por unos sujetos desconocidos pero que no los habían robado.

4) Declaración del funcionario N.E.C. promovido por la Fiscalía: declaró que recibieron vía radio una información, que se trasladaron al centro comercial Las Tapias por una riña colectiva, que en ese lugar se les acercó un ciudadano y les indicó que habían sido víctimas de unas lesiones, que uno de los jóvenes estaba inconsciente en el suelo, que procedieron a llamar a los bomberos, que hicieron un recorrido por el área, que se encontraron a varios sujetos que los señaló una de las víctimas, que se detuvo a esas personas y se informó al Fiscal. Depuso que las víctimas no les señalaron que habían sido objetos de robo, que todos estaban en estado de embriaguez, que no se les encontró objetos a los detenidos, que se encontraban en labores de patrullaje, que una de las víctimas los señaló directamente como las agresoras.

5) Declaración del funcionario J.L.R.C. promovido por la Fiscalía: declaró que los hechos ocurrieron el 13.11.2005, a las 3:45 de la mañana, que se encontraban en la avenida 16 de Septiembre, que vía radio les informaron que en el centro comercial Las Tapias había una riña colectiva, que una víctimas les informó que habían sido agredidos por varios ciudadanos, que llamaron a IMPRADEM, que una de las víctimas manifestó que se encontraban cerca del sector, que por El Acuario había un grupo de personas, que los revisaron, que los montaron en la patrulla y los llevaron al comando, que en el comando se hizo la inspección a la joven y que él se encargó de la seguridad. Señaló que una de las víctimas estaba en el suelo, que estaba inconsciente y lesionado en la cara, que a esa persona la llevaron al hospital, que la persona que se montó en la unidad reconoció a los agresores, que encontraron a las víctimas en el estacionamiento del centro comercial Las Tapias, que los detenidos no estaban lesionados, que las víctimas solo manifestaron que los habían agredido pero que no los habían despojado de nada, que todos estaban ebrios, que a uno de los agredidos se trasladó al hospital, que los detenidos dijeron que ellos no habían sido, que no vieron quienes agredieron a las víctimas.

6) Declaración del funcionario J.C.G.L. promovido por la Fiscalía: declaró que el día 13.11.2005, a las 3:45 de la mañana, que se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 16 de Septiembre y recibieron una llamada, que se trasladaron al centro comercial Las Tapias por una riña, que I.G. les informó que habían sido agredidos, que llamaron a IMPRADEM para trasladar al ciudadano que estaba en el pavimento, que junto con J.J. se hizo un recorrido en la patrulla, que en el sector El Acuario Junior vio a un grupo de personas y los señaló como los agresores. Indicó que a los detenidos no se les halló objetos que los relacionaran con delitos, que los agresores no tenían lesiones, que las víctimas estaban lesionadas en la cara, que el joven del pavimento estaba inconsciente, que las víctimas dijeron que habían sido agredidas físicamente pero no indicaron nada en relación a un robo, que los agraviados y las víctimas estaban ebrios, que todos estaban en estado de embriaguez.

7) Declaración del funcionario Diogni J.J.A. promovido por la fiscalía: expuso que ese día a las 3:45 de la mañana se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 16 de Septiembre, que recibieron una información vía radio, que se trasladaron al centro comercial Las Tapias, que hubo una riña en ese sitio, que un ciudadano se acercó y les dijo que habían sido objeto de una riña con varios ciudadanos, que una de las víctimas estaba inconsciente, que vía radio llamaron a los bomberos, que se efectuó un patrullaje por la avenida A.B., que uno de los agraviados les indicó que varios ciudadanos habían propiciado las agresiones y que todos estaban en estado de ebriedad. Señaló que las víctimas no informaron que los habían robado, que durante la requisa él estuvo en la patrulla y no observó nada, que una de las víctimas les informó que eran esas personas.

