Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO : CH01-L-2007-000126

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.C.

ABOGADO ASISTENTE DEL

DEMANDANTE: N.G.

PARTE DEMANDADA: Distribuidora Vincent 2.000 C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.834.174, debidamente asistido por el abogado N.G. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798 contra el registro mercantil Distribuidora Vincent 2.000 C.A.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)

Alega la parte actora:

.-Que el 10 de diciembre de 1999 comenzó a prestar servicio personales como vendedor de helados para la empresa DISTRIBUIDORA VICENT 2.000 C.A., y finalizó el 1 de diciembre de 2005.

.- Que laboraba en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m.

.-Que devengaba salarios variables pero en promedio de los salarios mínimos nacional y que demás nunca disfrutó vacaciones así como beneficios de alimentación.-

.- Que la relación de trabajo duró cinco (5) años, once (11) meses y veintiún (21) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

….total es por la cantidad de (Bs. 13.033.543,20) trece millones treinta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 86 y 87)

El apoderado judicial Abogado N.G. de los ciudadanos J.O.F., N.D.C.F., S.M.C., E.J.F., L.R.F., J.D.F., P.J.F., M.M.C.F. E H.R.F. herederos del demandante fallecido, M.C. compareció a la Audiencia de Prolongación mientras que la parte demandada, DISTRIBUIDORA VINCENT 2.000 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 133-A- Pro del año 1999; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de encontrarse a derecho tal y como lo expresa el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la demandada DISTRIBUIDORA VINCENT 2.000 C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 10 del expediente y demás actuaciones cursante a las actas que conforman el expediente, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la audiencia de prolongación ordenada por este Tribunal y ratificada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia de Prolongación constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el de cujus M.C. en fecha diez (10) de diciembre de 1999 hasta el primero (01) de diciembre de 2005; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos DISTRIBUIDORA VINCENT 2.000 C.A., al pago de los conceptos siguientes:

De 10-12-99 Al 01-12-05 = 05 años, 11 meses y 21 días.

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 10-12-99 Al 30-04-00 = 05 días x 4.000,00 = 20.000,00

De 01-05-00 Al 30-04-01 = 60 días x 4.800,00 = 288.000,00

De 01-05-01 Al 30-04-02 = 62 días x 5.280,00 = 327.360,00

De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 6.336,00 = 158.400,00

De 01-10-02 Al 30-06-03 = 45 días x 6.336,00 = 285.120,00

De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6.969,60 = 104.544,00

De 01-10-03 Al 30-04-04 = 39 días x 8.236,80 = 321.235,20

De 01-05-04 Al 30-07-04 = 15 días x 9.884,16 = 148.262,40

De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10.707,84= 481.852,80

De 01-05-05 Al 01-12-05 = 41 días x 13.500,00 = 553.500,00

TOTAL 2.688.274,40

 INTERESES. 2.417.148,39

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Art.219 Art.223 Total días

Año 99-00 15 07 22

00-01 16 08 24

01-02 17 09 26

02-03 18 10 28

03-04 19 11 30

04-05 20 12 32

162 días

Total 162 días x 13.500,00 = 2.187.000,00

TOTAL 2.187.000,00

 UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Año Art. 174

2000 15 días

2001 15 días

2002 15 días

2003 15 días

2004 15 días

2005 15 días

Total 90 días x 13.500,00 = 1.215.000,00

TOTAL UTILIDADES 1.215.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 8.507.422,79

En lo que respecta a lo reclamado por concepto de cesta ticket, esta juzgadora considera que los herederos del demandante fallecido no demostraron que la empresa DISTRIBUIDORA VINCET 2.000 C.A., contaba con más de veinte (20) trabajadores, para lo cual diera lugar el referido reclamo; en consecuencia quien aquí juzga considera que no procede el pedimento por cesta ticket. Y asi se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara, inicialmente, el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.834.174, y luego sus herederos ciudadanos J.O.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.835; N.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.165.266; S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.752; E.J.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.332; L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.544; J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.545; P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.310, M.M.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.256.482 e H.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.311 contra el registro mercantil DISTRIBUIDORA VINCENT 2.000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 133-A- Pro del año 1999, representada por los ciudadanos M.M. y W.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.719.307 y 11.676.105, respectivamente. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el hoy, de cujus, M.C. en fecha diez (10) de diciembre de 1999 hasta el primero (01) de diciembre de 2005; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, a pagar de los conceptos siguientes: Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, dos millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.688.274,40); Intereses de prestación de antigüedad, dos millones cuatrocientos diecisiete mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.417.148,39);Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, dos millones ciento ochenta y siete mil bolívares (Bs.2.187.000,00); Utilidades un millon doscientos quince mil bolivares (Bs. 1.215.000,00) para un total de prestaciones sociales de ocho millones quinientos siete mil cuatrocientos veintidós bolivares con setenta y nueve centimos (Bs. 8.507.422,79).TERCERO: No hay pago de costas por haber resultado parcialmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular

Abg. A.T.P.

La Secretaria,

Abog, M.C.H.

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