Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoApelación De Sentencia

San Felipe, 18 de febrero de 2.008

Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 10.962

Parte Actora: Ciudadana: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.299.

Parte Demandada: Ciudadano M.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.553.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (apelación)

Conoce este Tribunal como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulada por el ciudadano M.D.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.109.553, a través de su apodera judicial abogada K.O., INPREABOGADO No. 115.914 contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, por el mencionado Tribunal, que fijó como obligación de manutención antes obligación alimentaria para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 17 de octubre de 12.001 y el 25 de agosto de 2.003 respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.000) MENSUALES equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) que deberán ser depositados por el demandado en la cuenta aperturada para tal fin. Adicionalmente para el mes de agosto de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalente actualmente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) para cubrir los gastos de uniformes de sus dos hijos, “de los cuales debe presentar las respectiva facturas, para ser consignada en el expediente, por cuanto aportará también el beneficio de útiles escolares previa entrega de la lista escolar y de las constancias de estudios de los niños respectivamente que le otorga la empresa TAYAMET, ya que la madre deberá aportar lo correspondiente a uniformes deportivos de los dos niños, igualmente presentado las facturas de los gastos efectuados en el expediente. Para la primera Quincena del mes de Diciembre de cada año, deberá igualmente el padre depositar en dicha cuenta de ahorro la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES” por concepto de los estrenos navideños equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) actualmente debiendo la madre también aportar el otro estreno navideño para sus dos hijos, como aguinaldos. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho el día 30 de enero de 2008 admitiéndose por auto de fecha 31 de enero de 2.008, constante de una pieza de noventa y ocho (98) folios útiles. El Tribunal en el auto de admisión dictado fijo oportunidad procesal, para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cursa al folio 86 del expediente, escrito presentado por la parte demandada, a través de la apoderada judicial del ciudadano M.D.C., abogada K.O., INPREABOGADO No: 115.914, apelando a la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2.007. En el cual expresa lo siguiente:

...se fija como monto de la obligación alimentaria la cantidad de : cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.000) MENSUALES que deberán ser depositados por el demandado de autos en la cuenta de ahorros que deberá ser aperturada posteriormente por este Juzgado en el Banco Banfoandes, a nombre de la madre de los niños de autos, ciudadana M.D.C.G., y a la cual se le dará el debido cumplimiento a partir del mes de DICIEMBRE del año en curso (2007).

En el mes de AGOSTO de cada año, deberá el padre depositar en dicha cuenta de ahorros la cantidad extra de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para cubrir los gastos de Uniformes escolares de sus dos hijos, “de los cuales debe presentar las respectiva facturas, para ser consignada en el expediente, por cuanto aportará también el beneficio de útiles escolares previa entrega de la lista escolar y de las constancias de estudios de los niños respectivamente que le otorga la empresa TAYAMET, ya que la madre deberá aportar lo correspondiente a uniformes deportivos de los dos niños, igualmente presentado las facturas de los gastos efectuados en el expediente. Para la primera Quincena del mes de Diciembre de cada año, deberá igualmente el padre depositar en dicha cuenta de ahorro la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES”.

La solicitud de fijación de obligación alimentaria, fue sustanciada por el tribunal a-quo, por requerimiento de la ciudadana M.D.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.157.299, en su carácter de madre guardadora de Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE contra el ciudadano M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.553, en los siguientes términos:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Al realizar el pronunciamiento incurrió este Tribunal aprecia la observancia de un requisito de fondo que toda sentencia por naturaleza debe contener, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, ya que como se desprende de la lectura y análisis del fallo recurrido se evidencian que se plasman los motivos fundamentos de derecho en que se basa la decisión. Así mismo se cumplió con la Notificación al Ministerio Público y el procedimiento fue desarrollado con fundamento al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como correspondía.

SEGUNDO

El demandado fue debidamente citado, ofreció la cantidad actual de Bs.F. 132,00 equivalente al 20% de su salario en la empresa TAYAMET . En el mes de agosto ofreció para útiles escolares, lo que le corresponde como beneficio como trabajador de la mencionada empresa y para el mes de diciembre comprarle un estrenos a cada niños y que la madre haga la compra del otro estreno, manifestó no tener recursos para pagar las mensualidades del colegio de sus hijos y que la madre deberá avisarle para cubrir los gastos médicos de emergencia de los hijos.

En la conciliación no se llegó a ningún acuerdo. El demandado en fecha 8 de octubre de 2.007 otorgó poder apud-acta a la abogada K.O., INPREABOGADO No. 115.914, quien presentó en esa misma fecha escrito donde señala que la obligación alimentaria es un deber compartido, que se debe fijar para el padre con base a su capacidad económica, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, que devenga un salario equivalente actualmente a Bs.F. 695.828,58 con deducciones por un monto de Bs.F. 17,24 con un neto a cobrar de Bs.F. 678,04 y que la madre debe contribuir con la obligación alimentaria de sus hijos. Por último solicitó ratificó el ofrecimiento propuesto por su representado, pidió fuera fijado régimen de visitas para su representado y fuera admitido el escrito.

