Decisión nº 116 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por INDEMNIZACIONES LABORALES, LUCRO CESANTE, DAÑO y OTROS CONCEPTOS, que sigue el ciudadano M.C., representado judicialmente por los abogados B.T., M.C., Narki Navarro, Durilis Castillo, G.C. y A.D., contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente Mariolga Giran, A.M., L.G., Á.T., B.R., P.A., C.A., M.A., E.T. y A.M.B.R.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Declarada con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.C.I., Juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral, pública y contradictoria.

En fecha 04/12/2007, a las 2.30 p.m, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO

Verifica esta Alzada que la juzgadora de primer grado, declaró con lugar la demanda interpuesta en el presente asunto, fundamentándose en la admisión de los hechos, debido a que consideró incompareciente a la parte demandada a la audiencia preliminar, ya que estableció que el poder que presentó la abogado A.M.B.R., quien se presento como apoderada judicial de la accionada, resultaba insuficiente, por cuanto no consta en el poder que le fuere otorgado a la abogado M. alzadora, facultades para sustituir dicho poder.

A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado este Tribunal Superior, observa:

Que, la accionada otorgó poder a los abogados a los abogados Mariolga Giran, A.M., L.G., Á.T., B.R., P.A. y C.A..

Que, el abogado A.M., sustituyó el antes indicado poder en los abogados M.A. y E.T..

Que, la abogado M.A., lo sustituyó, a su vez, en la abogado A.M.B.R., quien se presentó a la audiencia preliminar, como apoderado judicial de la accionada.

Ahora bien, la figura de la sustitución de poder es un acto jurídico por el cual el apoderado transfiere a otro todas o algunas de las facultades que le fueron conferidas por su mandante. La realización de dicho acto jurídico se encuentra regulada por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere dado facultad para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado...

.

Conforme a la norma antes transcrita, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante.

En este sentido, y una vez realizadas las anteriores consideraciones corresponde a esta Superioridad realizar un detenido análisis tanto del instrumento poder por medio del cual la accionada otorgó poder a los abogados Mariolga Giran, A.M., L.G., Á.T., B.R., P.A. y C.A. (Vid, folios 120 al 124); así como las sustitución de dicho poder realizada por el abogado A.M.Z., en los abogados M.A. y E.T. (Vid, folios 46 al 49), y la sustitución de sustitución realizada por la abogado M.A. en la abogado A.M.B.R. (Vid, folio 42 al 45).

Ahora bien, del estudio detenido de dichos instrumentos (poder y sustituciones del mismo), esta Alzada constata que no existe prohibición alguna para que se realice sustitución del mandato otorgado por la accionada, así como las posteriores sustituciones; en tal sentido, debe establecer esta Superioridad, que la Juez A quo, no tomo en cuenta que la abogado A.M.B.R., estaba facultada para representar a la parte accionada, en virtud de la sustitución de poder hecha por la abogado M.A., y en ejercicio de esa representación, asistió a la audiencia preliminar. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe concluir este Tribunal Superior, que la parte accionada no incompareció a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 09 de julio de 2007; y en consecuencia, no puede operar la admisión de los hechos, fundamento de la juzgadora de primer grado para declarar con lugar la demanda. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentra a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

K.G.

Exp. No. 15.708.

JH/kg.

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