8) Declaración de la víctima J.J.M. promovido por la Fiscalía: expuso que el sábado 13.11.2005, estaba con sus compañeros en La Tapias, en una fiesta de clausura de un congreso, que salieron a parar un libre, que sus compañeros tuvieron una discusión, que los acusados pensaron que discutían con ellos, que se aprovecharon de la cartera y un celular, que los identificaron. Indicó que eran los agresores eran los acusados y otros más, que eran muchos, que fue lesionado, que las mujeres sacaban las carteras, que se encontraba junto con I.G. y O.G., que resultaron lesionados en el rostro, que a Ismael le sustrajeron la cartera y el teléfono, a Oscar lo despojaron de la cartera y que los objetos no fueron recuperados. Depuso que se encontraban en ese lugar como desde las 12:00 de la noche, que al final ingirieron alcohol, que el hecho ocurrió a las 3:45 de la mañana, que estaban en la entrada del centro comercial Las Tapias, que había suficiente iluminación, que estaban como 15 personas, como 4 mujeres, que no sacaron armas, que se escuchó detonaciones, que él se montó en la patrulla, que no estaba ebrio, que él a los acusados, que creía que reconocería al resto, que no les incautaron a los acusados el celular y la cartera, que solo le manifestaron a las autoridades que los habían golpeado y nada más, que fueron los acusados quienes los golpearon.

9) Declaración de la víctima I.G.R. promovido por la Fiscalía: expuso que el día 13.11.2005, se encontraban en la clausura de un congreso en la discoteca de Las Tapias, que entre las 3:45 y las 4:00 de la mañana salieron, que él estaba hablando con su hermano, que estaban los acusados y otras más, que los golpearon, que su hermano estuvo hospitalizado, que la policía llegó inmediatamente, que persiguieron a los sujetos, que un compañero los identificó, que le despojaron la cartera y el celular, que las mujeres los revisaban, que eran como 15 personas, que exigía que se hiciera justicia. Indicó que lo habían despojado de un celular Júpiter, de una correa y de la cartera, que los objetos no se recuperaron, que los detenidos no tenían las evidencias, que fueron detenidos por El Acuario, que estaban escondidos por atrás, que su hermano permaneció hospitalizado tres días, que no utilizaron armas para agredir, que estaban como desde las 9:00 de la noche en la discoteca, que en la discoteca ingirieron alcohol pero estaban sobrios, que salieron a las 3:45 de la mañana de ese lugar, que el sitio tenía iluminación normal, que no sabían porqué los agredieron, que eran como 15 personas entre hombres y mujeres, que habían como 5 mujeres, que trató de cubrirse, que Junior fue quien reconoció a los agresores, que en el retén vio a los detenidos, que no logró ver en qué vehículo estaban, que discutió con su hermano pero no levantaron la voz, que estaba conciente, que si informó a las autoridades sobre el robo.

10) Declaración de la víctima O.R.G. promovida por la Fiscalía: declaró que ese día se encontraban en la fiesta de clausura de un congreso, que poco después de las 3:00 de la mañana decidieron irse, que en la parada los acusados los agredieron física y verbalmente, que salió perjudicado, que los robaron, que quedó hospitalizado como 4 días, que casi perdió el ojo, que no tuvo fractura ni nada, que consumió solo suero, que les robaron sus pertenencias, que en la parada los agredieron, que no sabía cuántas personas habían, que habían como 10 personas, que le quitaron la cartera y algo de dinero, que no pudo cumplir con sus estudios, que las muchachas les metían las manos y les sacaban sus pertenencias, que llegaron como a las 11:00 de la noche a la discoteca, que estaban los tres, que comenzó todo por la parada de taxis, que en la discoteca ingirieron alcohol pero no estaban ebrios, que todo aconteció muy rápido, que antes de quedar inconsciente se fijó en las caras, que no iba a mentir porque cuando llegó la policía él estaba inconsciente, que ello ocurrió el 13.11.2005, que estaba con su hermano y Junior, que no sabía decir con exactitud si quien lo despojó de sus pertenencias era un hombre o una mujer.

