Decisión nº 304-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 01 de septiembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 304-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.M. y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.543 y 98.064, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4 B.V., con calle 68, Centro Comercial Pinkyli, oficina N° 10 de esta ciudad, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados M.D.B.G. y N.L.R.E., en contra de la decisión N° 170-04, dictada en fecha 05-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se le decretó a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 ambos del Código Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión admitiéndose el recurso interpuesto, por decisión N° 298-04 de fecha 27-08-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal Ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los abogados N.M. y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA: La apoya la defensa en la siguiente manera:

    Impugnamos la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., en virtud de que la misma fue emitida con fecha 03 de agosto de 2004 y la aprehensión de nuestros defendidos fue realizada aproximadamente según el acta policial que riela al folio cuatro (04) del expediente firmado con el No. 1C-140-04, a las cuatro y treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.); si (sic) es menos cierto que los mismos fueron detenidos en el sector conocido como C.d.Z., en la población de la Plata por funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes (sic) firman el acta (la cual no aparece firmada por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que el mismo fue suscrito por ocho funcionarios y solo firmaron seis, violando así el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal), esta digna defensa mantiene la tesis de impugnar dichas ordenes (sic) de aprehensión por considerarlas que son nulas de toda nulidad, ya que no se explica esta defensa que las ordenes (sic) de aprehensión saliesen (sic) con la misma fecha de su captura, será que primero lo capturaron y después salieron las ordenes (sic) de aprehensión porque de ser así, se estaría violando el debido proceso, puesto que se estaría violentando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

    Con lo cual se evidencia ciudadanos Magistrados, que dichas ordenes (sic) no tienen ningún valor, porque las mismas fueron incorporadas al proceso de manera ilegal, ya que en el mismo folio tres (03) de la causa, se evidencia que fueron incorporadas con posterioridad a la detención de nuestros defendidos, con lo cual se estaría violando la licitud de la prueba y esto trae como consecuencia la nulidad de las actas. Hay que destacar que el acta de presentación de imputados realizada por el Tribunal de Control del Municipio R.d.P. adolece de otro vicio, ya que en el folio No. 46 se evidencia que la declaración tomada a nuestro defendido fue realizada de manera conjunta cuando lo correcto es que cada uno por separado debieron declarar; es decir, viola lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si (sic) hasta la terminación de éstas”. Ciudadanos Magistrados el artículo 191 Ejusdem nos señala que se considerará nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y en el caso aquí planteado se evidencia la nulidad de tal presentación ya que se inobservaron las normas procedimentales establecidas en la ley adjetiva.

    SEGUNDA DENUNCIA: También quiere hacer ver esta defensa con respecto a las actas de presentación de nuestros imputados, que si bien es cierto que los mismos fueron detenidos en una zona del C.d.Z., la cual no es especificada por los funcionarios actuantes en el proceso, puesto que en el acta se señala que en un sitio entre los Puertos de Altagracia y la Rita, siendo este sitio inexistente y a pesar de que el sitio es extensamente largo, donde y por razones de territorio debieron ser a la orden de un tribunal de Control en la Jurisdicción de la Costa Oriental del Lago, específicamente en Cabimas, pero los mismos fueron (sic) por el delito de porte (sic) de arma (sic) (a pesar de que le fue señalado el delito por el Ministerio Público de Ocultamiento de arma de fuego) siendo presentados el día 04 de agosto de 2.004, por ante el Tribunal de Control Décimo y el cual no le pertenecía conocer de dicho acto, según acta de presentación de imputados No. 779-04, de fecha 04 de agosto de 2004, donde el ciudadano juez (sic) decide al día siguiente 05 de agosto de 2.004, según decisión No. 800-04, declinar el conocimiento de la presente causa, causa esta signada bajo el No. 10C-583-04, declinar la competencia al Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Municipio La Villa del R.d.P. (sic), no habiendo decidido absolutamente nada, ni siquiera por el delito al cual le fueron presentado,......pero es el caso ciudadanos Magistrados, que nuestros defendidos fueron detenidos siendo aproximadamente las cuatro y media de la mañana, el día 03 de agosto del presente año, y que fueron presentados ante el tribunal competente el de la Villa del Rosario pasadas las cuarenta y ocho (48) horas competentes para ser presentados, con lo cual se le esta violando flagrantemente los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son el derecho a la libertad, y el debido proceso; el articulo (sic) 25 en su primer aparte de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, el artículo 7 ordinal 3° de la Convención Americana sobre los Derechos humanos, que expresa “Una privación de libertad no ceñida a las disposiciones estricta (sic) de este código es una detención o privación de libertad arbitraría (sic)”, por lo cual pedimos mantenemos nuestra tesis de declarar nulas dichas actuaciones.

