Decisión nº DP11-L-2012-000020 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.271.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRAS FRAVI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.232.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de enero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.E.C.G. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRAS FRAVI, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 22 de febrero de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley.

Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 08 y 09 de la Pieza 2), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 20 de julio de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 30 de julio de 2012 (folios 27 al 29 de la Pieza 2); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de septiembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 37 de la Pieza 2). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 38 al 43 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 06 de mayo de 2013, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano M.E.C.G. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRAS FRAVI, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 09 de la Pieza 1) y escrito de subsanación a la demanda (folios 290 al 301) de la Pieza 1, lo siguiente:

Que en fecha 22 de octubre de 2001, el accionante en perfecto estado de salud ocupacional y vida productiva, ingreso a prestar servicios personales y directos a la demandada, devengando un salario básico de Bs. 900,00 mensuales, mas horas extras, y días sábados y domingos laborales que le permitía entonces devengar un salario integral mensual de Bs. 1.681,52 mensuales.

Que laboraba para su patrono en un horario de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm de lunes a viernes, teniendo entendido que desde las 12:00m hasta la 1:00pm esa hora la empleaba para almorzar.

Que sus labores habituales dentro de la empresa para el momento en que se le determinara la enfermedad profesional eran actividades propias de un obrero y la calificación del cargo la de romanero adscrito al departamento de Producción de la demandada.

Que en fecha 24 de enero del año 2008, en virtud de la precariedad de salud que presentaba, se dirige al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde fuera evaluado por el medico neumonólogo el cual le ordena tratamiento y reposo medico, así como el de reubicarlo en otro puesto de trabajo.

Que el insensible patrono lejos de considerar y acatar la orden dada por el INPSASEL, hace todo lo contrario y procede a despedir al trabajador de su puesto de trabajo, no obstante este de estar de reposo medico y amparado por los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 17 de abril de 2007.

Que en virtud de ello se procede a denunciar la delictiva conducta del patrono ante la Sala de Fueros y Estabilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, expediente Nº 043-08-01-000762, en el cual la autoridad administrativa ordena la inmediata reincorporación al puesto de trabajo con el pago de los salario caídos, providencia administrativa esta que el contumaz patrono hasta la fecha se negó a acatar.

Que existen variables que ponen en evidencia la responsabilidad profesional objetiva del patrono en la ocurrencia del desdichado evento laboral, así:

Que fue constatada por la Unidad de Supervisión del trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que dicha enfermedad profesional la adquirió durante la ejecución de las actividades propias como romanero al servicio de la demandada.

Que asimismo, el contumaz patrono se negó a hacer efectivo el reenganche, pago de salarios caídos y demás prestaciones sociales con carácter retroactivo, aduciendo que no existió para el momento un puesto de trabajo acorde con las condiciones ordenadas por el INPSASEL.

Que a la falta de evaluaciones de riesgo por parte de la empresa en el área de La Romana ubicada en el Departamento de Producción de la demandada, que permita subsanar las condiciones para laborar en dicho medio.

Que al hecho cierto de que el patrono demandado para el momento en que declara la enfermedad profesional, este no cumplía con los requerimiento del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, asimismo, no posee planes específicos y procedimientos de trabajo seguro incumpliendo así los artículos 53 numeral 3º y 56 numeral 7º de la LOPCYMAT.

Que también se detecto que el patrono demandado para el momento en que se detecto la enfermedad profesional, este no tenia constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, carecer de un sistema de vigilancia epidemiológica y de salud, que en su expediente personal no se encontraban los exámenes post vacacionales.

Que al hecho cierto que el trabajador accidentado estaba realizando trabajos de romanero para el momento en que se le detecto la enfermedad profesional que actualmente padece, no habiendo en dicha área ningún señalamiento referente a los riesgos que se corre a laborar en el área de La Romana adscrita al Departamento de Producción de la demandada.

Que a más de 36 meses de habérsele detectado la enfermedad profesional, su patrono no ha dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la legislación que regula la materia relativa a las indemnizaciones a que tiene derecho, como consecuencia del infortunio laboral del cual fue victima.

Que el patrono debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, mas por cuanto la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada, como lo es la de obrero romanero, tal actividad entrañaba mayor riesgo en razón de lo contaminado del ambiente de trabajo, con la consecuencia que padece una incapacidad total y permanente producto de haber respirado aire contaminado durante los últimos ocho (08) años de labores en un área contaminada, consistentes en Infecciones Respiratorias Recurrentes.