TERCERO

Durante la fase probatoria Posteriormente la parte acora presentó escrito y consigna constancia de estudio de los niños, factura de compra de uniformes, récipes médicos, requisitos de la unidad educativa para la inscripción de los hijos, oficio dirigido al INAVI por cuanto el inmueble donde habita no está en buenas condiciones su constancia de residencia y de estudios. Así mismo el demandado a través de su apoderado judicial promovió como pruebas constancia de sueldo. Constancia de concubinato para demostrar que tiene una unión estable con otra persona distinta a la solicitante, recibos de pago por servicios públicos originales de compra de comida

Sobre las pruebas presentadas con la constancia de estudio de los niños, factura de compra de uniformes, récipes médicos, requisitos de la unidad educativa para la inscripción de los hijos, se aprecia que los hijos están en edad escolar y que requieren los gastos propios de la escolaridad. Con el oficio dirigido al INAVI se aprecia que el inmueble donde habita la solicitante habita no está en buenas condiciones su constancia de residencia, se confirma la competencia de esta Sla y del a-quo para decidir la presente causa y con la constancia de estudios de la madre que ella se encuentra estudiando. Así mismo el demandado a través de su apoderado judicial promovió como pruebas constancia de sueldo, con lo que se evidencia su capacidad económica, Constancia de concubinato para demostrar que tiene una unión estable con otra persona distinta a la solicitante que representa una carga adicional, recibos de pago por servicios públicos, que no se valoran porque no fueron emitidos por la empresa prestadora del servicio ni cumplen con la forma contable legalmente establecida y constituyen instrumentos privados no ratificados en juicio, con la factura de pago de víveres, se evidencia de la compra de alimentos y útiles de higiene personal.

Con el objeto de orientar al a-quo y el deber de la alzada de establecer criterio que permitan al Juez sustanciador, depurar cada vez más los procesos judiciales, se observa en las actuaciones que la ciudadana M.D.C.G. presentó escrito posterior a la solicitud, sin asistencia jurídica, lo que constituye una inobservancia de lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien el mencionado artículo permite la posibilidad de instar el proceso sin asistencia jurídica, ese mismo artículo no permite que se actúe en juicio para los actos ulteriores a la solicitud, sin asistencia jurídica, por lo que el Tribunal a-quo deberá tenerlo en cuenta para procesos futuros.

Es menester señalar, revisada la decisión por parte del Tribunal de origen, se evidencia que el obligado alimentario tiene otra carga por una relación concubinaria con una tercera persona.

En el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada por ante este Tribunal pide sea fijada una cantidad proporcional con baje a la capacidad económica del obligado alimentario, señala nuevamente la cantidad ofrecida por éste. Así como su intención de cancelar los gastos en el mes de diciembre y entrega de los útiles escolares. Agrada que la cantidad fijada está por encima de la capacidad económica del obligado alimentario por ser exagerada por su situación laboral, pidiendo sea declarada con lugar la apelación realizada.

En primer lugar la obligación de manutención comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.

En segundo lugar el procedimiento de obligación alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente por una vía autónoma, asunto que no era posible con la legislación anterior.

La importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria.

En el presente caso, al momento de contestar la demanda el obligado alimentario ofreció la cantidad actual de Bs.F. 132,00. El obligado alimentario devenga un salario de Bs.F. 695.828,58.

Con las partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnados en juicio y la aceptación del demandado en la fijación de la obligación de manutención, se establece y confirma la procedencia de la obligación de manutención. Así mismo de las pruebas valoradas, se evidencia que las condiciones del grupo familiar son bajas, no hay elementos para establecer que la madre tenga trabajo o pueda en que forma equitativa y paritariamente contribuir con los gastos de los hijos, por lo que debe procurarse que la fijación sea acorde a las necesidades del grupo familiar, las condiciones económicas del padre considerando sus ingresos y cargas y la realidad del grupo social, para establecer una situación de equilibrio, por lo que considera quien juzga que la obligación de manutención debe ser parcialmente modificada

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.553, realizada a través de su apoderada judicial abogada K.O., INPREABOGADO No. 115.914, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.007 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo del Juez abogado E.B.A., se quien deberá cancelar como obligación de manutención o alimentaria por sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 17 de octubre de 2.001 y el 17 de septiembre de 2.003, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) MENSUALES que deberán ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin, dicho pago deberá hacerse por mensualidades y podrá ser fraccionado en dos pagos quincenales de Bs.F. 75,00 cada uno. Adicionalmente deberá cancelar cualquier beneficio que le corresponda a sus hijos como trabajador de la empresa TAYAMET Y SE MANTENDRÁ LA MEDIDA PRECAITELATIVA PARTICIPADA A LA PRENOMBRADA SEGÚN OFICIO No. 610 de fecha 27 de noviembre de 2.007 emanado del Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Adicionalmente deberá depositar en el mes de agosto para uniformes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) y deberá hacer la compra de los útiles escolares según la lista que se proporcione al efecto, debiendo consignar en el expediente la constancia de haber cumplido con ésta obligación. En el caso de que la madre decida unilateralmente que los niños estudien en Colegio privado deberá asumir su costo. Para la compra de los estrenos en la primera quincena de cada año el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). En Tribunal a-quo deberá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de febrero de año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria

Abog. T.C.

Exp. 11.478

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