    TERCERA DENUNCIA: La apoya la defensa en que (sic) los recurridos incurren en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea (sic) y sin motivación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ... Artículo 173 CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (sic), bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara (sic) sentencia para (sic) absolver o sobreseer.

    Se dictará (sic) auto para resolver sobre cualquier incidente... (sic)

    .

    Y (sic) dicho vicio se manifiesta cuando el recurrido establece en una de su (sic) decisiones específicamente en la (sic) Nos. 799-04 y 800-04, del Tribunal Décimo en funciones de Control, que declina la competencia sin pronunciarse acerca del delito por el cual nuestros defendidos fueron presentados, cuando el debió pronunciarse primero y luego declinar la competencia y la segunda recurrida confunde, incurre en mala interpretación del delito imputado, esto según consta en el folio Numero (sic) Cincuenta y nueve (59) en donde señala que el delito es el de Porte ilícito (sic) y luego que el delito es el de Ocultamiento de arma de fuego.

    Ciudadano Magistrado (sic) mis defendido (sic) tienen derecho ser (sic) juzgado (sic) por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su Artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la recurrida en su decisión le produjo un gravamen irreparable a nuestros defendidos, al no haber dado cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una norma de procedimiento, ya que señala expresamente que el auto que no es fundado es nulo, y los recurridos incurrió (sic) en ese vicio de no aplicar dichas (sic) disposición que es de orden público y esta (sic) no puede ser relajada ni quebrantada toda ni por las partes ni por el tribunal”.

    PETITORIO: Los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el acto de presentación de imputado realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z.d. fecha 05-08-04.

  2. DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA AL RECURSO DE APELACION:

    La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representada por la Dra. R.T. y Abogada JHOVANN MOLERO, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Como punto previo, observa el Ministerio Público que el recurso apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04 de Agosto de 2004 y anotadas bajo los N° 799-04 y 800-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal 2° de la ley adjetiva penal, fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión en la misma fecha en la que fue dictada. Respetando el día a quo, con vista a lo dispuesto en el artículo 448 de la ley adjetiva penal, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de apelación de autos, interponiendo los recurrentes el respectivo escrito recursivo en fecha 10 de Agosto de 2004, tal como se evidencia del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estampado en el escrito suscrito por su persona, que corre agregado del folio 72 al 78 de la causa, por lo que al efectuar una simple operación aritmética se evidencia que los recurrentes interpusieron su escrito al sexto día luego de dictada la decisión, lapso éste que claramente supera el previsto por el legislador patrio, tomando en consideración que actualmente nos encontramos en la FASE PREPARATORIA, y en esta fase todos los días son hábiles por disposición expresa del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en relación a este punto previo, solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que corresponda conocer de la presente causa, DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic) por los abogados N.M. y Tahinachahrazad (sic) Valconi, en su condición de defensores de los ciudadanos M.D.B.G. y N.J.R.E., por cuanto fue interpuesto extemporáneamente.

    Ahora bien, en lo que respecta a la primera denuncia hecha por los recurrentes, los mismos impugnan la orden de Aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Municipio R.d.P. con fecha 03-08-04, por considerarla nula de toda nulidad, ya que fueron incorporados con posterioridad a la detención de sus defendidos que lo fue el 03-08-04 aproximadamente a las 4:30 a.m. En este sentido, observa el Ministerio Público que la razón no le asiste a la defensa de los imputados de autos, por cuanto del análisis de la misma acta policial a la cual hacen referencia en su escrito, y de la lectura del expediente, se evidencia que lo que motivó la aprehensión de los ciudadanos M.D.B.G. y N.L.R.E., lo (sic) fue por la actuación de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar la inspección del vehículo en el cual se desplazaban, incautándoles ocultos en su interior un arma de fuego tipo revólver, sin marcas ni seriales visibles, calibre 38 sin cartuchos, y al solicitarle el respectivo porte de arma, ninguno lo poseía, incurriendo en consecuencia en la comisión flagrante de un hecho punible, cumpliendo así con el dispositivo legal contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que trae como consecuencia jurídica que dicha aprehensión fue legítima, legal, y válida, y en este sentido se pronunció el Juzgado de Control del Municipio R.d.P. en su decisión de fecha 05-08-04, tal como se evidencia del folio 56 de la referida decisión.