Que existen un conjunto de variables a examinar que deben concurrir para acordar un monto por concepto de daño moral, donde debe significarse lo siguiente:

De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: padece una incapacidad total y permanente.

Que no tiene como victima ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral que lo dejo discapacitado, por cuanto no actúo unilateralmente, por el contrario siempre recibió órdenes de su supervisor de permanecer siempre en su área de trabajo.

Observo una conducta la cual fue la de ejercer la labor encomendada por su supervisor inmediato.

Posee un titulo de bachiller en humanidades actualmente cursando 4to año de Administración de Empresas en la Universidad de Carabobo, lo que hace presumir una cultura media para discernir la labor que ejecuto como los es la de obrero romanero.

Para el momento en que se le diagnostica la enfermedad profesional de trabajo ejercía funciones de obrero romanero, lo que demuestra que su condición social y económica es de precarios recursos, cuya manutención personal y de su familia depende exclusivamente de su trabajo.

La demandada es una empresa de gran solidez económica, por lo que desde el punto de vista social, puede responder de las obligaciones que por derecho le corresponden.

La demandada no le proporciono adiestramiento adecuado y oportuno en cuanto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como la que le ocurrió al trabajador accionante y su secuela de daños que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo.

Que conforme a lo narrado se desprende que el infortunio laboral sufrido por el trabajador se produjo durante la jornada de trabajo y como consecuencia del hecho social del mismo, y por los hechos ilícitos imputables a la referida empresa por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y como consecuencia de ellos, demanda por Accidente de trabajo consistente en Enfermedad Profesional de Infecciones Respiratorias Recurrentes, por la cantidad de Bs. 1.756.932,56, discriminada por conceptos:

La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanza la cantidad de 25 salarios mínimos, por la cantidad de Bs. 42.038,00.

La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, por la cantidad de Bs. 122.749,50.

La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6, parágrafo 3, por la cantidad de Bs. 100.891,20.

La responsabilidad especial prevista en el articulo 1193 del Código civil y condenar a pagar al patrono el daño moral por la cantidad de Bs. 868.504,36.

El monto que resulte de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, es decir, la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

Las costas y costos procesales.

Los intereses moratorios.

Solicita se decrete medida preventiva de embargo contra bienes, derechos y acciones de la empresa demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados vigente, estima el presente escrito en la cantidad de Bs. 30.000.

Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar con la expresa condenatoria en costas.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 27 al 29 de la Pieza 2), lo que de seguida se transcribe:

Niega y contradice el hecho aducido por el demandante, acerca de que laboro horas extras y/o sábados y domingos, pues la realidad es que no lo hizo, mucho menos en una cuantía significativa como la que alega en su libelo, que a su decir le reportaba un promedio de Bs. 344,02 mensuales solo por ese concepto.

Niega y contradice el salario integral tan escuetamente calculado en el libelo, en parte por la negativa ya esbozada en el párrafo anterior, acerca de que el actor laboro horas extras y/o sábados y domingos, además que consecuencialmente por las razones siguientes: El salario base aducido de Bs. 900,00 mensuales es cierto para la fecha finalización de la relación laboral, y como salario base del calculo para eventuales indemnizaciones, pero al no poseer un componente adicional por concepto de horas extras, las alícuotas del bono vacacional y utilidades tampoco son alegadas, además de que tampoco son por la cuantía de días.

Niega y contradice, el hecho de que el demandante al ingresar a laborar lo hiciera en perfecto estado de salud, puesto que el mismo informe de INPSASEL consignados por ellos y su certificación de enfermedad ocupacional, manifiestan que la enfermedad en cuestión es “un estado patológico agravado con ocasión al trabajo”, es decir, que ya el trabajador poseía predisposición a contraer tal enfermedad.

Niega y contradice de que exista un vinculo de causalidad, entre las presuntas violaciones e incumplimiento de la demandada para con la legislación y normativa en materia de seguridad e higiene, y el hecho de que el trabajador enfermase, así como también niegan que la empresa, haya perpetrado algún hecho ilícito que haya causado tal enfermedad, puesto que el informe es un extremo escueto e insuficiente a los fines de establecer tal vinculo y tal hecho ilícito.

Niega y contradice el hecho de que la empresa no le haya proveído al actor de implementos de seguridad e higiene, pues se evidencia en el mismísimo informe de INPSASEL por ellos consignados al efecto.

