Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de febrero de dos mil nueve.

198º y 149º

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000402

PARTE ACTORA: M.J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.661.581, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.S., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.20.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G. Y E.E.T., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.377 y 117.905, respectivamente.

MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO.-

I

La presente demanda fue recibida en fecha 13 de Abril de 2007, siendo admitida en fecha 23 de Enero de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una vez certificadas las notificaciones realizadas por el alguacil, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo acabo y visto que las partes en fecha 06 de marzo 2008, no llegaron a ninguna mediación, se dio por terminada la referida audiencia y se remitió al Juzgado Tercero de Juicio para que este siguiera conociéndolo, tal como consta en los folios trescientos nueve (309) del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO, por el ciudadano M.C., anteriormente identificado, contra la empresa CINDU DE VENEZUELA, C.A., también plenamente identificada en autos. Se extrae que presto servicios para la demandada desde el día 15-06-2004, desempeñándose en el cargo de Representante de venta, devengando un salario diario variable, lo que arroja un salario promedio mensual de Bs.3.116.494,24., lo que equivale un salario diario de Bs. 103.883,14. Alega el trabajador actor que el día 16 de abril de 2005, sufrió un accidente de tránsito donde éste conducía un vehículo de su propiedad, donde se trasladaba desde S.C.d.A., Estado Aragua hasta a Puerto Cabello en el Estado Carabobo , donde la empresa tiene la planta principal con la finalidad de rendir informes de las actividades realizadas e introducir nuevos pedidos ese día se le informó que debía asistir a una reunión en representación de la empresa, dentro de la misma planta, luego se trasladó a su hogar ubicado en S.C.d.A., sufriendo un accidente de trabajo debido al impacto que sufrió el vehículo que conducía contra la defensa y luego se volteo en la autopista regional del Centro sentido V.M., próximo a la encrucijada de Turmero en jurisdicción del Estado Aragua, donde sufrió politraumatismo y trauma craneoencefálico severo, con fractura hundida y expuesta del parietal derecho y contusiones cerebrales múltiples, fractura de de sexta vértebra cervical, luego fue intervenido quirúrgicamente, dado de alta fue evaluado por el Seguro Social Obligatorio en esta ciudad de Maracay, que le fue expedido el 15 de noviembre de 2006, planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, que se determina que la misma es Total y Permanente. Accidente de tránsito que se alega que fue con ocasión al trabajo. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se procede a demandar la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.497.079.067,00), que comprende los conceptos demandados tales como las indemnizaciones contempladas el articulo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, la indemnización de daño moral, por lucro cesante, mas las costas y costos del proceso y la corrección y ajuste monetario-

A su vez la demandada alega:

Comparecieron en su oportunidad las apoderadas judiciales de la empresa demandada y consignaron Escrito de Contestación constante de Dieciséis (16) folios útiles, y lo hicieron en los siguientes términos:

De los Hechos que Aceptan:

- Que el actor prestó servicios para la empresa demandada.

- Que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de junio de 2.004.

- Que el demandante prestó servicios como Representante de Ventas de Cindu de Venezuela, S.A., en los Estados Aragua y Guárico.

- Que la demandada le cancelaba al trabajador los gastos de alimentación, gasolina, ticket de peaje y kilometraje recorridos con motivo de la prestación de sus servicios.

- Que el demandante al salir de la reunión de la empresa demandada, tomo la decisión personal de trasladar a varias personas a las ciudades de Puerto Cabello y Valencia.

- Que el vehículo en el que se trasladaba el demandante al momento de sufrir el accidente era de su exclusiva propiedad.

- Que la actividad del demandante era como Representante de Ventas de la empresa demandada, consistía en visitar a los clientes, venderles y cobrarles.

De los Hechos que Niega:

- Que el demandante haya sido contratado como Representante de Ventas del Estado Carabobo.

- Que el salario promedio anterior a aquel en el cual sufrió el accidente haya sido de Bs.F. 3.116,49, por cuanto el salario promedio real del último año del actor fue de Bs. F. 1.774,00.

- Que el demandante haya percibido un salario diario de Bs. F. 103,88, toda vez que el salario diario promedio del actor ascendía a la cantidad de Bs. 59,13.

- Que el día 16 de Abril de 2005 el demandante se haya trasladado desde S.C.d.A. hasta Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde CINDU DE VENEZUELA, S.A. tiene su planta con la finalidad de rendir informes de las actividades realizadas, bien es cierto que el día 15 de abril de 2005, si se realizó en la empresa una reunión en representación de la empresa dentro de la misma plata, que este ciudadano asistió como persona idónea para el desarrollo de nuevos productos.-

- Niega que el accidente sufrido por el actor haya sido un accidente de trabajo.-

- Que la demandada le adeude al accionante la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.497.079.067,00)

III

PRUEBAS DE LA PARTES:

Pruebas de las Parte Demandante:

El apoderado judicial del demandante consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

- Merito favorable de los autos como principio de comunidad de la prueba.