    Y en lo que respecta a la orden de aprehensión, la misma tiene plena validez toda vez que fue librada en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución Vigente (sic) y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.D.B.G. y N.L.R.E., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R., y éstos ciudadanos ya se encontraban detenidos por la comisión de un delito flagrante, y una vez puestos a la disposición del Tribunal de Control respectivo, en garantía a sus derechos constitucionales, fueron impuestos de los hechos punibles en los que presuntamente estaban incursos, como lo eran el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO, por lo que ningún derecho o garantía constitucional le fue violentado o negado a los hoy imputados de autos; y en consecuencia lo alegado por la defensa en la parte infine de la primera denuncia que se debe declarar la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, carece de fundamento, toda vez que no anuncia en que afecta esta presunta violación a sus defendidos, y a todo evento se garantizó el debido proceso de sus defendidos.

    En fuerza de estos razonamientos solicitamos, que esta primera denuncia sea declarada sin lugar...(omissis...).

    En la segunda denuncia anunciada por los recurrentes alegan que los defendidos debieron haber sido puestos a la orden de un Tribunal de Control de la Costa Oriental del Lago, sin embargo ello no ocurrió, sino que lo fueron presentados ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en decisión de fecha 05-08-04 lo declina al Juzgado de Control del Municipio R.d.P., alegando los recurrentes que ya habían pasado más de cuarenta y ocho horas de su aprehensión por lo que consideran la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución Vigente (si) y el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 7 ordinal 3° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

    En este sentido, observan estas Representaciones Fiscales que la razón no les asiste a los recurrentes, pues en el caso d marras se le preservaron los derechos y garantías que asisten a los imputados, y los Jueces Décimo de Control con sede en Maracaibo y Primero de Control del Municipio R.d.P., decidieron conforme a las competencias que los artículos 532 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados dentro del término de las cuarenta ocho horas fueron presentados ante un Juez de Control garantista y con la competencia funcional determinada, y dentro de este lapso los ciudadanos M.D.B.G. y N.L.R.E., fueron impuestos de los hechos punibles que se les imputaban, rindieron declaración con la asistencia técnica de sus defensores, quienes también pudieron ejercer la defensa técnica de los mismos; y una vez preservados de sus derechos, el Tribunal Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declinar la competencia al Juzgado de Control del Municipio R.d.P., quien tenía la competencia al conocer del hecho punible más grave como lo es el Secuestro, competencia ésta que le está dada conocer conforme al artículo 71 numeral 1° del COPP (sic), puesto que ya por la prevención conocía del hecho punible más grave, y por la unidad del proceso, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y en el caso que se imputaren varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, y al haber decretado el Juzgado de Control del Municipio R.d.P. la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.D.B.G. y N.L.R.E., hizo cesar cualquier infracción de orden constitucional, en el caso que existiere, puesto que habiendo ya los imputados ejercido sus derechos, quedaba en parte del órgano jurisdiccional el dictar la decisión respectiva. En cuanto a éste ultimo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 451 de fecha 19-03-04.

    Consideran quienes la presente suscriben, que esta denuncia también debe ser declarada sin lugar por los razonamientos de hecho y de derecho que fueron alegados en el texto up supra.

    Al respecto de la tercera denuncia, los recurrentes consideran que existe vicio de gravamen irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del artículo 173 del COOP (sic), y refiere en esta denuncia que este vicio incurre la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 04-08-04. Observa el Ministerio Público, en nuestra representación es ambigua y poco entendible, puesto que alegan que se causa un gravamen irreparable por falta de aplicación errónea, ya que se pregunta: ¿si se hubiera aplicado erróneamente una norma, ésta no hubiere causado un gravamen irreparable?.

    Sin embargo, esta tercera denuncia debe declarase de pleno derecho inadmisible, puesto que se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de control en fecha 04-08-04, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal 2° de la ley adjetiva penal, el recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que habían transcurrido más de cinco (5) días para recurrir de esta decisión

    .

