Decisión nº DP11-L-2008-001714 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 6 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-001714

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.465.167

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: X.P.D. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.780

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL S PERDOMO

abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el no. 102.468

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión que efectúa este Tribunal a la presente causa se observa y precisa lo siguiente:

Primero

Que en fecha 08 de Enero de 2009 se recibió la reforma del libelo original el cual fue admitido y efectuado el tramite correspondiente al presente asunto en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar prolongada en este proceso, se observa por parte del apoderado de la demadada que en el presente asunto se esgrime el hecho que el Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa y asi lo expresa en la prolongación de la audiencia preliminar cuando expone:

(…) Visto que los conceptos demandados en este libelo hacen suponer el cumplimiento de una obligación a la empresa a la cual represento y observándose que dichas obligaciones son de tipo impositivo y de carácter para-fiscal y estando en la jurisdicción del Tribunal Laboral dichas acciones deben ser dirigidas y discutidas y sustanciadas por los Tribunales Competentes en materia Contenciosa Tributaria en consecuencia mal puede este Tribunal obligar a mi representada a dar cumplimiento y las obligaciones escapan de su jurisdicción en este sentido ratifico la declaratoria de incompetencia e este Tribunal por las razones expuestas anteriormente ...(…)

Segundo

Es necesario a los fines del pronunciamiento que efectúa este Tribunal, tener claro el petitorio de esta demanda la parte actora indica lo siguiente. ya que con relación a la subsanación indican al Tribunal que los demás conceptos fueron demandados separadamente y en este caso solo se peticiona el reclamo de las cotizaciones del dejadas de cancelar por la empresa demandada al Instituto de los Seguros Sociales equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA Y TRES (583) cotizaciones y cuotas correspondientes a igual numero de semanas laboradas

Tercero

En la audiencias efectuadas las partes discuten sobre los hechos llegando la parte demandada a indicar la incompetencia de este Tribunal, quien se percata de que efectivamente la demanda solo versa sobre un punto que es el reclamo de las cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social dejadas de cancelar por la empresa demandada, al respecto es necesario observar a los fines de efectuar el pronunciamiento que es constante y reiterado que las cotizaciones que se adeudan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben ser demandada por el referido Instituto, quien en este caso, no es el actor por lo que no se tiene la Legitimidad para intentar la misma y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, criterio acatado por nuestros Tribunales Superiores entre ellos sentencia TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA del Dr. J.H.S. publicada en la Pagina Web Región Aragua, de fecha 26 de Mayo del 2008 caso W.J.G.E. contra Unidad EDUCATIVA F.F.Y., donde indica al respecto que en el cobro de las cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social, debe observarse que es solo este Instituto el Legitimado activo para intentar dicha acción conforme lo pautado en el articulo 87 de la Ley del Seguro Social y no esta tutelado para ejercer la acción directa y en consecuencia declara la improcedencia de dicha reclamación al ser intentada por otra persona…. Se observa de dicha sentencias tanto del Tribunal Supremo como de la Instancia Superior que efectivamente debe acatarse lo establecido en la Ley del Seguro Social y en la Jurisprudencia patria.

Cuarto

Al momento de la audiencia preliminar las partes discuten sobre los hechos controvertidos y entre ellos las cotizaciones del Seguro Social quedando clarificado que el único concepto evidentemente demandado es el cobro de las pensiones del seguro social, ciertamente el hecho sobrevenido que no fue analizado por este Tribunal al admitir la reforma planteada y al no poseer legitimidad activa para ejercer la acción donde solamente se demando el pago de las cotizaciones del seguro y no es legitimado, siendo la depuración del proceso un condición propia de este Tribunal y de ineludible cumplimiento para evitar defectos en el proceso y vicios procesales que como director del proceso tiene la función de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. El artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia Para que el proceso pueda cumplir dicho cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales. Una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface la tutela judicial efectiva. Siendo este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución el rector del proceso en esta etapa donde la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme los presupuestos procesales que debe asegurar y a los requisitos del derecho, de modo que permita y asegure al juez que debe conocer y decidir al fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la Justicia sin ocuparse como se han tenido que declarar en algunos casos la nulidad y reposiciones que han podido evitarse ello nos lleva en consecuencia a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN EL PRESENTE ASUNTO.

En virtud de lo expresado en este caso y por todas las razones y motivaciones este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN EL PRESENTE ASUNTO intentado por Ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.465.167 contra la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A. y así se decide.

Publíquese Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. M.E.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA RANGEL MENDOZA

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