Decisión nº 805 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 42.160.

VISTO, con informes de ambas partes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Fue recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución, expediente remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el titular del referido Despacho, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, que intentara el ciudadano J.M.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.114, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.720, y del mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el N° 2, Tomo 35-A, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada judicialmente por las profesionales del Derecho A.C.M., M.G., M.G.G. y H.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 7.460, 40.761, 33.761 y 90.500 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que es tenedor y beneficiario de una letra de cambio librada en fecha 31 de enero de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00), en la ciudad de Maracaibo, para ser pagada a su vencimiento, que se pactó para el día 20 de enero de 2004, sin aviso y sin protesto, por la sociedad de comercio accionada.

    El instrumento cartular al cual se viene haciendo referencia fue suscrito por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.520.800, quien para el momento de contraer la deuda cambiaria reclamada, fungía como representante legal de la librada aceptante.

    Ahora bien, como quiera que la obligación contenida en el título valor fundamental de la pretensión se encuentra de plazo vencido desde el día 20 de enero de 2004, fallidas como han sido las diligencias extrajudiciales de cobro, procedió la parte actora por la vía contenciosa a demandar el pago de las siguientes cantidades dinerarias: SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, que es el resultado de la conversión del capital de la deuda de moneda estadounidense al bolívar, al porcentaje establecido oficialmente para la época en que se introdujo la demanda, más veintiséis (26) meses de intereses legales calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el día 20 de enero de 2004, hasta el día 20 de marzo de 2006, más la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales.

    Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Letra de cambio objeto de litigio.

    2. Documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil demandada, así como las actas que d.f.d. las asambleas celebradas en el seno de la empresa.

    Admitida la demanda, procedió la representación judicial de la parte demandada y consignó el poder de donde deviene su representación en juicio, acto con el cual quedó intimada y a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Acto seguido, procedió la referida parte y se opuso al decreto intimatorio, actuación con la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el referido acto jurisdiccional y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda.

    Cabe destacar, que en el acto de oposición al decreto de inyunción, la representación judicial de la demandada esgrimió una serie de defensas, entre las cuales desconoció e impugnó el documento cartular acompañado como fundante de la pretensión, así como también invocaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, en razón de que para la época en que el representante legal de la compañía demandada, es decir, el ciudadano R.A.M., renunció al cargo en cuestión -23 de mayo de 1997-, rindió cuentas de su administración en fecha 12 de enero de 1999, mediante documento auténtico debidamente inscrito bajo el N° 33, Tomo 2, de los libros que lleva la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y mediante este documento, el hasta entonces representante de la compañía manifestó que no existía ninguna otra obligación más que las declaradas en el documento que reflejó la rendición de cuentas, que de alguna manera pudieran comprometer directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial de INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia, el ciudadano R.A.M., asumió en forma personal cualquier otra obligación o pasivo que hayan sido por él firmados.

    Junto al escrito de oposición la parte demandada acompañó documento de rendición de cuentas de la gestión administrativa del ciudadano R.A.M. ante la sociedad de comercio INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de enero de 1999, dejándose anotado bajo el N° 33, Tomo 2, de los libros respectivos, y documento contentivo de la denuncia penal formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2006.

    Posteriormente, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.520.800, asistido del profesional del Derecho B.S., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.325, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito al cual acompañó la boleta de citación N° 97.00135-SUM-12358, de fecha 8 de agosto de 2000, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, mediante la cual se le emplaza para rendir declaración en la denuncia formulada en contra de su persona por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A, por la presunta comisión del delito de estafa.

    Así mismo, en el particular quinto del referido escrito, declaró que: “(…) libre de toda coacción y apremio y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, reconozco formalmente que es mi firma la que aparece suscribiendo la letra de cambio, objeto de esta pretensión emitida el 31 de enero de 1996, con vencimiento el 20 de enero de 2004, por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS. Dicho instrumento cambiario fue firmado por mi persona en la fecha citada en el documento cartular con el carácter de presidente de la citada empresa demandada y facultado por los estatutos de la empresa.”