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública “se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, por haber sido interpuesto extemporáneamente, en lo que respecta a lo alegado contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, así como también por cuanto las denuncias alegadas carecen de toda Fundamentación (sic) lógica y jurídica. En tal sentido, y como consecuencia de ello, solicitamos se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control del Municipio R.d.P....”.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 05-08-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., correspondiente al acto de presentación de imputado; decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:

    ...Del análisis de los elementos acompañados a la solicitud Fiscal, así como de los hechos expuestos por el imputado y alegatos esgrimidos por la Defensa, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada, la existencia cierta de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye el tipo rector de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el Delito de SECUESTRO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.. Asimismo se desprende de las Actas policiales (sic) las circunstancias del lugar, tiempo y modo que se han especificado, en el acta policial que corre inserta al folio 04, de la presente causa. Del mismo modo, establece la Ley Sustantiva Penal, en su artículo 462 Que: La Pena de Presidio para el delito Secuestro será de Diez a veinte años.

    Pues bien, es evidente que la gravedad de una conducta antisocial generalizada, mediante el SECUESTRO y el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en contra del ciudadano J.R.R., así como la cuantía de la penalidad asignada a esos hechos ilícitos, son circunstancias de hechos y de derecho que fundadamente, permiten presumir que los referidos ciudadanos: B.G.M.D. Y N.L.R., evadirán la Investigación Penal, fugándose u ocultándose, o implementando mecanismos de obstaculización para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia; mal puede quien aquí decide, otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que la n.p.a. establece, expresamente que en tales casos no procederán MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a la prisión provisional. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estima procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los indiciados B.G.M.D. Y N.L.R.. Asimismo se DECRETA continuar la Investigación Penal por el trámite de la VÍA ORDINARIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 280 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA...(Omissis)...

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO actuante, y con fundamento en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.D.B.G....(omissis...) y N.L.R.E....(omissis...), por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del CÓDIGO PENAL, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R., por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa y especialmente del acta policial que corre inserta al folio 04 del legajo de actuaciones, que siendo las dos horas de la madrugada del día 03-08-2004, se recibió vía telefónica, que en las adyacencias de los sectores de los Puertos de Altagracia y la Rita, a bordo de un vehículo, se encontraban dos sujetos a quienes apodan el Burrito y el Deivy, y, que los mismos portan armas de fuego, y se encuentran involucrados en varios delitos, entre ellos SECUESTRO. En tal sentido, se desplaza una comisión del DIP hasta el sitio, efectuando labores de inteligencia, quienes avistan el vehículo descrito vía telefónica, dando voz de alto, descendiendo dos sujetos que luego de identificarse como funcionarios policiales, manifestaron ser y llamarse M.D.B. y N.L.R.; procediendo conforme al ordenamiento jurídico, artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle inspección al vehículo, donde manifiestan haber localizado en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver, sin marcas ni seriales visibles, calibre 38 sin cartuchos, y al solicitarle el respectivo porte de arma, ninguno justificó la tenencia de la misma; razón esta que justifica la actitud fiscal al imputarle a los detenidos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por encontrarse además bajo las normas de un Procedimiento Especial, como lo es haber sido encontrado infragantes delito (sic), razón esta que excusa de portar una orden escrita, para la detención de la persona que se encuentre cometiendo el delito. Asimismo, con relación al carácter flagrante o no del delito, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales parecen o emergen los hechos, que nuestro legislador cataloga como delictivo; El Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248, una serie de lineamientos de carácter restrictivos que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y a tales efectos señala: “El que se está cometiendo o acaba d cometerse” siendo aplicable en este caso y conocida por la doctrina venezolana como flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en una plena comisión del hecho delictivo consumado, tentado o frustrado. Del mismo modo, se consta de actas que hubo debido respeto al debido proceso, evidenciándose la incolumidad de los artículos 44, ordinal 1°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que se desprende igualmente del acta policial in comento (sic), que luego de la retención del arma que da lugar a la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, se continuó con las averiguaciones, procediendo los funcionarios actuantes en el procedimiento, a comunicarse vía telefónica con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Machiques de Perijá, debido a que los detenidos manifestaron tener su residencia en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo a fin de solicitarles información sobre los ciudadanos que habían sido detenidos, y luego de suministrar sus nombres; el funcionario A.P. adscrito al Cuerpo de Seguridad en comento, manifiesta que sobre los mismos pesa una orden de aprehensión emitida por este Juzgado, por el delito de SECUESTRO cometido en perjuicio del ciudadano J.R.F., y que dicho proceso lo sigue la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, delito éste previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además, atendiendo quién aquí decide que el delito que nos ocupa, merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de diez a veinte años de presidio, circunstancia esta que lleva a considerar razonablemente a esta Juzgadora, que en virtud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponérsele, existe peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la N.P.A., por existir como se narra en la presente decisión un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de hechos punibles, así como existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso que nos ocupa por todo lo expuesto es considerado, prudente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados, y se ordena su reclusión en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE; ubicado en la ciudad de Maracaibo; por considerar quién aquí decide, que por la entidad de los delitos imputados y la peligrosidad de los mismos, y atendiendo a que el Retén Policial de la localidad no cuenta con las suficientes medidas de seguridad, por cuanto el mismo, siempre fue destinados a arrestos por falta y nunca como centro de Arrestos preventivos; razón por la cual se ORDENA como lugar de reclusión el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO: Se DECRETA abierta la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