11) Declaración del funcionario I.A.P.G. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 13 de las actuaciones, que el día 13.11.2005, una comisión de la policía remitió a4 ciudadanos detenidos por una riña, que los mismos fueron identificados plenamente, que no recordaba los nombres de los mismos, que uno de ellos tenía registros policiales, pero que no recordaba cual de ellos.

12) Declaración del experto Y.G.M. promovido por la Fiscalía: rarificó el contenido y firma de los folios 22 y 23 de las actuaciones, declaró que el lugar inspeccionado se trataba de un sitio abierto, un estacionamiento acceso a La Cucaracha, adyacente a la vía pública, que se hallaba entre la entrada del estacionamiento y los dos canales hacia la avenida, que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, que la inspección se hizo en horas de la tarde, que había buena iluminación en la tarde.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en la madrugada del día 13.11.2005, los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O. fueron detenidos por funcionarios policiales en las adyacencias de El Acuario en la avenida A.B., luego de lesionar a los ciudadanos J.M., I.G. y O.G., más no se pudo atribuir a los prenombrados acusados la responsabilidad penal por el delito de Robo Propio, delito este por el cual también los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 13.11.2005, aproximadamente a las 3:45 de la mañana, en las adyacencias de El Acuario ubicado en la avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, fueron detenidos los prenombrados acusados por funcionarios policiales, por haber lesionado a los jóvenes J.M., I.G. y O.G.. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente los acusados en esa misma oportunidad fueran las personas que despojaron de sus pertenencias, por medio de violencia, a las personas que agredieron físicamente.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del médico forense A.B.R., quien depuso que en fecha 13.11.2005, evaluó a siete jóvenes, cuatro de ellos detenidos que no presentaban lesión alguna; y, a tres jóvenes de sexo masculino que tenía lesiones contusas en diferentes partes del cuerpo.

La declaración antes referida conllevó a determinar que en la madrugada del día 13.11.2005, los ciudadanos I.G., J.M. y O.G., fueron agredidos por los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., quienes formaban parte del grupo de personas que les ocasionaron lesiones contusas a los jóvenes en mención. Advirtió el Tribunal y así quedó establecido en el juicio, que no hubo respuesta de parte de las víctimas hacia sus agresores, ya que como bien lo indicó el médico forense, los cuatro acusados al momento de ser evaluados, no presentaban ningún tipo de lesión, y ello indica que no recibieron golpes de parte de las víctimas, descartándose de esa manera una riña colectiva.

Por su parte el funcionario C.G.R. depuso que el día 13.11.2005, formó parte de una comisión policial que detuvo a los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., en las adyacencias de El Acuario, por cuanto la víctima J.M., les refirió que esas eran parte de las personas que los habían agredido en el estacionamiento del centro comercial Las Tapias. Asimismo, afirmó que no halló a los acusados ningún objeto que los involucrara en algún robo.

Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., fueron detenidos en la madrugada del día 13.11.2005, en las inmediaciones de El Acuario, por una comisión policial de la cual formaba parte el funcionario C.G.R., al tener conocimiento de lo que acontecía en el centro comercial Las Tapias. Entiende el Tribunal que este funcionario como parte de la comisión policial cumplió con labores inherentes a su cargo, toda vez que tuvo conocimiento de que unas personas eran agredidas en el estacionamiento del centro comercial Las Tapias. Aunado a lo anterior, este funcionario junto con sus compañeros, decidió aprehender a los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., por cuanto la víctima J.M., los señaló como parte de las personas que los agredieron físicamente la madrugada del día 13.11.2005.

De igual manera refirió el funcionario C.G.R. que a ninguno de los acusados se les incautó objetos que los vinculara con el delito de robo, y ello sembró la duda en el Tribunal, en relación a la autoría de los acusados en el referido delito contra la propiedad.

Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración del funcionario R.A.A.M., quien expuso que el 13.11.2005, formó parte de una comisión policial que constató que en el estacionamiento del centro comercial Las Tapias, se encontraban tres jóvenes que habían sido agredidos por un grupo de personas, que uno de ellos se encontraba inconsciente en el pavimento y que por el señalamiento que hizo la víctima J.M., aprehendieron a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., a quienes no se les halló ningún objeto que los vinculara con el delito de robo.

