Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004028

ASUNTO : RP01-P-2010-004028

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue en fecha 29-10-2010, la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez oído lo manifestado por las partes este Tribunal se pronunció en audiencia en los siguientes términos:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dándose así la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.R.R.. Lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción; con acta de denuncia cursante al foilo 2 y vto en la cual la victima A.R.R. acude ante la comisaría de Mariguitar y señala que el día 28/10/2010, habiéndose retirado de su sitio de trabajo en la urbanización nueva Mariguitar, iba por las adyacencias del estadio G.P., se le acercaron unos ciudadanos y le conminan a que les diera el dinero y al ponerse nervioso uno de ellos le infirió al otro este es de uno y sacaron a relucir unos cuchillos con los cuales le intimidaron , al resistirse uno de ellos lo agarra por detrás le dan golpes empiezan a meter las manos en los bolsillos de la victima, sacando el dinero que había hecho durante el día en la panadería dejándolo tirado en el pavimento , con acta policial cursante al folio 04 en al cual se describen las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos por funcionarios del IAPES; con acta de investigación penal que da cuenta de la recepción de las actuaciones por parte del CICPC cursante al folio 7, con resultado de examen medico legal practicado a la victima A.R. y en el que se indica que presenta contusión escoriada, equimotica y edematosa en región malar derecha, asistencia medica por un dia, curacion e incapacidad por 8 días, sin secuelas Observando igualmente que está también dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.D.S.Y. es autor o participe en la comisión del indicado hecho punible. Estimando así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun y cunado consta que no presenta registros policiales no es menos cierto el elevado quantum de La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso y La Magnitud Del Daño Causado, pues el delito imputado recae sobre dos bienes juridicos la amenaza la vida y la propiedad. Por todas estas razones y a.l.a. en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción que fueron expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto, tomando en consideración que el delito que se le imputa tiene una pena a imponer superior a los diez años; que el Ministerio Público tiene aún diligencias que practicar, lo que hace estimar a esta juzgadora que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra M.D.S.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.639, venezolano, de 21 años de edad, nacido en cumaná en fecha 31/08/1989, soltero, desempleado, residenciado en el Sector San Francisco, en una casa que queda en el cerro frente al ambulatorio, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.R.R.. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual quedará recluido el ciudadano a la orden de este Juzgado y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se haga efectivo el traslado del mismo hasta la sede del referido centro carcelario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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