Decisión nº 1715 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.A.C.G. y M.A.P.P., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 8.067.230 y V- 7.810.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.664 y la segunda por la Abogada en ejercicio I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.712, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 170 que consignaron, y que desde el mes de Septiembre de 2003, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres V.M. y J.C.C.P., de 12 y 08 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Mayo de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Mayo de 2010, la Fiscal Vigésima Noveno del Ministerio Publico Abogada C.E.H., manifestó opinión favorable a la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos M.A.C.G. y M.A.P.P..

A través de sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.A.C.G. y M.A.P.P., ya identificados. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 170, expedida por la mencionada autoridad. De igual forma en cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente V.M.C.P. y el n.J.C.C.P., procreados durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia del adolescente y del niño antes mencionados será ejercida por su madre.

Por otro lado, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, de manera alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Cuando las vacaciones escolares no sean pasadas con el padre éste le entregará a la madre la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Por último, en lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, y para el mes de Diciembre será la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Dichos montos serán ajustados anualmente tomando en cuenta la tasa inflacionaria suministrada por el Banco Central de Venezuela. Estos pagos los realizará el padre mediante depósitos bancarios a nombre de la madre, en la cuenta corriente N° 01020329520000015749 del Banco de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete a cancelarles el canon de arrendamiento de vivienda a sus hijos, la cual se encuentra ubicada en la calle 67 entre avenidas 15C y 15D, Conjunto Residencial S.T., piso 6 apartamento 6-B. Igualmente, la cuota del condominio del apartamento antes identificado será cancelada en su totalidad por el padre.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, la ciudadana M.A.P.P., asistida por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.311, solicitó se corrigiera de la sentencia la parte de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto de indicar que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal se le estaría causando un perjuicio a ella.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, se ordenó reimprimir la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, indicando que los solicitantes no habían declarado nada en relación a los bienes de la comunidad conyugal en la solicitud de divorcio 185-A.

En escrito de fecha 28 de Junio de 2010, el ciudadano M.A.C.G., asistido por la Abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142, 913, solicitó que la sentencia antes mencionada se pusiera en estado de ejecución; y en auto de fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, la ciudadana M.A.P.P., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Décima Tercera Especializada, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, se ordenó notificar al ciudadano M.A.C.G., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se notificó al ciudadano M.A.C.G., y en fecha 04 de Agosto de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por último mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana M.A.P.P., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Décima Tercera Especializada, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano M.A.C.G., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos V.M. y J.C.C.P., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes V.M. y J.C.C.P..

En la sentencia ut supra, el Tribunal homologó lo que de común acuerdo los ciudadanos M.A.C.G. y M.A.P.P., fijaron en relación a la Obligación de Manutención, y en la misma se estableció que en relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano M.A.C.G., se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, y para el mes de Diciembre será la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). Dichos montos serán ajustados anualmente tomando en cuenta la tasa inflacionaria suministrada por el Banco Central de Venezuela. Estos pagos los realizará el padre mediante depósitos bancarios a nombre de la madre, en la cuenta corriente N° 01020329520000015749 del Banco de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete a cancelarles el canon de arrendamiento de vivienda a sus hijos, la cual se encuentra ubicada en la calle 67 entre avenidas 15C y 15D, Conjunto Residencial S.T., piso 6 apartamento 6-B. Igualmente, la cuota del condominio del apartamento antes identificado será cancelada en su totalidad por el padre.

Asimismo, en relación a los gastos de ropa durante el año, uniformes escolares y ropa para las fechas de navidad y año nuevo serán por cuenta del progenitor; y de igual forma el progenitor asumiría los gastos de útiles escolares, medicinas, consultas médicas y actividades deportivas.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano M.A.C.G., fue notificado en fecha 03 de Agosto de 2010, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 04 de Agosto de 2010, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 28 de Julio de 2010, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana M.A.P.P., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Décima Tercera Especializada, en fecha 28 de Septiembre de 2010, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960, 00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano M.A.C.G..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Junio del año 2010, al mes de Septiembre del año 2010, lo cual suma un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad adicional de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 960,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960, 00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes V.M. y J.C.C.P.; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano M.A.C.G., se comprometió a depositarlos para los gastos propios de la época decembrina; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijos V.M. y J.C.C.P.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.373,00) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960, 00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por último se debe instar a la ciudadana M.A.P.P., a que consigne las facturas de los gastos realizados por ella en relación a los gastos de ropa durante el año, uniformes escolares y ropa para las fechas de navidad y año, útiles escolares, medicinas, consultas médicas y actividades deportivas; así como alguna factura y/o documento donde se verifique el monto del canon de arrendamiento de la vivienda donde residen sus hijos, la cual se encuentra ubicada en la calle 67 entre avenidas 15C y 15D, Conjunto Residencial S.T., piso 6 apartamento 6-B, así como la cuota del condominio del apartamento antes identificado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano M.A.C.G., por cuanto en la sentencia in comento el mismo se comprometió a cubrir en su totalidad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de Junio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes V.M. y J.C.C.P..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes V.M. y J.C.C.P.; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano M.A.C.G., se comprometió a depositarlos para los gastos propios de la época decembrina; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijos V.M. y J.C.C.P.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.373,00) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960, 00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Junio del año 2010, al mes de Septiembre del año 2010, lo cual suma un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad adicional de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 960,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960, 00).

  3. ) INSTAR a la ciudadana M.A.P.P., a que consigne las facturas de los gastos realizados por ella en relación a los gastos de ropa durante el año, uniformes escolares y ropa para las fechas de navidad y año, útiles escolares, medicinas, consultas médicas y actividades deportivas; así como alguna factura y/o documento donde se verifique el monto del canon de arrendamiento de la vivienda donde residen sus hijos, la cual se encuentra ubicada en la calle 67 entre avenidas 15C y 15D, Conjunto Residencial S.T., piso 6 apartamento 6-B, así como la cuota del condominio del apartamento antes identificado, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano M.A.C.G., por cuanto en la sentencia in comento el mismo se comprometió a cubrir en su totalidad.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1715 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3462 . La Secretaria.-

    Exp.: 17215.

    HRPQ/677*

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