El señalamiento del funcionario R.A.A.M. reiteró lo expuesto por su compañero C.G.R., y permitió determinar en el juicio el día, lugar y hora en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 13.11.2005, aproximadamente a las 3:45 de la mañana, en las adyacencias del centro comercial Las Tapias.

Además el funcionario R.A.A.M., declaró que tanto los aprehendidos como las víctimas se encontraban en estado de ebriedad. Las máximas de experiencia nos enseñan que los jóvenes cuando van a divertirse en locales nocturnos, consumen diferentes bebidas alcohólicas, por lo cual considera este Tribunal, que los funcionarios policiales percibieron tanto en los acusados y en las víctimas aliento etílico, pero a juicio de este Tribunal, tal señalamiento solo fue una percepción, ya que el nivel de embriaguez pudo variar en cada persona, dependiendo de la cantidad de alcohol consumida, aunado a diferentes factores tanto internos como externos de cada individuo, y en el juicio no se estableció técnicamente el grado de alcohol en el organismo de cada acusado y cada víctima. En consecuencia, no se determinó en el juicio que los acusados y las víctimas estuviesen ebrias en el momento en que se produjo el hecho; y, contrariamente las víctimas I.G. y O.G. afirmaron que a pesar de haber consumido bebidas alcohólicas se encontraban conscientes y sobrios.

El funcionario N.E.C. expuso en el juicio que una de las víctimas, específicamente J.M. reconoció a los agresores, que una de las víctimas se hallaba inconsciente en el pavimento, y que los lesionados en ningún momento les informaron que habían sido objeto de robo. Por medio de esta declaración se conoció una vez más en el juicio que el señalamiento que recayó sobre cuatro personas, hecho por una de las víctimas, fue lo que motivó a la comisión policial a aprehender a los acusados, en la madrugada del día 13.11.2005, personas éstas identificadas como M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., siendo lógico que una vez que cualquier funcionario policial, tiene conocimiento tanto de la comisión de un hecho punible, así como de los presuntos autores, su deber es detenerlos, como en efecto se hizo en el presente caso.

Por otra parte aseveró el funcionario N.E.C. que ninguna de las víctimas en esa oportunidad les informaron, que habían sido también víctimas de un robo. Esta situación acrecentó las dudas en la juzgadora en cuanto al robo, ya que los funcionarios policiales no tenían conocimiento sobre algún daño a la propiedad de las víctimas. Sin embargo no es menos cierto que en situaciones similares a las vividas por J.M., I.G. y O.G., prevalezca el sentido de protección a la vida y a la integridad física, pasando a un segundo nivel lo relacionado con los bienes materiales, y probablemente por esa razón las víctimas no comunicaron a las autoridades policiales que habían sido despojadas, mediante violencias de sus pertenencias, pero esta posibilidad no fue determinada durante el juicio oral y público.

De igual manera se escuchó en el juicio oral y público lo expuesto por el funcionario J.L.R.C., quien informó que en fecha 13.11.2005, tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por tres jóvenes, que la persona que se montó en la unidad para realizar el recorrido por las adyacencias del lugar, fue quien reconoció a los agresores, es decir, a los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O. y que a los mismos no se les encontró en su poder ningún objeto que los relacionara con delito de robo.

Esta declaración ratificó lo expuesto por los también miembros de la comisión policial, C.G.R., R.A.A.M. y N.E.C., motivo por el cual se determinó en el juicio que en efecto J.M., I.G. y O.G., fueron lesionados por un grupo de personas, entre ellas los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O..

Aunado a lo anterior, se debe destacar que no solamente los funcionarios policiales en la madrugada del 13.11.2005, no recibieron de parte de las víctimas información alguna sobre el robo de sus pertenencias, a ello se suma que a los acusados cuando fueron inspeccionados, no se les halló ningún objeto o cosa que conllevaran a determinar que las mismas fueron sustraídas a las víctimas. En tal sentido, no se estableció en el juicio que los autores del delito de robo de los objetos de las víctimas hayan sido los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., pudiendo ser que las otras personas que huyeron en esa oportunidad, lo hubiesen hecho con los objetos de las víctimas, circunstancia ésta que tampoco se comprobó en el juicio.