Niega y contradice el hecho de que la empresa no posea constituido el Comité de Seguridad y Salud, pues se evidencia en el mismísimo informe de INPSASEL por ellos consignado que si lo posee.

Que es improcedente a todo evento, la petición de indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese tiempo, tanto en su proceder como en la cuantía, debido a que simplemente el artículo 576 establece la supletoriedad de tales indemnizaciones para los casos en los cuales el trabajador no estaba inscrito en la seguridad social por parte del patrono, además de que en ninguna parte de la narración se adujo que no lo estuviera, y lo segundo que por haberse verificado el supuesto de hecho de la no inscripción en la seguridad social, tal indemnización operaria con base al salario mínimo vigente para la época, y no con base al salario aducido por el trabajador, mucho menos si este esta por encima del salario mínimo.

Que es inaudito que el actor pretenda la aplicación del articulo 130 de la LOPCYMAT en dos cuantías distintas pero acumuladas, una la del numeral 3º, así como la del numeral 6º, siendo que las indemnizaciones de ambas numerales son excluyentes entre si, pues son unas para con otra disyunciones y no conjunciones, allende que en ambas cuantías demanda su limite máximo, sin señalar las circunstancias agravantes tomo en cuenta para desplazar la sanción del medio hacia arriba.

Que además el actor demanda la indemnización del penúltimo aparte colegida con el articulo 71 ejusdem, la cual es improcedente por tanteen fondo como en forma, pues en cuanto al fondo no esta determinada la secuela o deformidades, y en cuanto a la forma se solicita la indemnización en una cuantía ilegal y facinerosa.

Que es inaudito lo solicitado por daño moral, primero porque se pretenden dos sumas distintas pero concurrentes por este concepto, las cuales resultan exageradas, manifiestan que el daño moral es procedente a todo evento, por estar investido del beneficio de la teoría del riesgo profesional y de la responsabilidad objetiva del patrono.

Que es contradictorio que se solicite una medida preventiva de embargo de bienes, derechos y acciones de la misma, y que por otra parte se manifiesta una gran solvencia económica de la misma, al momento de querer tasar el daño moral, aseveraciones a todas luces incoherentes y contradictorias.

Admisiones de hechos:

La existencia de la relación laboral.

La fecha de inicio de la relación laboral.

El salario mensual normal base de Bs. 900,00.

El horario plasmado de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.

El cargo de romanero.

Solicitan se declare Parcialmente la Demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano M.E.C.G.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de inicio de la relación laboral.

- El salario mensual base devengado.

- El horario laborado.

- El cargo ejercido por el actor.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la responsabilidad prevista en el articulo 1.193 del Código Civil, el daño moral y las indemnizaciones consagradas en el artículo 130, numeral 6º parágrafo 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la cara de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que presuntamente padece el trabajador, aduciendo que la patología que supuestamente presenta el accionante es “un estado patológico agravado con ocasión al trabajo”, es decir, que ya el trabajador poseía predisposición a contraer tal enfermedad, así como niegan que exista un vinculo de causalidad, entre las presuntas violaciones e incumplimiento de la demandada para con la legislación y normativa en materia de seguridad e higiene, y el hecho de que el trabajador enfermase, así como también niegan que la empresa, haya perpetrado algún hecho ilícito que haya causado tal enfermedad, puesto que el informe es un extremo escueto e insuficiente a los fines de establecer tal vinculo y tal hecho ilícito. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo la misma, por no constituir medio de prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado “B”, Oficio Nº 0028-08, de fecha 21/01/08, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. (Folio 12), promovido a los efectos de demostrar la afección que el trabajador accionante padece. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a al referida documental, en la cual se evidencia la patología presentada por el trabajador, y las indicaciones efectuadas por el Instituto con relación al trabajo que debía desempeñar el actor dentro de la empresa demandada, a los fines de preservar su salud. Y así se decide.

