Decisión nº 1C-13.173-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.173-10

JUEZ: ABG. E.B.

FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSORA PUBLICO: DR. G.M.

SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ

DELITO: VIOLACION

VICTIMA: Se Omite Nombre de la menor

IMPUTADO: AÑEZ C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.233.535, residenciado en el Barrio Libertador, 5ta Transversal, casa s/n al lado del taller del Sr. Añez, Municipio Biruaca Estado Apure. Nacido el 07-02-88.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, siendo las11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el Imputado AÑEZ C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.233.535, la Defensora Publica ABG. G.M.; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “En virtud del resultado del examen psiquiátrico suscrito por el Dr. N.G. adscrito a la Dirección Nacional de servicios Penitenciarios del Internado Judicial de esta ciudad, del cual se desprende que el imputado de autos presenta retardo mental de leve a moderado, Amnesia Episódica y Trastorno mental debido a disfunción cerebral, es por lo que de conformidad al articulo 62 del Código Penal Venezolano solicita el Ministerio Publico al honorable tribunal actué de conformidad a los establecido en el mismo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Abuso sexual a niño, previstos y sancionados en el articulo 159 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “NO QUIERO DECLARAR, le cedo la palabra a mi defensora”. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. G.M.M., quien expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana del Ministerio Publico, donde presenta el examen psiquiátrico donde se desprende de dicho examen la amnesia mental y los trastornos que presenta mi representado, el cual de acuerdo al articulo 62 del Código Penal Venezolano es inimputable del hecho que se le imputa y solicito que decrete el sobreseimiento de acuerdo al articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no es imputable cuando surjan algunas de esas causales”. Es Todo. De seguida el juez toma la palabra: “Oídas como ha sido la exposición y solicitudes de la representante del Ministerio Publico, así como la de la Defensa Publica, este Tribunal Acuerda en virtud del informe emitido por el Dr. N.G., en su condición de Psiquiatra adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Internado Judicial de esta ciudad, donde señala que el ciudadano M.A. AÑEZ CASTILLO presenta un diagnostico de: Retardo mental de leve a moderado, Amnesia Episódica y Trastorno mental debido a disfunción cerebral, es por lo que de acuerdo al articulo 62 del Código Penal Venezolano y el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: El sobreseimiento del presente asunto por ser inimputable el ciudadano M.A. AÑEZ CASTILLO, por lo que se acuerda medidas de seguridad y la reclusión permanente en el departamento de Psiquiatría del hospital de esta ciudad hasta tanto los resultados varíen y pueda pasar a otro sitio diferente. se acuerda motivar la presente decisión por auto separado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Inimputable, al ciudadano M.A. AÑEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.233.585, en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano vigente y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Tomando en consideración las sugerencias referidas por el Dr. N.G., Médico Psiquiatra, concerniente a Controles psiquiátricos frecuentes. Farmacoterapia. Realizar para clínicos a) Electroencefalograma. b) RMN de cerebro. Apoyo Psicosocial, y mantener en un ambiente acorde a su situación mental, y tomando en consideración que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 12-05-2010, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sustituye la misma, y conforme a lo establecido en el articulo 62 del Código Penal Venezolano vigente, aunado al hecho de las sugerencia referidas por el medico ya citado, se acuerda su reclusión en el área de psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, para lo cual se oficiara al respecto. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2010. Déjese copia. Diarícese Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

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