El funcionario J.C.G.L., de igual manera afirmó, que el día 13.11.2005, en las adyacencias del centro comercial Las Tapias, el joven I.G. les refirió que habían sido agredidos por unas personas, que dichas personas fueron reconocidas durante el recorrido por la zona por el joven J.M. y que los detenidos no presentaban ningún tipo de lesión. Lo expuesto por este funcionario corrobora las declaraciones de los funcionarios policiales, y por ende ratificó que las víctimas se encontraban la madrugada del día 13.11.2005, en el estacionamiento del centro comercial Las Tapias, por cuanto habían recibido agresiones físicas y en definitiva habían sido lesionadas de manera contusa. Además el funcionario J.C.G.L., reiteró a través de su exposición lo señalado por el médico forense A.B., en lo que se refiere a que los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., no presentaban ningún tipo de lesión, la madrugada del día 13.11.2005, y ello descarta que se haya producido una disputa física entre ellos y las víctimas.

El funcionario Diogni Jaimes declaró que el día 13.11.2005, aproximadamente a las 3:45 de la mañana, un ciudadano se acercó a la comisión policial para informarles que unas personas los habían lesionado, que J.M. les señaló a los autores del hecho y que no tuvieron conocimiento sobre el delito de robo.

Este funcionario policial fue conteste con C.G.R., R.A.A.M., N.E.C., J.L.R.C. y J.C.G.L., en cuanto al lugar, fecha y hora en que los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., fueron aprehendidos, así como también la razón por la cual los mismos fueron detenidos en la madrugada del día 13.11.2005, en las adyacencias de El Acuario de esta ciudad de Mérida, por el señalamiento hecho por la víctima J.M., y con ello se ratificó en el juicio el proceder de los funcionarios policiales al conocer que las víctimas fueron lesionadas en esa misma oportunidad por los acusados.

Por su parte la víctima J.M. expuso que en la madrugada del día 13.11.2005, fue lesionado por un grupo de personas cuando esperaba un taxi, que eran como 15 sujetos entre ellos 4 mujeres, y que mientras los hombres lo golpeaban a él y a sus compañeros, las mujeres se disponían a despojarlos de sus pertenencias. Con esta declaración se conoció en el juicio que los acusados no fueron las únicas personas que lesionaron de manera contusa a J.M. y a sus dos compañeros, sino que habían más personas, entre ellas otras mujeres que no fueron detenidas, motivo por el cual se demostró en el juicio que se configuró el supuesto de hecho señalado en el artículo 424 del Código Penal, ya que no se precisó qué lesión causó cada uno de los acusados, pero si se demostró que cada uno de ellos tuvo parte en las agresiones causadas a las víctimas.

Además J.M. fue conteste con los funcionarios policiales C.G.R., R.A.A.M., N.E.C., J.L.R.C. y J.C.G.L. y Diogni Jaimes, ya que informó que fue quien señaló a la comisión policial que esas cuatros personas los habían lesionado, y por esa información los funcionarios procedieron a detener a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., y ello significa que cumplieron con su deber policial.

De igual manera se escuchó en el juicio la declaración de la víctima I.G., quien señaló que el día 13.11.2005, los acusados junto con otras personas agredieron a su hermano O.G., a J.M. y a su persona, que J.M. fue la persona que los identificó, que las mujeres eran quienes los despojaban de sus pertenencias, que los agresores eran aproximadamente 15 personas y que a pesar de haber ingerido alcohol, estaba sobrio. Este joven fue una de las personas que resultó lesionada por los acusados el día 13.11.2005, e ilustró al Tribunal una vez más la forma cómo se llevaron a cabo los hechos, por lo cual se estableció en el juicio que los acusados formaron parte del grupo de personas que propiciaron golpes a las víctimas que originaron lesiones contusas.