- Carnet de trabajo emitido por CINDU, que prueba la relación de trabajo, la fecha de ingreso 15/06/2.004, el departamento en que se prestaba sus servicios: en Ventas Nacionales y el cargo desempeñado de representante de ventas.

-C.d.T. de fecha 11 de junio de 2007, marcada “B”.

-Recibos de pago quincenal, marcado “G1 a G10”.

-Solicitan a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pagos “G1 a G10”.

- Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el I.V.S.S. marcada “C”.

-Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la demandada CINDU y el Sindicato de Trabajadores de CINDU de Venezuela S.A.

-Copia de los tickets de peaje correspondiente a los días 15 y 16 de abril de 2005, marcado con letra “S”.

- Copia de actuaciones de tránsito, marcados con letra “T”.

- Informe Médico emitido por el Centro Médico Maracay C.A. de fecha 17/04/2005, marcada con letra “E”.

- Referencia emitida por el Centro Médico Maracay C.A. en fecha 28/04/2005 para el I.V.S.S., marcada con letra “F”.

- Pruebas de Informes: al Centro Médico Maracay C.A., de Maracay Estado Aragua, a la Unidad de Rehabilitación “Maracay D.M., C.A.”, ubicada en el Centro Médico Maracay Estado Aragua y a “Fisioterapia Integral C.F.I”, ubicada en La Morita- Maracay.-

- Recibos de pagos marcados con letra “H1 a H14” y recibos de pagos, marcados con letra “I1 a I5”.

Y como Testimoniales promovió para que rindieran declaración los siguientes ciudadanos:

-M.M.D.O., R.M., L.A., M.S. y JENIS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Pruebas de la Parte Demandada:

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su oportunidad legal consignaron su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Diez (10) folios útiles y varios anexos, y lo hicieron en los siguientes términos:

1).De las Instrumentales:

-Recibos de Nóminas de las quincenas del actor marcadas con letras “A1 a A44”.

- Expediente N° 0046-05, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.E.A., marcado “B”.

-Registro de Asegurado emanado del I.V.S.S., marcado con letra “C”.

2). De las Testimoniales:

- Promueve las testimoniales en los siguientes ciudadanos: Maria Elena Henríquez, Maria José Ramírez, J.T.M., L.F. y G.C., venezolanos, mayores de edad.-

3) Prueba de Informes, para que se oficie al siguiente ente:

-Centro Medico de Maracay

- A la Dra. Azi.I.I., en su carácter de Fisioterapeuta.

- Al Dr. J.C., en su carácter de médico Neurocirujano.

- Al Centro de Control de redes de la empresa Movistar, del Municipio Chacao, Caracas.-

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: Carnet de trabajo emitido por CINDU DE VENEZUELA C.A., C.d.T. de fecha 11 de junio de 2007, marcada “B”, Recibos de pago quincenal, marcado “G1 a G10” y La Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el I.V.S.S. marcada “C”, dichos contenidos no forman parte del punto controvertido en la presente causa, y no aportan nada para el esclarecimiento de la presente causa, este Tribunal las desecha. Así se declara.-

En cuanto a la Convención Colectiva, siendo esta una documental cuyo contenido aporta elementos para el esclarecimiento de la presente controversia, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto al Informe médico, referencia emitida al I.V.S.S. y recibos de pagos, debido a que su contenido no es controvertido en la presente causa y no aporta nada para el esclarecimiento de la presente controversia, este Tribunal la desecha. Así se declara.-

En cuanto a las copias de ticket, marcada con letra “S”, siendo estas copias simples e impugnadas en su oportunidad por la parte contraria (demandada), este Tribunal las desecha. Así se declara.-

En cuanto a los documentos marcados con letra H, I y J, por ser documentos emanados de terceros y siendo impugnado por la parte contraria, y no fueron ratificados en juicio, este Tribunal las desechas. Así se declara.-

En cuanto a los testigo promovida por la parte actora, acudiendo a la audiencia de juicio la siguiente ciudadana: MIRA MONTES DE OCA, la cual fue interrogada y repreguntada tanto por la parte actora al igual que por la parte demandada, donde su alegato no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa este Tribunal la desecha. Así se declara.-