    Marcado “C”, copia certificada del expediente administrativo Nº 043-08.01-000762. (Folios desde el 13 hasta el 36), promovido a los efectos de demostrar la contumacia del patrono demandado que aun cuando fue conminado administrativamente a asignarle un puesto de trabajo donde no tuviera que respirar e ambiente contaminante que lo enfermo, no fue posible, el representante de recursos humanos de la demandada lo declaro en el expediente. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal, a pesar de tratase de copias certificadas emanadas de un órgano publico administrativo, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto las mismas versan sobre un procedimiento distinto (reenganche y pago de salarios caídos) al que se esta ventilando en el presente asunto, y en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Marcado “D”, copia del expediente Nº DP11-L-2009-001865, emanada del Juzgado 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial. (Folios desde el 37 hasta el 125), promovido a los efectos de demostrar la acción por cobro de prestaciones, motivada a que el trabajador no cobraba por el seguro social los reposos, tampoco la empresa le pagaba los salarios a que estaba obligado mediante acto administrativo, al trabajador no le quedo mas que demandar sus prestaciones sociales que fueron acordadas y convenidas en su oportunidad, como consta en dicho expediente. La representación judicial de la demandada señala que esa prueba no aporta nada al proceso. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental consignada en copia certificada, donde se evidencia específicamente a los folios 83, 84, y 85, el incumplimiento por parte del patrono de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo acorde con las indicaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.

    Marcado “E”, constancias varias. (Folios desde el 126 hasta el 242), promovido a los efectos de demostrar a titulo ilustrativo un dossier en forma fotográfica del ambiente de trabajo, donde el accionante se desempeño, no es cierto que el trabajador tenia un sitio idóneo apartado, no es cierto que el trabajador percibía únicamente el polvo que levantaban los camiones cuando pasaban por la romana, además se evidencian los certificados médicos, reposos, así como el ir entrar y venir a los diferentes centros hospitalarios, la ayuda pedida a empresas constituidas para la ayuda económica que le permitan soportar el costo de tratamientos, terapias, necesarias para mantenerse en vida. La representación judicial de la demandada señala que carece de pertinencia, no aporta nada al proceso. La representación judicial de la parte actora señala que muchos de esos folios aparecen en copia certificada en el expediente que levanto el INPSASEL, donde consta el ambiente de trabajo nocivo, por ser un documento publico administrativo no fue impugnado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar elementos de convicción a la solución de los hechos controvertidos en la presenta causa. Así se Decide.

    Marcado “F”, copias certificadas del expediente Nº ARA-07-IE-09.0995, emanado del INPSASEL. (Folios desde el 243 hasta el 270), promovido a los efectos de ilustrar al Tribunal el desarrollo de la enfermedad que adquirió el trabajador durante el ejercicio de la relación laboral, la empresa jamás tenia un servicio medico, ni se practico los exámenes médicos de pre y post vacacional. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “G”, certificaciones medicas expedidas por el médico tratante del INPSASEL. (Folios desde el 271 hasta el 275), promovido a los efectos de demostrar la categoría del daño, que el trabajador se enfermo laborando, la enfermedad terminal que padece no es mas que producto del trabajo que el mismo efectuó para la empresa demandada, el cual tampoco fue impugnado. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal el confiere pleno valor probatorio, por cuanto emanada de un organismo publico, mediante el cual se evidencia la patología presentada por el trabajador en la fecha en que fueron emitidas dichas certificaciones. Y así se decide.

    Marcado “H”, certificación del INPSASEL. (Folios desde el 276 hasta el 283), promovido a los efectos de demostrar la categoría del daño, que el trabajador se enfermo laborando, la enfermedad terminal que padece no es mas que producto del trabajo que el mismo efectuó para la empresa demandada, el cual tampoco fue impugnado. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4751-2012, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita a este despacho el original del documento consignado con el libelo de demanda marcado “B”, inserto al folio 12 de la primera pieza.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora y promovente de la prueba, desiste de la misma, razón por la cual no existe prueba de informe que valorar. Y así se decide.

    Con relación a las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay, Edo Aragua, al Juzgado 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los médicos tratantes, farmacias, exámenes médicos, indicaciones, referencias, resultados médicos y de laboratorio, solicitudes de ayuda a las fundaciones, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, e INPSASEL, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los mismos fueron negados en su debida oportunidad procesal razón por al cual no existe nada mas que valorar. Y así se decide.

  4. DE LOS INDICIONES Y PRESUNCIONES: Se observa que el mismo fue declarado inadmisible, no habiendo nada que valorar. Y así se establece.

  5. DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES: Se observa que el mismo fue declarado inadmisible, no habiendo nada que valorar. Y así se establece.

  6. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se observa que el mismo fue declarado inadmisible, no habiendo nada que valorar. Y así se establece.

  7. DE LOS ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS: Se observa que dichos anexos no fueron debidamente consignados a las actas procesales que conforman el presente expediente, no habiendo nada que valorar. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4752-2012, al Juzgado 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    Informe que refiera si el demandante de autos celebró Transacción Judicial con la acá demandada, en un expediente N° DP11-L-2009-001865, abarcando conceptos de Prestaciones Sociales en General, y determinando inequívocamente el fin de la relación laboral.

