Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 15 de noviembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.570.898, de 73 años de edad, obrero, soltero, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección a favor de la víctima: prohibición de acercarse el imputado a la víctima en su sitio de estudio y residencia; así como prohibición la realización de actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima y sus familiares, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como la medida de coerción, consistente en la presentación personal ante el Circuito Judicial Penal.

Segundo

Motivación

I

El hecho que originó la aprehensión del ciudadano M.D.P.M. es el siguiente: El día 13 de noviembre de 2007, siendo las 9:10 am., aproximadamente, se presentó la ciudadana PARRA ERAZO M.A. ante la Comisaría Policial n° 20 en Mucuchies Estado Mérida a denunciar que, a tempranas horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano M.D.P.M. sobre quien pesa denuncia por haber venido hostigando y acosando a su menor hija de nombre Soreidi Coromoto Parra (13), se presentó al Liceo donde ella estudia. Al llegar al liceo un grupo de estudiantes y la joven en mención le dijeron que el señor Manuel había llegado a preguntar por la alumna antes mencionada, que es su nieta y luego se retiró, siendo detenido el sospechoso en la plaza Bolívar, al ser señalado por la denunciante como la persona que desde hace varios meses viene acosando sexualmente a su hija.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana PARRA ERAZO M.A., en la que la referida ciudadana expuso que el día 13 de noviembre de 2007 a tempranas horas de la mañana recibió llamada telefónica de su hija Carril Josefina, quien le manifestó que el señor M.P. se encontraba en la puerta del Liceo preguntando y buscando a Soreidi Coromoto Parra, que lo había visto y que éste llegó al liceo preguntando por la menor; que se apersonó al liceo pero ya se había retirado; que logró verlo en la plaza Bolívar donde le indicó al funcionario policial actuante que el sospechoso ha venido acosando sexualmente a su hija, habiendo suscrito anteriormente acuerdo en la Fiscalía 14 del Ministerio Público, donde se comprometió a no meterse más con su hija (f. 2); 2.- Entrevista a la adolescente LOBO UZCÁTEGUI SOREIDY (13) quien dijo “el día de hoy martes 13/11/2007 yo me encontraba en mi salón de clase cuando llegó Carril a avisarme que el señor Manuel estaba ahí, ese señor me ha molestado desde hace ya tiempo, me perseguía, me llamaba, y me trataba con groserías, incluso me ofrecía dinero para que yo me le acercara, hace unos meses mi abuela lo denunció a Fiscalía por eso y nos mudamos de donde vivíamos y llegó hoy a buscarme al liceo, porque unos compañeros me dijeron que estaba preguntando por mi, yo no lo vi, pero Carril me avisó y yo no salí.” (f. 3); 3.- Entrevista a la adolescente PARRA KHARIL JOSEFINA quien dijo “El día de hoy martes 13/11/2007, a las 8:30 de la mañana yo había salido de clase con una amiga para la bodega y cuando iba saliendo vi al señor M.P. en la entrada, yo me regresé y le dije a Soreidy que no fuera a salir porque este señor estaba afuera preguntando por ella, en ese momento le pedí prestado el celular a un amigo para llamar a mi mamá Aide y avisarle que este señor estaba en el liceo preguntando por Soreidy, yo regresé a hacer la compra en la bodega y todavía estaba en la puerta este señor, de ahí se fue vía la plaza, fue entonces cuando mi mamá Aide llegó al liceo y le contamos un grupo de amigos y yo, lo que este señor estaba haciendo. Yo le avisé a Soreidy porque desde hace tiempo este señor la ha molestado.” (f. 4); 4.- Acta policial donde consta que el día 13-11-2007, en horas de la mañana, se produjo la detención del ciudadano M.D.P.M., previa denuncia de la ciudadana M.A.P.E., quien señaló que ese mismo día el sujeto en mención, se presentó a la Unidad Escolar Estado Anzoátegui (Mucurubá) realizando preguntas en torno a la adolescente Lobo Uzcátegui Soreidy Coromoto a quien ha venido hostigando desde hace tiempo.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima, una actitud de seguimiento en su sitio de estudio, sin motivo legítimo alguno, lo que aunado al antecedente de la denuncia formulada en su contra por la representante legal de la víctima, en contra del sospechoso, hace dable presumir la reiteración del denunciado acoso hacia la menor víctima; lo que va en detrimento de la dignidad y libertad sexual de ésta, y objetiva el señalado delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para lo Protección del Niño y del Adolescente. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial que detuvo a aquél, a poco del hecho.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, siendo perseguido por la representante legal de la víctima (denunciante) y observado por el funcionario actuante, lo que, unido al testimonio de la víctima y testigo, constituye evidencia importante de la denunciada hecho.

Esto hace presumir con fundamento que, el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.D.P.M. (supra identificado), respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para lo Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la adolescente LOBO UZCÁTEGUI SOREIDY (13), razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medidas de protección, ordenar como en efecto ordena: 1.- La prohibición al imputado de autos, de acercarse a la víctima en su sitio de estudio, residencia o cualesquiera otro donde circunstancialmente se halla ésta; 2.- La obligación de abstenerse de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o sus familiares, todo ello conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada quince (15) días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Finalmente, y en atención a las presuntas lesiones sufridas por el imputado, el Tribunal ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de verificar la procedencia de apertura de investigación penal con ocasión de tales lesiones presuntamente sufridas por el imputado de autos, conforme al artículo 287.2 del Código citado.

En cuanto al escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante el cual la defensora actuante, manifiesta al Tribunal que, su defendido viajará a la ciudad de Puerto Ordáz en el periodo comprendido 05-12-2007 al 25-03-2008, se observa que si bien el imputado no tiene prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, no es menos cierto que durante tal periodo no dará cumplimiento a la impuesta medida de presentación cada quince días ante el Tribunal, razón por la cual y habida cuenta del indicado motivo, en tal periodo queda justificada de antemano, la no presentación del imputado; siendo de advertir que al vencimiento del indicado lapso, el imputado deberá presentarse al tribunal en la forma previamente ordenada. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público respecto al ciudadano M.D.P.M. (identificado en autos), por considerar que se encuentran llenos los supuestos legales establecidos en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de SOREIDY COROMOTO LOBO UZCATEGUI, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Califica el hecho como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 15.2 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SOREIDY COROMOTO LOBO UZCATEGUI (13). TERCERO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho fiscal de procedencia: Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que siga con las investigaciones. CUARTO: Impone al ciudadano M.D.P.M. (identificado antes) medidas de protección en favor de la víctima: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima en su sitio de estudio, residencia o en cualquier otro donde se hallare circunstancialmente ésta; 2.- Prohibición de realizar por si mismo (o por interpuestas personas) actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de autos o sus familiares, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; QUINTO: Impone al imputado de autos, la siguiente medida de coerción personal: Presentación personal ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cada quince (15) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la inmediata libertad del imputado de autos, debiéndose librar la correspondiente boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la Sala; SÉPTIMO: Ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de verificar la procedencia de apertura de investigación penal con ocasión de las lesiones presuntamente sufridas por el imputado de autos, conforme al artículo 287.2 del Código citado. OCTAVO: Queda autorizada la no presentación personal del imputado ante el Tribunal en el periodo del 05-12-2007 al 25-03-2008. Notifíquese a las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°________________________________________________________________y oficios números___________________________, conste. Srio.-

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