Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 23 de julio de 2004

194º y 145º

EXPEDIENTE C-2545-02

NARRATIVA

En fecha 09/12/02, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por el ciudadano L.M.C.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.872.226 debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.017, Padre de las niñas A.P. e YLLEN M.C.L., de tres (03) y cuatro (04) años de edad mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H..

En fecha 12/12/02, al folio 23 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó la citación de la accionada ciudadana MARYORIE DEL C.L.H., se fijó pensión alimentaria prudencial y provisional de conformidad con el artículo 351 LOPNA y se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.A.. A.M.R.H..

Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 26 la notificación de la Fiscal Especializa.A.. A.M.R.H. a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA.

Al folio 27 de fecha 09/01/03 cursa consignación de boleta de Citación realizada por el Alguacil R.C. sin haber alcanzado su fin por cuanto la ciudadana F.J., señalo que la demandada de autos se fue de Barinas.

En fecha 27/01/03, al folio 29 consta que el ciudadano L.M.C.Z., otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio C.H. y N.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774.

En fecha 27/01/03, al folio 30 la Abogado apoderada solicita mediante diligencia la citación por cartel de la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H., en vista de que no pudo ser citada personalmente.

Al folio 31 cursa auto el cual acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación cartelaria de la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H. mediante la publicación de un solo cartel en un diario de circulación nacional y se acuerda tener por apoderados judicial del ciudadano L.M.C.Z. a los abogados en ejercicio C.H. y N.M..

Al folio 34 la Apoderado Judicial del ciudadano L.M.C.Z., deja constancia de que recibió cartel de citación a los fines de su publicación.

Al folio 35 de fecha 18/02/03 la Abg. C.H. con el carácter acreditado en autos consigna ejemplar del diario “el Universal”, de fecha 14/02/03, en el cual se publicó cartel de citación librado a la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H., página 1-19, agregado a autos según consta al folio 37.

Al folio 38 de fecha 10/03/03, cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento cartelario para la demandada sin que haya comparecido a darse por citada de conformidad con el artículo 223 del CPC se acordó nombrársele Defensor Ad Litem de la terna de Abogados inscritos a tal efecto en este Tribunal, recayendo dicho encargo judicial en la Abogado D.A., cédula de identidad Nº 13.500.524a quien se acordó notificar.

Al folio 40 cursa consignada boleta de notificación librada a la Abg. D.A.D.A.L. de la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H., debidamente firmada en fecha 17/03/03.

Al folio 42 cursa diligencia constante de cuatro (4) anexos presentada por la Abg. C.H., apoderado judicial de la parte actora en la cual señala que en el auto de admisión de fecha 12/12/02, se estableció un Régimen de Vistas amplio a favor del padre no guardador, el cual no se esta cumpliendo ya que la madre de las niñas no permite que el padre comparta con ellas, asimismo solicitó se practique informe social y psicológico a la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H..

Al folio 47 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho lo solicitado en diligencia inserta al folio 43 y se exhorta al demandante de autos a suministrar dirección específica de la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H. a fines de librar comisión para que se realicen los informes psicológico y Social solicitados.

Al folio 48 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso para que el defensor ad-litem manifieste su aceptación o excusa sin que hasta la fecha haya comparecido se acuerda de conformidad con el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso nombrar nuevo defensor ad-litem de la terna de abogados inscritos a los efectos en este Tribunal, recayendo dicho encargo en la abogado L.G., cédula de identidad Nº 9.266.692, librándose la respectiva Boleta según consta al folio 49.

Al folio 50 cursa diligencia presentada por la Dra. C.H. consignando dirección especifica de la demandada de autos a los fines de que se practique lo acordado en auto al folio 47.

Al folio 51 de fecha 07/04/03 cursa auto en el cual se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de éste a los fines de que practiquen los informes técnicos solicitados.

Al folio 54 cursa consignada boleta de notificación librada a la Abg. L.G., Defensor Ad-Litem designado, debidamente firmada en fecha 08/04/03, al folio 55.

Al folio 56 cursa diligencia presentada por la Abg. L.G., INPREABOGADO Nº 32.546, en la cual señala que estando dentro del lapso acepta su designación como defensor ad-litem y juro cumplir cabal y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Al folio 57 cursa auto en el cual vista la aceptación y juramentación de la Defensor Ad-Litem designada, se acordó librar boleta de citación a la demandada en la persona de su defensor ad-litem para la contestación de la demanda y demás trámites procesales.

A los folios 59 y 60 cursan Boletas de Notificación libradas al Servicio Social y Psicóloga de este Tribunal Lic. Ana Parra, debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil F.C..

Al folio 61 de fecha 28/04/03 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la Abg. L.G. defensor Ad-litem de la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H..

Al folio 63 la Lic. BELKYS PEROZA consigna Informe Social practicado en la residencia de la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H., constante de tres (3) folios útiles agregado en fecha 07/05/03 según consta al folio 67.