La defensa ha formulado como “PRIMERA DENUNCIA” en su Recurso de Apelación, la presunta violación de la garantía constitucional inherente al debido proceso, arguyendo a tales fines que la detención de sus defendidos fue realizada aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la mañana del día 03-08-2004, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, a los fines de dejar constancia de dicha actuación, mientras que la Orden de Aprehensión fue librada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio R.d.P., en mismo día, lo cual, a criterio de la defensa, implica que primero se originó la detención para posteriormente librarse la Orden de Captura en contra de sus defendidos.

Señala además la defensa, que al ser emitidas dichas Órdenes de Aprehensión bajo las circunstancias por ella referidas, se estaría vulnerando el debido proceso y por ende el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido una prueba ilícita, produciéndose de esta forma la nulidad de las referidas órdenes.

En tal sentido, con respecto a este particular, observa este Tribunal Colegiado que la argumentación utilizada por la defensa en la primera parte del recurso, fue motivo de denuncia por parte de la misma, en el acto de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 05-08-2004 ante el a quo, resolviendo éste al efecto, lo siguiente:

“se desprende de las actas que conforman la presente causa y especialmente del acta policial que corre inserta al folio 04 del legajo de actuaciones, que siendo las dos horas de la madrugada del día 03-08-2004, se recibió vía telefónica, que en las adyacencias de los sectores de los Puertos de Altagracia y la Rita, a bordo de un vehículo, se encontraban dos sujetos a quienes apodan el Burrito y el Deivy, y, que los mismos portan armas de fuego, y se encuentran involucrados en varios delitos, entre ellos SECUESTRO. En tal sentido, se desplaza una comisión del DIP hasta el sitio, efectuando labores de inteligencia, quienes avistan el vehículo descrito vía telefónica, dando voz de alto, descendiendo dos sujetos que luego de identificarse como funcionarios policiales, manifestaron ser y llamarse M.D.B. y N.L.R.; procediendo conforme al ordenamiento jurídico, artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle inspección al vehículo, donde manifiestan haber localizado en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver, sin marcas ni seriales visibles, calibre 38 sin cartuchos, y al solicitarle el respectivo porte de arma, ninguno justificó la tenencia de la misma; razón esta que justifica la actitud fiscal al imputarle a los detenidos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por encontrarse además bajo las normas de un Procedimiento Especial, como lo es haber sido encontrado infragantes delito (sic), razón esta que excusa de portar una orden escrita, para la detención de la persona que se encuentre cometiendo el delito. Asimismo, con relación al carácter flagrante o no del delito, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales parecen o emergen los hechos, que nuestro legislador cataloga como delictivo; El Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248, una serie de lineamientos de carácter restrictivos que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y a tales efectos señala: “El que se está cometiendo o acaba d cometerse” siendo aplicable en este caso y conocida por la doctrina venezolana como flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en una plena comisión del hecho delictivo consumado, tentado o frustrado. Del mismo modo, se consta de actas que hubo debido respeto al debido proceso, evidenciándose la incolumidad de los artículos 44, ordinal 1°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal forma que, al realizar esta Sala una valoración objetiva del contenido de la decisión accionada, y luego del análisis que se realizara sobre el Acta Policial levantada en fecha 03-08-2004, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos M.D.B.G. y N.L.R.E., de la misma se desprende, que ciertamente, la detención de los mismos se produjo de forma flagrante y en presencia de elementos físicos delictivos (arma de fuego), siendo ésta la única excepción que sobre la exigencia de la emisión de una Orden Judicial emitida por un Tribunal competente, prevé nuestra N.P.F., en su artículo 44, numeral 1°, norma que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. (Subrayado por la Sala).

