Decisión nº 4427-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-16793-08 DECISIÓN N°. 4427-08

En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Undécimo (SE) del Ministerio Publico, Abog. C.J.C., quien expone: “Presento a este Tribunal al ciudadano: M.C.C., plenamente identificado en acta, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en razón de las actuaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia a través de denuncia narrativa por parte de la ciudadano Osney R.F.F. de 20 años de edad, quien manifiesta que se encontraba en su casa con unos amigos cuando fue sorprendido por tres sujetos, quienes portaban un arma de fuego tipo escopeta lo despojaron de su celular marca Samsung y de una bicicleta decidiendo la victima con sus amigos hacer un recorrido por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos logrando la captura de uno de ellos quien tenia en su poder el arma de fuego, considerando ésta representación fiscal que es procedente la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a la rueda de reconocimiento solicitada por esta Representación Fiscal, en concordancia al articulo 307 Código Orgánico Procesal Penal, se considera inoficiosa la misma toda vez que el aprehendido fue visto por la victima y sus amigos, aparte de inoficiosa por error involuntario ese testigo G.X. del Carmen no aparece reflejado en actas asimismo solicito copias simples de la presente acta y que el procedimiento se siga por el ordinario; es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado M.C.C., si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener Abogado Defensor, por lo que se llama a la Defensoria Publica, a quien por Guardia le correspondió al Abog. JIMAY MONTIEL, Defensor Publico N° 29, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano M.C.C., y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: M.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de M.V. y M.d.C.C., y residenciado Sector los haticos por debajo, en la antigua Fetrazulia en ese mismo edificio en el piso 4, apartamento D, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-7700956; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.61 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura flaca, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, para el momento presenta dos tatuajes en los antebrazos en el derecho una cabeza de corre camino y en el izquierdo dos zetas cruzadas y una cicatriz en la pierna izquierda de una quemada. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado libre de coacción y apremio expuso, siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde (4:15 p.m.): “Yo estaba en el deposito los dos hermanos en el barrio Carabobo, yo estaba ahí tomando y llego un carro blanco y llegaron 3 muchachos y solamente conocía a uno de ellos de vista, yo soy de los haticos pero estaba porque mi tía, luego cuando uno de ellos vio que venia la patrulla prendió el carro y se fue, cuando ya la patrulla venia cerca y los dos cuando vieron que los que iban en la patrulla señaló para donde estábamos nosotros y yo me estaba bebiendo una cerveza, ellos dos corrieron y yo también corrí, porque yo creía que era un operativo y yo no tengo cedula y los policías les dieron la voz de alto y como ninguno se paraba, pero yo si me pare, uno de los muchachos que estaba en la patrulla se bajo y me dio una patada y cuando yo caí me volvió a dar otra patada en el ojo derecho, y de ahí me empezó a golpear ellos dos y los policías les decían no me den en la espalda denle en el cuerpo y ellos decían donde están los otros el del carro yo les dije que no sabia y ahí no supe mas nada hasta que me llevaron al Reten; es todo”; culminó siendo las (4:22 pm). Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal de privación judicial de libertad en contra de mi defendido por considerar que de actas no existen elementos que comprometan su responsabilidad penal, ya que observamos simplemente un acta policial que contradice tanto la denuncia como la versión del testigo E.J.B., quien en su declaración no hace mención de que mi defendido se encontraba en una bicicleta solamente manifiesta que no les pegamos atrás y agarramos a uno de ellos que se metió por el barrio e.d.s., siendo esta versión muy importante ya que este fue uno de los testigos presenciales del hecho quien no narra como se dijo anteriormente que paso con la bicicleta supuestamente incautada y de donde salio, por otro lado a mi defendido no se le encontró con ningún arma de fuego presumiéndose entonces la inocencia de éste como lo establecen las garantías procesales aunado a su versión rendida ante este Tribunal por lo tanto ciudadano Juez, considera esta defensa que es desproporcionado el pedimento solicitado por el ministerio publico de privación judicial de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Adjetivo Penal sobre todo en lo que se refiere a los suficientes elementos de convicción, y en caso de considerar este tribunal que pudiesen existir elementos de convicción en su contra se sirva sustituir la privación judicial de libertad solicitada por el ministerio publico por una de las cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que en la presente causa se encuentra perfectamente demostrado el arraigo del imputado quien suministró su dirección exacta no existiendo peligro de fuga, sin existir tampoco peligro de obstaculización de la investigación mi defendido carece de medios suficientes para llevar a cabo dicha obstaculización por no ser ni estar relacionado