Al folio 68 cursa acta del primer acto conciliatorio al cual compareció el demandante ciudadano L.M.C.Z., acompañado de su apoderada judicial Abg. C.H.d.M., INPREABOGADO Nº 8.017 y no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Al folio 69 cursa diligencia presentada por la Abg. C.H., con el carácter acreditado en autos señalando que han transcurrido dos (2) meses de la notificación de la ciudadana Maryorie del C.L., para practicar informe psicológico y no ha comparecido, siendo cada vez mas difícil para el ciudadano L.M.C.Z. ver y compartir con sus hijas porque la madre no lo permite, por lo que solicita se fije oportunidades para que la parte actora visite a sus hijas.

Al folio 70 de fecha 18/06/03 cursa auto en el cual se ordena la ejecución voluntaria del Régimen de visitas establecido en el auto de admisión de conformidad con el artículo 351 LOPNA, para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Especializado en Ejecución de Medidas del Municipio Barinas para que se produzca con las garantías del caso la ejecución del apercibimiento judicial para el cumplimiento del régimen de visitas establecido en fecha 12/12/02, a favor de las niñas A.P. y YLLEN M.C.L..

Ordenados y librados en fecha 18/06/03 a los folios 71 y 72, cursan oficio y comisión enviados al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas a los fines del apercibimiento judicial para el cumplimiento voluntario del Régimen de visitas en beneficio de las niñas A.P. y YLLEN M.C.L..

Al folio 73 de fecha 19/06/03, el Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas solicita se remita a la brevedad posible copia certificada del Régimen de Visitas establecido por éste Tribunal, agregado a autos en fecha 01/07/03, según consta al folio 74.

Al folio 75 cursa auto en el cual se remiten copias certificadas requeridas por el Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

Al folio 76 cursa oficio dirigido al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a fines de remitir copias certificadas solicitadas por ese despacho para el cumplimiento voluntario del Régimen de Visitas amplio fijado en fecha 12/12/2002.

En fecha 05/08/03, consta al folio 77 que siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo al mismo compareció el demandante ciudadano L.M.C.Z., acompañado de su Apoderada Judicial Abg. C.H., no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El demandante declaró insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda.

Al folio 78 cursa diligencia suscrita por el ciudadano L.C. y su abog. C.H. para dejar constancia de la presencia de los mismos al último día del lapso legal para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio.

Al folio 79 de fecha 18/08/03, cursa auto el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda se fija el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

Al folio 93 cursa oficio proveniente del Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en el cual remiten actuaciones contentivas de la comisión conferida a este juzgado con motivo del juicio de Divorcio Ordinario de los ciudadanos L.M.C.Z. Y MARYORIE DEL C.L.H., agregada a autos según consta al folio 94 de fecha 03/09/03.

En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 09/09/03 cursante en acta a los folios 95 y 96, consta que fue anunciado por el alguacilazgo el acto comparecieron sólo el actor y su apoderada judicial no compareció por si ni por medio de apoderado la accionada, oportunamente se evacuaron los medios probatorios señalados por la parte actora a través del testimonio de viva voz que en su orden rindieron los ciudadanos I.L.R., Cédula de Identidad Nº V-4.720.139, E.D.M., cédula de identidad Nº 10.563.613 y A.E., cédula de identidad Nº 13.501.880 a tenor de las interrogantes que en búsqueda de la verdad real formuló quien aquí sentencia.

Al folio 97 cursa auto que señala que por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos ingresos del demandante de autos para la fijación de la obligación alimentaría de sus hijas las niñas A.P. e YLLEN M.C.L., acorde al nivel de vida adecuado que ordena el artículo 30 LOPNA se acordó oficiar al ente empleador a fines de que informe a esta Sala de Juicio el sueldo y salario integral, deducciones, tiempo de antigüedad y carga que desempeña el ciudadano L.M.C.Z..

Al folio 99 cursa escrito constante de veintidós (22) folios útiles, presentado por el Abg. N.M., con el carácter acreditado en autos para destacar que la parte actora tiene un ingreso de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.438.823,00) menos la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 697.000,00) por concepto de deducciones varias.

Al folio 122 cursa oficio proveniente del Banco Provincial en el cual informan que el ciudadano L.M.C.Z., se desempeña el cargo de Director de Oficina con un salario básico mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.438.823,00) y deducciones mensuales de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 10/100 CTS (Bs. 206.271,10), agregado a autos en fecha 30/10/03 al folio 124.

Al folio 125 de fecha 11/11/03 cursa auto en el cual vista la notificación de la psicólogo de este Tribunal en fecha 07/04/03 sin constar en autos el informe técnico respectivo, se acordó imponer por secretaria del cumplimiento del encargo recaído en ella.

Al folio 128 cursa diligencia en la cual la Abg. C.H., con el carácter acreditado en autos señala que en virtud de que se han hecho innumerables gestiones para que la ciudadana MARYORIE DEL C.L. se practique informe psicológico y no ha comparecido, solicito a esta Sala de Juicio dicte sentencia en la presente causa.