Ahora con respecto a las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa que se tratan de unas documentales, tales como: originales de recibos de pagos marcados “A1 a A44”, debido a que no se discute la existencia de la relación de trabajo y su contenido no forma parte de la controversia en la presente causa este Tribunal las desechas. Así se declara.-

En cuanto a lo documentos emanado por el Instituto Nacional de Transporte Y T.T.C.T.d.V. del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Aragua, por ser documentos públicos administrativos y se evidencia el hecho ocurrido al actor y la hora aproximada del accidente de tránsito, siendo este hecho relevante en la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se trata de un trabajador que se desempeña como Representante de Ventas para la empresa CINDU DE VENEZUELA C.A., que este ciudadano M.C. (actor), sufrió un accidente de transito (accidente itinere), cuando hacía su recorrido, de la planta de la empresa Cindu de Venezuela C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo destino a S.C.d.A., Estado Aragua, donde se encuentra su domicilio, producto de esto sufrió un politraumatismo y trauma craneoencefálico severo, con fractura hundida y expuesta del parietal derecho y contusiones cerebrales múltiples, fractura de la sexta vértebra cervical.

Por su parte, la empresa demandada reconoce la relación de trabajo del demandante, pero niega genéricamente que la empresa tiene responsabilidad alguna del accidente de transito sufrido por el demandante debido a que este desvío su rutina e interrumpió el trayecto por causas ajenas al trabajo.-

Ahora bien, este Tribunal le es preciso traer a colación, lo que en el Derecho laboral, se denomina accidente in itinere al accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo. Este tipo de accidente se asimila en cuanto a sus consecuencias legales a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo; In itinere es una locución latina que significa "en el camino". Se refiere por tanto a un suceso o hecho que trascurre en el trayecto entre dos puntos.

Ahora bien, la calificación de un accidente como accidente in itinere requiere una valoración de las circunstancias del caso (determinación de cuál es el trayecto más directo, si hay concordancia entre la hora del accidente y el horario de entrada y salida del trabajo, etc.) que puede dar lugar a soluciones controvertidas. El trabajador que sufre un accidente de este tipo, que mayoritariamente es un de tráfico, tiene todos los derechos que derivan de un accidentes laborales a menos que haya mediado culpa grave del trabajador.

Este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Doctor. J.R.P., caso M.R.Z., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija J.F.G. contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL:

(…) Para decidir, la Sala observa:

El aspecto controvertido en el presente juicio y que está presente en el contenido de las denuncias formuladas es determinar si el accidente sufrido por la ciudadana F.G.R. puede o no ser considerado como un accidente de trabajo.

Resulta un hecho incontrovertido que al terminar su jornada de Trabajo como promotora de los productos elaborados y comercializados por la demandada, a la una de la mañana (1:00 a.m.), la demandante abordó un vehículo conducido por su superior jerárquico, el Supervisor de Ventas, para trasladarse del sitio de trabajo a su residencia. Resulta incontrovertido que antes de llegar a su casa la demandante y el ciudadano J.C.A., se dirigieron por solicitud de éste a la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas”, y que posteriormente, a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) ocurrió el accidente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida.

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano J.C.A., Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.

Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.

Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinarla ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.

Por las razones antes expuestas se declara procedente la presente denuncia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la demandada, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En el caso concreto debe reiterar la Sala que el accidente sufrido por la demandante en la madrugada del día 6 de marzo de 1999 no puede considerase como un accidente de trabajo, por lo que no es exigible la reparación de daños materiales y morales reclamados.(…)

Visto que en este caso específico el actor alega que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito estaba con ocasión al trabajo, debido a que este venía de la planta de la empresa hoy demandada ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo hacia su domicilio ubicado en S.C.d.A., estado Aragua donde en ese trayecto sufrió un accidente automovilístico denominándolo como accidente itinere, este no reúne los requisitos para que se de ese supuesto, ni desvirtuó en juicio lo certificado por T.T., donde señala que el accidente sufrido fue a las 3:10 a.m., siendo imposible que éste esté en el ejercicio de sus funciones debido a que seguramente desvió su trayectoria o recorrido habitual para llegar a su domicilio no cumpliéndose con los requisitos fundamentales para que se de un accidente itinere.-

Ahora bien todo por lo antes expuesto se le hace forzoso a este Juzgado declarar sin lugar la demanda por accidente de trabajo incoada por el ciudadano M.C., plenamente identificado en la presente demanda.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano: M.J.C.M., en contra de la empresa CINDU DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en autos. Así se Decide.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y GUARDESE COPIA:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los nueves (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En esta misma fecha se publico la sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

HCA/LC/mgb

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