con ningún funcionario policial, en virtud de lo cual en aras de permitirle al Ministerio Publico ahondar en dicha investigación considero necesario y pertinente su juzgamiento en libertad, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSNEY R.F., convicción esta que surge del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, inserta al folio dos (02) de la causa, de las Actas de Denuncia Verbal inserta al folio 3, realizada a la victima OSNEY R.F., ante la Policía Regional; riela al folio 4, Acta de Entrevista realizada al ciudadano E.J.B.A.; así como también del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, inserto al folio ocho (08), consistente de una bicicleta numero 20 con piezas de color azul. Asimismo, de las mismas actas antes mencionadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que el Imputado M.C.C., es autor o partícipe del Delito que se investiga, convicción que surge de: 1.- Acta de Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, de fecha 25-05-2008, donde según denuncia del ciudadano Osney R.F.F. de 20 años de edad, regresaban a la casa con unos amigos cuando fue sorprendido por tres sujetos, quienes portaban un arma de fuego tipo escopeta lo despojaron de su celular marca Samsung y de una bicicleta decidiendo la victima con sus amigos hacer un recorrido por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos logrando la captura de uno de ellos quien tenia en su poder la bicicleta, en el Barrio E.d.S. a uno de ellos. 2.- De las Actas de Denuncia Verbal inserta al folio 5 y su vuelto, Denuncia Verbal inserta al folio 3, realizada a la victima OSNEY R.F., ante la Policía Regional , quien asegura que los autores del hecho “….salieron huyendo hasta el Barrio E.d.S., que esta al lado del Barrio 24 de Julio, los seguimos a pie, por un rato se nos perdieron de vista, logrando visualizar por una de la calle de dicho barrio, a uno de los sujetos de piel morena, delgado viste pantalón jeans negro y franela negra, quien tenia en su poder la bicicleta que me habían despojado, lo agarramos…..; lo cual es corroborado por el ciudadano E.J.B.A.. 3.- De las Actas de Entrevista, inserta al folio 4, señaló:…”quien señala”….y uno de los chamos se metió al Barrio E.d.S. y lo logramos capturarlo, donde varias personas comenzaron a golpearlos y fue cuando se presentó la policía…” 4.- Del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, inserto al folio ocho (08), consistente de una bicicleta numero 20 con piezas de color azul. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización puede constatarse que el imputado de autos no tiene cedula de identidad, carece de arraigo toda vez que su residencia es una invasión que de manera imprecisa ha suministrado al Tribunal, pero además el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, por lo cual surge plenamente la presunción de Peligro de Fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además, considera éste Juzgador que en este inicio de la investigación existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo señalado en el articulo 252 ejusdem, al estimar que el imputado podría influir en la victima y testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sobre todo si consideramos que en el hecho actuaron otras personas que pudieran comunicarse con el imputado. En relación a lo afirmado por el Imputado de que salio huyendo del sitio donde se encontraba al ver la patrulla policial porque no tenia cedula, tal afirmación debe ser desvirtuada o confirmada durante la investigación, toda vez que en su contra obra del señalamiento de la victima y los testigos de ser uno de los autores del hecho, y si bien afirma haber sido agredido presuntamente por una de las personas que se bajó de la patrulla policial, ellos no desvirtúan lo afirmado por los funcionarios actuantes victimas y testigos de acuerdo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención; por lo cual debe Declararse también improcedente la solicitud de la defensa sobre el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, al considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por lo demás, de actas, se observa que las actuaciones cumplidas fueron las urgentes y necesarias donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tal sentido corresponde al Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, disponer se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado M.C.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el imputado permanecerá detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado M.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de M.V. y M.d.C.C., y residenciado Sector los haticos por debajo, en la antigua Fetrazulia en ese mismo edificio en el piso 4, apartamento D, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-7700956; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSNEY R.F.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del mencionado Imputado en cuanto a una medida menos gravosa que la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por las Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4427-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2378-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 6:30 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. C.J.C.

EL IMPUTADO,

M.C.C.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. JIMAY MONTIEL

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M..

CAUSA N°. 12C-16793-08.-

FHR/Jennifer.-

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