    Corre inserto al folio 49 de la Pieza 2 del expediente, Oficio Nº 0815-12, emanado del Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, mediante el cual remiten copia certificada del libelo de la demanda, así como del escrito de transacción celebrado entre el ciudadano M.E.C.G., titular de la Cedula de Identidad numero V- 5.271.111, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRAVI, C.A., de fecha 15 de abril de 2010, el cual fue debidamente homologado dándole efecto de cosa juzgada, el cual se encuentra terminado en el archivo judicial de este Circuito.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal, a pesar de haber sido consignadas en copias certificadas, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto las mismas versan sobre un procedimiento distinto (cobro de prestaciones sociales) al que se esta ventilando en el presente asunto, y en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se decide.

  9. DE LA EXPERTICIA: Se libro oficio Nº 6.651-12 a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de solicitar una terna para la posterior designación de un experto que determine la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada por el accionante y la condiciones de seguridad industrial que pudieron estar involucradas en el mismo.

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta respuesta alguna por parte del referido instituto, y visto que la parte promovente no manifestó interés en obtener dicha respuesta, toda vez que en las actas procesales no se evidencia diligencia alguna de la parte promovente de la prueba tendente a obtener respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal en aras de la celeridad procesal en el presente asunto y por no estar controvertido la existencia de la enfermedad, la considera innecesaria y pasa a decidir la causa sin necesidad de la misma. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad en la ocurrencia de la misma, señalando que la indemnización prevista en el articulo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente por cuanto establece la supletoriedad en caso de que el trabajador no estuviese inscrito ante la seguridad social y si lo estaba, y que la lesión certificada por el INPSASEL señala que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, es decir, que ya el trabajador poseía predisposición a contraer tal enfermedad. Sien embargo reconoce la procedencia del daño moral en el presente asunto, por estar investido por al Teoría del Riesgo Profesional y la Responsabilidad Objetiva del patrono.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en Infecciones Respiratorias Recurrentes, generadas por el hecho de que el misma se encontraba obligado a trabajar en ambientes contaminados, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 19 de agosto de 2011 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 276 y 277 de la Pieza 1), como: 1. Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva (COD.CIE10-J44-9) 2.- Asma Bronquial (COD.CIE10-J45.8) y 3.- Rinusopatía (COD.CIE10-J32 con Hipertrofia de Cornetes (COD.CIE10-J34.3), considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen permanecer en áreas con exposición a polvos, humos y químicos.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 260 al 268 del expediente, concluye quien Juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la dispuesta en los numerales 3º y 6º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ultimo parágrafo del articulo 130 ejusdem, la responsabilidad especial prevista en el articulo 1.193 del Código Civil, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    Ahora bien, antes de pasar a determinar la procedencia de los conceptos demandados, debe este juzgador establecer cual fue el salario mensual realmente devengado por el trabajador, el cual será tomado en consideración para el calculo de los conceptos que resulten procedentes.

    Así pues, evidencia quien Juzga que la parte demandada negó el salario señalado por el actor aduciendo que el mismo no laboro horas extras ni sábados ni domingos, por lo que correspondía la carga de la prueba al mismo. Sin embargo del análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes, y muy especialmente por la parte demandada, no se evidencia de modo alguno la existencia de un salario distinto al alegado por el actor en su escrito libelar, por lo que se tiene como cierto el indicado por el accionante, es cual corresponde a la cantidad de Bs. 1.681, 52 mensual. Y asi se decide.

    DEL DAÑO MORAL:

