Decisión nº 36 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano M.J.C.M., representado judicialmente por los abogados B.T., M.E.C., Narki Navarro, Durilis Castillo, G.C. y A.D.S., contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/08/1.965, bajo el Nº 47, Tomo 39-A; y representada judicialmente por los abogados Mariolga Giran, A.M., L.G., Á.T., B.R., P.A., C.A., M.A., E.T. y A.M.B.R., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 09/02/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación la parte actora

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

Que, en fecha 15 de Junio de 2.004, comenzó a prestar servicios personales, como representante de ventas en la región central que comprende los estados Aragua, Guarico y Carabobo para el “CINDU DE VENEZUELA S.A.”.

Que, en fecha 16 de abril de 2.005, se traslado desde S.C.d.A., Estado Aragua a Puerto Cabello en el Estado Carabobo, con la finalidad de rendir informe de las actividades realizadas e introducir nuevos pedidos, posteriormente traslado a unos compañeros de trabajo a Puerto Cabello y Valencia y luego se traslado a su hogar ubicado en S.C.d.A., sufriendo un accidente de trabajo debido al impacto que sufrió el vehiculo que conducía contra la defensa y luego se volteo en la autopista regional del Centro sentido V.M., próximo a la Encrucijada de Turmero en jurisdicción del Estado Aragua, donde sufrió politraumatismo y trauma craneoencefálico severo, con fractura hundida y expuesta del parietal derecho y contusiones cerebrales múltiples, fractura de sexta vértebra cervical, estando en coma profundo en la Unidad de Terapia Intensiva en el Centro Medico de Maracay, durante veinte (20) días, luego de estabilizarse fue intervenido quirúrgicamente realizando craniectomía, corrección de fractura hundida y drenaje de hematoma epidural, siendo trasladado al seguro social, Hospital J.C.T., donde permaneció en cuidados intensivos por un periodo de 25 días, evolucionando favorablemente con tratamiento de medicina física, rehabilitación, psiquiatría y neurocirugía y en reposo medico. Posteriormente en fecha 17-05-2006 fue sometido a cirugía plastia frontoparietal derecha operación realizada en el Centro Medico Maracay, dado de alta y evaluado por el Seguro Social Obligatorio, dado de alta el 15 de noviembre de 2.006, por el Servicio de Neurocirugía, quien en la descripción de la incapacidad determina que la misma es TOTAL Y PERMANENTE, como consecuencia del accidente que sufrió.

Alega, que es sostén de su grupo familiar y en consecuencia del accidente sufrido sus ingresos tienen una gran disminución.

Que, durante el proceso de hospitalización, operaciones y reposos, no recibió ayuda económica de la empresa, siendo la suma de los gastos Bs. 72.767.939,00, hoy en bolívares fuertes Bs. F. 72.767,93.

Que, solicito a la empresa un anticipo de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha no le ha sido concedida.

Alega, que nunca se le notifico ni verbalmente ni por escrito de los riesgos profesional, accidentes y medidas a seguir en materia de seguridad industrial.

Reclama, sumas de dinero por concepto de indemnización prevista en el numeral 1, del Parágrafo Segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, lucro cesante, gastos causados por pago de hospitalización, cirugías, rehabilitación y tratamientos, costas del proceso, corrección o ajuste monetario de las cantidades reclamadas

Estiman la demanda en la suma de lo que equivale a Bs.497.079,06

La representación judicial de la accionada, admite que el ciudadano M.J.C.M., presto servicios, desde el día 15 de junio de 2.004, como representante de ventas en los estados Aragua y Guarico, existiendo un contrato de trabajo, que su representada cancelaba al trabajador los gastos de alimentación, gasolina, ticket de peaje y kilometraje recorridos con motivo de la prestación de servicio, previa presentación de factura.

Que, por decisión personal decidió trasladar a varias personas a las ciudades de Puerto Cabello y Valencia, utilizando un vehiculo de su exclusiva propiedad y siendo que su función consistía en visitar a los clientes, venderles y cobrarles.

Niegan, contradicen y rechazan, que el demandante haya sido contratado como representante de ventas del estado Carabobo, y que haya ocupado el primer lugar en ventas a nivel nacional, y que el salario promedio haya sido de Bs. 3.116,49, siendo su salario promedio real para el último año de Bs. 1.774,00, y que haya percibido un salario diario de Bs. 103,88.

Niegan, que el día 16 de Abril de 2.005, el demandante se haya trasladado desde S.C.d.A. hasta Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto ese día era sábado, y no había trabajo por cuanto la empresa no labora ese día en el departamento de ventas, pero el demandante asistió a la empresa el día 15 de abril y salio de la misma en horas de la tarde del mismo día, siendo esa la ultima fecha en que introdujo pedidos.

Niega y rechaza que el demandante debía asistir a una reunión en representación de la empresa, dentro de la misma planta para la demostración de un nuevo producto. Y que el accidente sufrido a la 3:10 a.m., haya sido por accidente de trabajo y que su representada le adeude al demandante cantidades de dinero por indemnización contemplada en el numeral 1º, parágrafo 2º del articulo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, gastos médicos, y que los accidentes de transito se consideren accidentes industriales, y que su representada no haya tenido gestos de solidaridad y colaboración, y niega que haya solicitado el demandante un anticipo sobre sus prestaciones sociales, y que su representada no le haya notificado de los riesgos que corría con el desempeño de su labor.