Al folio 129 cursa diligencia presentada por la Lic. Ana Parra, Psicólogo de éste Tribunal en la que señala que el informe ordenado en fecha 15/04/03, no se ha consignado por cuanto la ciudadana MARYORIE LADERA HERNÁNDEZ no ha acudido para la evaluación psicológica ordenada.

Al folio 130 cursa auto en el cual visto el pedimento en diligencia de fecha 08/02/04, inserta al folio 128 y por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen la presente causa se evidencia que no hay actuaciones que agregar, se fija de conformidad con el artículo 482 LOPNA el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia definitiva.

Al folio 131 cursa auto en el cual se difiere la sentencia por treinta días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC debido al exceso de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente este Tribunal por dictar.

En estado de sentencia la presente causa, desde la fecha 09/03/04.

VISTA sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de nacimiento de las niñas A.P. e YLLEN M.C.L., de 3 y 4 años de edad respectivamente de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 05 y 06, que al tratarse los mismos de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las niñas involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 16/06/03, compareció el demandante acompañado de su apoderado judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 05/08/03, compareció el demandante acompañado de su apoderado judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a las mismas a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 09/09/03, fueron evacuados tres (3) de los testigos promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz los ciudadanos I.L.R., E.D.M. y A.E. resultando sus dichos no contradictorios en los particulares interrogados por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que priva en esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges L.M.C.Z. y C.J.S.R., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge; pasándose no obstante a valorar las pruebas testificales de los ciudadanos I.L.R., E.D.M. y A.E., quienes afirmaron contéstemente que aunque ciertamente la cónyuge demandado presentaba celos en su opinión infundados, por cuanto él no le falto el respeto y la fidelidad a su esposa, particularmente la testigo I.L. manifestó que los cónyuges tienen dos hijas de cuatro y tres años de edad, que ella tomo una conducta bastante belicosa, descuidando sus deberes como cónyuge, se aparecía en la oficina para formarle pleitos, sin justificación alguna pues conoce el buen comportamiento y respeto hacia la pareja por parte de Luis, el segundo testigo E.D. , señalo que la pareja tiene dos niñas de cuatro y tres años, el distanciamiento fue de parte de ella hacia él, ella presentaba una conducta grosera y de hostigamiento personal ya que el señor Luis quiere y cuida a sus hijas es una persona seria que respeta a su esposa, finalmente el tercer y último testigo ciudadano A.E., quien señalo que los cónyuges tienen dos niñas de cuatro y tres años, ver discusiones infundadas de parte de ella, el cónyuge no le falto el respeto ni la fidelidad a su esposa; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, con el fin de ser valoradas en la presente causa a los fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías, filiación, estado civil y sobre la capacidad económica de los obligados alimentarios; En relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En consecuencia los cursantes a los folios 04, 05 y 06 por tratarse de instrumento auténticos acta de matrimonio y partidas de nacimientos, los insertos desde el folio 07al 15 correspondientes a copias simples de documento público se valoran por no haber sido impugnados, los del 16 al 21 por corresponder a copias simples de instrumentos privados emanados de terceros que al no haber sido ratificados mediante la prueba testifical por quien las suscribió o de quien emanaron NADA APORTAN CON GARANTIA DE VERACIDAD CUANTO HA DERECHO A ESTA JUZGADORA Y EN CONSECUENCIA SE DESECHAN y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Que resulta necesario precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada cartelariamente la accionada según consta de autos y enterada del proceso con ocasión a los informes técnicos que le fueron practicados, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario intentada en su contra fundamentada en la causal de abandono voluntario que se alega hizo en perjuicio de su cónyuge el accionante; no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno la demandada en la oportunidad del acto oral de pruebas resultó confesa sobre la causal invocada para la presente acción de divorcio, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba señalados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada en el abandono voluntario interpuesto por el accionante por ABANDONO VOLUNTARIO INJUSTIFICADO cometido en su perjuicio por la cónyuge accionado quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales del cónyuge accionante intentada por el accionado, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 506 del CPC Y 185 numeral 2 del Código Civil debe PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano L.M.C.Z., contra su cónyuge la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06/08/1.994, según acta Nº 01, por el Registrador Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de los Niñas A.P. e YLLEN M.C.L., de tres (03) y cuatro (04) años de edad una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre no guardador por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00) y adicionales de septiembre POR INICIO DE ACTIVIDADES escolares y en diciembre para gastos de época decembrina la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para las niñas antes mencionada a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA con especial consideración al proceso inflacionario vivido, la capacidad económica que consta en autos del padre, las necesidades indiscutibles según el crecimiento evolutivo de las niñas de autos y la necesidad de garantizarles un nivel de v.d. con prioridad absoluta por parte de sus progenitores.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la Niñas A.P. e YLLEN M.C.L., de tres (03) y cuatro (04) años de edad respectivamente a su madre la ciudadana MARYORIE DEL C.L.H., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los Niñas señaladas.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los VEINTITRES (23) días del mes de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-2545-02

YFGG/yg

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