Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 27 de Febrero de 2012.-

201° y 153°

Exp. Nº 5.443-12

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el Abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: M.J.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, Oficial de la M.M., titular del Pasaporte y Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 038707825 y V- 5.689.329, respectivamente, según consta en instrumento Poder, anexado a la presente solicitud; y la ciudadana: L.D.V.Á.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.049 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

“En fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Uno (2001), mi representado y la ciudadana: L.D.V.Á.A., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “B”. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, Vereda 03, casa Nº 04, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos, ni bienes que liquidar de la comunidad conyugal.- Que a partir del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005), debido a continuas y cotidianas desavenencias, en su matrimonio, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido mas vida en común bajo ninguna circunstancia.- En consecuencia, de los hechos aquí descritos encuadran dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza a más de cinco (05) años hasta la presente fecha.- Omissis”

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 14.-

En fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 16 y 17.-

En fecha 13 de Febrero de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. W.J.M.P., quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: M.J.R.C. y L.D.V.Á.A.; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: M.J.R.C. y L.D.V.Á.A., de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 13 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-

TERCERO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años no ha existido reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Enero del año 2005, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: M.J.R.C. y L.D.V.Á.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero titular del Pasaporte y Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 038707825 y V- 5.689.329, respectivamente y la segunda titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.049, respectivamente, y de este domicilio, el primero debidamente representado judicialmente para este acto por el Abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312 y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Marzo del año 2001.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..-

NOTA: En la misma fecha (27/02/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..-

Exp. Nº 5.443-12.-

SSD/OM.-

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