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva, Asma Bronquial y Rinusopatía con Hipertrofia de Cornetes, considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen permanecer en áreas con exposición a polvos, humos y químicos; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, solo lo alegado por el actor en su escrito libelar, que señala que su condición social y económica es de precarios recursos, cuya manutención personal y de su familia depende exclusivamente de su trabajo.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo en el escrito libelar el actor manifiesta que posee un titulo de bachiller en humanidades actualmente cursando 4to año de Administración de Empresas en la Universidad de Carabobo, lo que hace presumir una cultura media para discernir la labor que ejecuto como los es la de obrero romanero.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este Juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la demandada cumplió en su mayoría con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, se observa de las documentales promovidas que la patología presentada por el trabajador tuvo su inicio en el año 2008, constatándose mediante el documental de fecha 21/01/08, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, inserta al folio 12 del expediente, a la que este Tribunal otorgo pleno valor probatorio, las indicaciones efectuadas por el Instituto con relación al trabajo que debía desempeñar el actor dentro de la empresa demandada, a los fines de preservar su salud, condiciones éstas que no fueron objeto de modificación por parte del patrono, toda vez que se evidencia del informe de investigación realizado por el mismo instituto en fecha 06/08/2009 (folios 260 al 268) que el trabajador estuvo un tiempo de permanencia de seis (06) años y tres (03) meses con el cargo de romanero, donde se pudo constatar agentes de riesgos de tipo físico como la presencia de polvo originados de los productos, generados por el mal estado del terreno que esta al acceso de la romana y a la salida de la misma y sus alrededores, donde al pasar los vehículos largan y elevan partículas de tierra suspendiéndolas en todo el ambiente y creando capas de tierra en todas las superficies, así como se pudo constatar que los vehículos que mayormente pesan son con motores a gasoil donde producen y expulsan monóxido de carbono al ambiente.

    Aunado a ello, se evidencia de las copias certificadas insertas del folio 38 al 125 del expediente, procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos incoado por el hoy accionante contra la empresa accionada, donde se dejo constancia de la imposibilidad de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto la accionada no dio cumplimiento a las indicaciones ordenadas por INPSASEL mediante el oficio supra señalado, referente a la adecuación del puesto de trabajo, y tal como se evidencia de la documental inserta al folio 85 del expediente, donde la misma accionada reconoce la imposibilidad de reubicar al trabajador en dichas condiciones por no contar con un área que cubra dichas recomendaciones.

    Por lo que considera quien juzga que en la ocurrencia de la enfermedad medio la imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, por cuanto el mismo tenia conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigió de modo alguno la situación riesgosa, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 17 de marzo de 2011 (folios 115 y 116 del expediente), que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, por lo que corresponde la aplicación del articulo 130 numeral 3º, el cual señala:

    (…) Artículo 130: Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…) 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. (…)

    Así pues tomando en cuenta, el salario alegado por el actor en su escrito libelar, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.681,52, se procede a realizar la operación aritmética para la determinación del monto correspondiente, el cual será calculado tomando en cuenta la media de cuatro (4) años:

    Bs. 1.681,52 x 48 MESES= Bs. 80.712,96

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del accionante la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.712,96), por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, se observa de igual manera que el accionante demanda conjuntamente la Indemnización prevista en el numeral 6º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tales efectos, al ser determinada la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3º del articulo 130 ejusdem, de conformidad con la certificación emanada del INPSASEL, mediante se establecido la existencia de una Discapacidad Toral y Permanente, resulta completamente improcedente la indemnización solicitada (articulo 130 numeral 6º), el cual únicamente procede en discapacidades temporales, lo que no se evidencia en el presente caso. Y así se decide.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por el trabajador, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.(…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Total y Permanente, la cual conforme lo establece la norma genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que el actor padece una enfermedad ocupacional que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, no se estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del Informe de Investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual corre inserto a los folios 260 al 268 del expediente, se constató la existencia de la Planilla 14-02, con fecha de ingreso del trabajado el 26-10-2001 y fecha de afiliación el 29-10-2001, razón por la cual al verificarse la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debe este juzgador forzosamente declarar improcedente la indemnización requerida. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 1.193 DEL CODIGO CIVIL.

    Por ultimo, se evidencia que el actor demanda la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, cuya responsabilidad deriva de la Teoría de la guarda de la cosa.

    El articulo 1.193 del Código Civil, dispone:

    Toda persona es responsable del daño acusado por las cosas que tiene bajo su guarda, a neos que pruebe que el daño causado ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso o fuerza mayor.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, ha indicado la jurisprudencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual se debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como moral.

    Sien embargo, este Juzgado es del criterio de que dicha responsabilidad no resulta procedente en el presente asunto, por cuanto la patología presentada por el trabajador que derivo en una enfermedad ocupacional, no surgió como consecuencia inmediata de un daño producido por un objeto ni maquinaria, propiedad del patrono, no existe prueba alguna que demuestre tal condición, por lo que debe forzosamente declararse improcedente tal requerimiento. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano M.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.271.111,; contra INDUSTRAS FRAVI, C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.712,96); por los conceptos especificados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000020

CT/JA/kgp.-

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