En tal sentido, el hecho de que posterior a la detención de los imputados arriba identificados, se produjera una Orden Aprehensión por parte de un Tribunal de Control, no constituye más que un ingrediente adicional que el Juez Competente debió tomar en consideración (como en efecto lo hizo), para dictar la medida de coerción personal que consideró procedente, siendo en este caso específico la de Privación de Libertad. En consecuencia, dado al hecho cierto y hasta ahora no rebatido, de la existencia de un Acta Policial que refleja un procedimiento lícito, sobre la cual se fundamentara acertadamente la decisión recurrida, es por lo que considera esta Sala, que no se ha vulnerado de forma alguna la garantía constitucional del debido proceso, ya que la misma, a tenor de lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se violenta sólo:

1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten

.

En conclusión, en base a que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la apreciación de los elementos indiciarios constitutivos del delito, fueron apreciados de forma jurídica, lo cual se desprende además de la amplia y suficiente argumentación que la Jueza recurrida utilizara en la misma, es por lo que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar sin lugar la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncian por otra parte los accionantes, en la “SEGUNDA DENUNCIA” de la parte motiva de su recurso, la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales inherentes al principio de libertad individual y debido proceso, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos estos que a criterio de los accionantes fue vulnerada una vez que sus defendidos fueran puestos a la orden del Tribunal competente, pasadas las 48 horas que al efecto, prescribe el artículo 44 de la Carta Magna antes referido, ya que sus defendidos fueron detenidos aproximadamente a las cuatro y treinta de la madrugada del día 03-08-2004.

En tal sentido, observa esta Sala que es menester para la misma, a efecto de evaluar los fundamentos de denuncia indicados por los accionantes en esta parte de su Recurso de Apelación, pasar a realizar previamente un análisis de lo que el principio de libertad individual implica, en tal sentido tenemos que el mismo se encuentra plasmado como un derecho constitucional de carácter inderogable, irrenunciable o intangible en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. (Subrayado por la Sala).

Ahora bien, al hacer un análisis de la norma in commento, observa que el lapso perentorio e impostergable, impuesto por la N.C. citada ut supra, fue cumplida por parte del Ministerio Público, ya que inicialmente los ciudadanos M.B.G. y N.L.R.E., fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control competente, lo cual se observa al constatar que se trata efectivamente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dentro de sus funciones jurisdiccionales, cuenta con las de hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, tal y como así lo dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que en efecto, el referido Tribunal escuchó tanto a los imputados (quienes estuvieron debidamente asistidos por sus abogados de confianza), como a las partes, decidiendo no pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de la medida solicitada por la Vindicta Pública, y procediendo por el contrario a declinar la competencia de la presente causa, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., en virtud de haber tenido amplia y sustentada noción que dicho Juzgado, había conocido previamente sobre una causa iniciada en contra de los imputados M.D.B.G. y N.L.R.E., por el delito de SECUESTRO, declinatoria que fuera realizada en razón del fuero de atracción por prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En así, como constata esta Sala, que las garantías y derechos constitucionales de libertad individual y debido proceso, antes referidas no fueron vulneradas, ya que los imputados M.D.B.G. y N.L.R.E., fueron presentados ante los tribunales competentes en el término referido ut supra, difiriéndose y dejándose sólo la decisión correspondiente al tribunal competente, luego del cumplimiento de los trámites administrativos necesarios, para preservar la garantía de unidad o indivisibilidad del proceso, evitando de esta forma que se lleven en contra de un mismo imputado, procesos distintos que culminen en el dictamen de sentencias dispares o contradictorias que a la larga, afecten otros derechos y garantías procesales, garantía esta prevista en el artículo 73 del código adjetivo penal. En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que la segunda denuncia, contenida en la parte motiva del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto se evidencia, que la “TERCERA DENUNCIA”, contenida en la parte motiva del Recurso de Apelación, interpuesta por los defensores de autos, se versa en atacar única y exclusivamente las decisiones Nos. 799-04 y 800-04, dictadas en fechas 04 y 05-08-2004 respectivamente, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto el recurso de apelación fue inadmitido en cuanto a dichas decisiones se refiere, y dado a que además las mismas no afectan de forma alguna los derechos procesales y constitucionales de sus defendidos, es por lo que esta Sala, declara igualmente sin lugar dicha denuncia. Y Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio N.M. y TAHINACHAHRAZAD VALCONI; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 170-04, dictada en fecha 05-08-004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de presentación de imputados en la cual se le decretó en contra de los ciudadanos M.D.B.G. y N.L.R.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 ambos del Código Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. L.R.D.I.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 304-04.-

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

Causa N ° 3Aa2428-04.

DCL.-

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