Es lógico señalar que en un grupo numeroso de personas que lesionan a otras, es difícil determinar quien o cual con exactitud generó cada una de las contusiones, de allí que sabiamente el legislador, haya atribuido a cada uno de los participantes, su cuota de responsabilidad, tal y como se configuró en el presente caso.

La victima O.G. expuso que el día 13.11.2005, se encontraban en la clausura de un congreso, que los acusados junto con otras personas los agredieron física y verbalmente, que por los golpes que recibió cayó inconsciente al pavimento y que unas muchachas les robaron sus pertenencias. Esta víctima fue las más afectada y fue la persona que los funcionarios policiales indicaron que se encontraba inconsciente en el pavimento. Esta declaración ratificó una vez más en el juicio que los jóvenes I.G., O.G. y J.M. fueron lesionados, el día 13.11.2005, por un grupo de personas, entre ellos los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O..

No obstante, no se determinó en el juicio que los acusados despojaron a las víctimas de sus carteras, de una correa y de un celular, ya que todos fueron contestes al señalar que unas mujeres que formaban parte de ese grupo, los despojaron de esos objetos, mientras los hombres les propiciaban los golpes. Tal situación acrecentó las dudas en la juzgadora, porque la única mujer detenida en esa ocasión fue M.Y.R., y ninguna de las víctimas señaló directamente a dicha acusada como la autora del delito de robo.

El experto I.P. indicó en el juicio que recibió un procedimiento policial en fecha 13.11.2005, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas de Mérida, y con dicha declaración se reiteró que los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., fueron detenidos en esa oportunidad y de inmediato se inició el proceso seguido a los mismos.

El experto Y.G. depuso que realizó una inspección ocular en la parte externa del centro comercial Las Tapias, ubicado en la avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, que en ese lugar había suficiente iluminación y que no halló ningún elemento de interés criminalístico. Del contenido de esa declaración se estableció en el juicio que en efecto el centro comercial Las Tapias existe y que una de las entradas de acceso al mismo se ubica cerca de una parada de taxis.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia de los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., en el delito de robo propio, atribuido a los mismos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En relación al otro delito por el cual también la Fiscalía acusó a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., como se señaló anteriormente, se comprobó en el curso del debate la autoría de los acusados en las lesiones personales genéricas en perjuicio de J.M., I.G. y O.G..

En lo que se refiere al delito de Robo Propio, el Tribunal, apreciada todas las circunstancias, absolvió a los acusados por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que lo invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados en el delito de Robo Propio, por tal motivo se absolvió a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., por el delito de Robo Propio, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de lesiones personales genéricas, el Tribunal valoró todas y cada una de las pruebas utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo cual se obtuvo la convicción inequívoca que los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., son los autores del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado, del cual resultaron víctimas los ciudadanos O.G., I.G. y J.M..

Las lesiones genéricas consisten en causar a la víctima una injuria a su cuerpo o a sus facultades intelectuales, acción que se realiza de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el ánimo malsano de causar un daño a otro. Así lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 522, de fecha 26/11/2002, en los siguientes términos:

"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal. "

El artículo 413 del Código Penal, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia del delito de lesiones, y en el presente caso los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., ocasionaron lesiones de esta índole a la ciudadanos J.M., I.G. y O.G., al propiciarle golpes contundentes a los mismos.

En relación a la culpabilidad de M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., por el delito de lesiones genéricas, se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que los mismos formaron parte del grupo de personas que propiciaron golpes y agredieron a las víctimas.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 413 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 3 a 12 meses de prisión (1 año y 3 meses), cuyo término medio es 7 meses y 15 días. No obstante, el Tribunal rebajó a la pena a imponer (término medio), la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, motivo por el cual la pena definitiva a imponer a los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., es de tres (3) meses de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a cada uno de los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., anteriormente identificados, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

2) Absuelve, a cada uno de los acusados M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado.

3) Se impone a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O., las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

4) No se condena a M.Y.R., C.A.N.N., L.E.P.N. y W.J.R.O. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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