Niega, la existencia del alegado accidente de trabajo, la improcedencia del lucro cesante, la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada, por lo que no es exigible la reclamación de indemnizaciones laborales, ni reparación de daños materiales y morales reclamados.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se fijará el régimen de distribución de la carga de la prueba.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) Merito Favorable de los autos como principio de comunidad de la prueba, se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto al “Carnet de trabajo” y “Constancia de trabajo”, se debe precisar, que se constató ante esta Alzada, que la relación de trabajo, no es un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

3) Recibos de Pago quincenal marcados del G1 y G10, en cuanto a esta documentales, esta Superioridad se pronunciará en el numeral siguiente. Así se declara.

4) Exhibición de los originales de los recibos de pago quincenales desde el 15/06/2004 hasta 16/04/2005. Con respecto a esta medio probatorio, se verifica que la parte demandada, promueve recibos de pagos que rielan a los folios 236 al 279, mediante el cual se demuestra las cantidades percibidas por el hoy demandante. Así se declara.

5) Marcado con la letra “C” (folio 210), Planilla de evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verificó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que dicho hecho no es controvertido. Así se declara.

6) En 63 folios útiles, “Convención Colectiva de Trabajo”. Se debe puntualizar que contiene normas de derecho, que son objeto de interpretación más no de valoración. Así se declara.

7) Marcado con la letra “S” (folio 212), copia de los tickets de peaje del día 15 y 16 de abril de 2.005. Al respecto se verifica que son copias simples, y siendo impugnadas, carecen de valor probatorio. Así se declara.

8) En 9 folios marcados “T”, copia de actuaciones de Transito (folio 213 al 221). Al tratarse de un documento que emana de un organismo público, y no ser destruida su veracidad y certeza, se le confiere valor probatorio, demostrándose, que el hoy accionante colisionó el vehículo que conducía con un objeto fijo, hecho ocurrido el día 16 de abril de 2005, aproximadamente a las 3.10 de madrugada. Así se declara.

9) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 222 al 225, se verificó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que su contenido no es controvertido, ya que la accionada admite el accidente que sufrió el hoy accionante y sus secuelas, lo que niega es que el mismo provenga con ocasión al servicio que le prestó el demandante, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

10) Marcados con la letra H1 a H14 recibos de pago por tratamiento de fisioterapia, marcados con la letra I1 a I5 recibos de pago por consultas externas, marcados J1 a J4, recibos de pago de consulta, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente en el presente juicio, y no ser ratificados a través de testimonial, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

11) Prueba de Informes. Se verifica que los entes requeridos, a saber: Centro Medico Maracay C.A., Unidad de Rehabilitación “Maracay D.M., C.A”, y Fisioterapia Integral C.F.I., no remitieron la información solicitada, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

12) Promovió la declaración de varios ciudadanos M.M.D.O., R.M., L.A., M.S. y JENIS GARCIA, declarando tan sólo la ciudadana Mira Montes de Oca: Se observó de su declaración que se contradijo en sus dichos, no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) De las Instrumentales:

  1. Recibos de Nomina marcados con la letra A1 hasta la marcada con la letra A44. Se verifica que ya este Tribuna se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

  2. Marcado con la letra “B” Expediente No. 0046-05, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Se verifica que ya este Tribuna se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

  3. Marcado con la letra “C”, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, se verificó que dicho hecho no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

    2) Testimoniales de los ciudadanos M.E.H., M.J.R., J.T.M., L.F., G.C.. Se constata que no asistieron a rendir declaración, no habiendo nada que valorar. Así e declara.

    3) Prueba de Informes:

  4. Al Centro Medico Maracay

  5. A la Dra. A.I.I. en su carácter de Fisioterapeuta

  6. Al Dr. J.C. en su carácter de Medico Cirujano

  7. Centro de Control de Redes de la empresa MoviStar

    Se verifica, que no remitieron la información solicitada, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

    En cuanto a la inspección evacuada de oficio por el Juzgado A quo, que riela a los folios 394 y 395, de la misma no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

    Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, el accidente acaecido y que el mismo ocurrió cuando el actor se transitaba por la autopista regional del centro, sentido Valencia-Maracay, a la altura de la “Encrucijada de Turmero”. Asimismo, no es controvertido las secuelas generadas al demandante con ocasión al accidente acaecido. Así se declara.

    Del acervo probatorio se logró demostrar que el accidente ocurrió en horas de la madrugada del día 16 de abril de 2005. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe esta Alzada determinar si el accidente sufrido por el trabajador lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  8. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  9. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    En el caso bajo examen, debe considerarse que no es un hecho controvertido que el accidente ocurrió cuando el actor se transitaba por la autopista regional del centro, sentido Valencia-Maracay, a la altura de la “Encrucijada de Turmero”, en horas de la madrugada del día 16 de abril de 2005, cuando el actor colisionó con un objeto fijo el auto que conducía. Así se declara.

    Asimismo se observa, que en el presente asunto, el demandante no llegó a demostrar que la accionada le ordenará asistir a la reunión indicada en el escrito libelar, más aún no llegó a patentizarse que dicha reunión se hubiese celebrado. De igual modo, no se probó que el actor hubiese trasladado a unos compañeros de trabajo a la Puerto Cabello y Valencia, y menos aún que la empresa demandada le hubiese girado esas instrucciones. Así se declara.

    Todo lo anterior, lleva a esta Alzada a la conclusión, de que el accidente acaecido, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo, ya que de las pruebas aportadas se demostró que para el momento del accidente, el hoy demandante no se encontraban a disposición de la empresa accionada. Así se declara.

    III D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos oralmente expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.661.851, contra la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Superior

    ____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________________¬¬¬¬¬___

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo 3:15, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2009-000036.

    JH/kng.

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