Decisión nº 20 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por intimación de honorarios profesional, que sigue el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), sin representación acreditada en las presentes actuaciones; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión contenida en auto de fecha 27/02/2007, mediante la cual declaró su incompetencia.

Contra esta decisión, la parte intimante solicitó la regulación de la competencia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, se dictó auto de fecha 14 de marzo de 2007, estableciendo lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2006 (Vid, folio 49 y 50), presentado ante el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde el abogado M.N., intima honorarios a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.).

En fecha 06/11/2006, el Juzgado de origen inadmite la intimación de honorarios antes indicada.

En fecha 07/11/2006, el abogado M.N. apela de la decisión de inadmisión

Mediante escrito de fecha de fecha 07 de marzo de 2007, el abogado M.N., solicitó la regulación de competencia.

En fecha 30/01/2007, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la apelación, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pronunciarse al respecto del Tribunal que considera competente para conocer la intimación de honorarios interpuesta.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado A quo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda y ordena la remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

El 13/03/2007, el a quo remitió las presentes actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo.

Para decidir este Tribunal observa.

II

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

De la norma antes trasncrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial del ente accionado. Así se decide.

III

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Una vez establecida la competencia de esta Alzada para resolver la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones, pasa entonces a analizar los supuestos planteados, con el objeto de decidir la misma.

Considera esta Superioridad que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil, donde puntualizó:

“En el sub iudice, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando lo siguiente:

“...considera este sentenciador que el Legislador patrio al no incluir dicha competencia por razón de la Materia (sic) (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en interpretación de su voluntad de excluir de la Competencia (sic) Laboral motivo por el cual este jurisdicente con base a los argumentos planteados y los fundamentos legales anteriormente transcritos considera impretermitiblemente necesario: DECLINAR LA COMPETENCIA a la JURISDICCIÓN CIVIL. Así Se (sic) Decide (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 6 de agosto de 2004, ordenó la remisión del expediente al juzgado de la cognición, alegando lo siguiente:

...este Tribunal observa que por cuanto el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia (sic) en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro de los cinco días siguientes, siendo que del caso sub-examine (sic), se desprende que la decisión del Tribunal declarando su propia incompetencia tiene fecha 29 de Marzo de 2004, y según Oficio de Remisión que se encuentra inserto en el folio catorce (14) del expediente, la remisión del mismo se realizó en la misma fecha con destino a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA...

(...Omissis...)

...lo cual constituye una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna...

. (Mayúsculas del texto).

A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por parte del abogado.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

(Resaltado de la Sala).

Respecto al contenido y alcance de la norma transcrita, esta Sala, en sentencia N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, interpretó y estableció, lo siguiente:

...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

(...Omissis...)

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que al haber quedado definitivamente firme el juicio por calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos, objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del derecho C.J.C.B., el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.” (Sentencia de fecha 14/12/2004).

Visto el criterio antes transcrito, que este Tribunal acoge a plenitud, y visto igualmente que en la existe sentencia con el carácter de definitivamente firme en la causa seguida por L.A.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del derecho M.N., el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesto por el abogado M.N., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la mencionada decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines de que incorpore al presente expediente la solicitud en original de la intimación de honorarios interpuesta por el abogado M.N. y posteriormente sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.621.

JHS/ltc.

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