    En otro orden de ideas, convertido en ordinario el procedimiento de autos, procedió la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, acto en el cual opuso en primer término la falta de cualidad de su patrocinada para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar la defensa en comentarios, sostuvieron las abogadas A.C.M. y M.G. que su representada no contrajo la obligación cambiaria que se reclama. Así mismo alegaron que:

    En tal sentido, es menester destacar al Tribunal que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A” al referido escrito de oposición de oposición al decreto intimatorio y que obra a los folios 63 y 67 de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano R.A.M., quien fungía como Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la demandada hasta el día 23 de mayo de 1997, fecha en la cual renunció, deja establecido en el citado documento que hemos dado en llamar transacción-rendición de cuentas, que para la fecha de su otorgamiento (12 de enero de 1999), nuestra representada no tenía contraída directa o indirectamente, ya como principal o como garante, ninguna otra obligación diferente a la reflejada en el mismo, lo que igualmente se desprende del balance general correspondiente al cierre de su gestión administrativa al 31 de mayo de 1997, en el cual no se refleja como pasivo la supuesta obligación demandada, siendo que por otra parte, dicho ciudadano, en el antes citado documento de transacción-rendición de cuentas, asumió en forma personal cualquier otra obligación o pasivo que haya sido asumidos con su firma, obligándose a reconocer y pagar cualquier otra obligación o pasivo oculto que eventualmente se presentare al cobro a nuestra representada, así como los gastos que ello generare y los daños y perjuicios si se causaren.

    (…)

    Ciudadano Juez, en el documento antes señalado, contentivo, entre otras declaraciones, de la rendición de cuentas de su gestión administrativa suscrita por el ciudadano R.A.M., éste afirma que no existe ninguna otra obligación por él contraída durante el lapso que ejerció sus funciones administrativas dentro de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE VENEZUELA, C.A., que de alguna manera pudiera comprometer directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial de INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., estableciéndose con tal declaración y con el balance producido en el mismo documento, en el cual no se refleja como pasivo la supuesta obligación demandada, que nuestra representada no contrajo durante el período de su gestión administrativa ninguna otra obligación de la cual sea deudora principal o garante tal como se desprende de las cuentas rendidas por el citado ciudadano a la asamblea general de accionistas de dicha empresa, conforme se evidencia del texto del precitado documento antes transcrito, de lo que se deduce que nuestra representada no contrajo la obligación que se pretende imputar con la presente acción, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pero por otra parte, la falta de cualidad invocada por nuestra representada, deviene igualmente, de que en dicho documento de transacción-rendición de cuentas, de manera expresa el ciudadano R.A.M., asumió en forma personal cualquier otra obligación o pasivo que hayan sido asumidos con su firma, obligándose a reconocer y pagar cualquier otra obligación o pasivo oculto que eventualmente se presentare al cobro a nuestra representada (…).

    Explanada la defensa de falta de cualidad para sostener el litigio, procedió a todo evento la parte demandada a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, con ocasión de no asistirle el derecho al actor, así como no ser ciertos los hechos narrados, conforme a los cuales se abroga el supuesto y negado derecho de demandar el pago de una suma de dinero que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, suma que se deduce de una letra de cambio librada en fecha 31 de enero de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América.

    Siguieron argumentando que:

    … tal y como hemos explanado en el capítulo anterior, negamos enfáticamente que nuestra representada haya contraído la obligación reflejada en la cartular que se pretende como objeto de la presente demanda, destacando al Tribunal que para dicha fecha (20/01/04), nuestra representada tenía un capital de apenas Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), conforme se evidencia de las actas correspondientes a su Registro de Comercio, cuyas copias certificadas aparecen agregadas al expediente por consignación de la parte actora, y de sus balances anuales, los cuales no registran movimientos por suma siquiera semejante a la demandada en este juicio, como así igualmente se evidencia del balance correspondiente al cierre del 31 de mayo de 1997, que aparece inserto en el documento denominado transacción-rendición de cuentas, antes citado, el cual obra en actas de la pieza principal del presente expediente a los folios 63 al 67, sin que se constituyera aval ni garantía alguna, lo cual a todas luces resulta significativo, amén de que la obligación representada en la cartular invocada como documento fundamental de la acción, aparece librada a favor de una persona natural, (…) –quien por demás, no tiene relación alguna con la actividad económica desplegada por nuestra representada)¬¬¬- , por una suma que en forma alguna podría cubrir nuestra representada de acuerdo a lo antes expresado, sin que el demandante, abogado de profesión, exigiera una garantía de tal obligación, lo cual llama poderosamente la atención y, así lo referimos a ese Juzgador, destacando que la emisión de la supuesta cambial, de haber sido suscrita por el ciudadano R.A.M., en la fecha invocada, lo habría sido a espaldas de nuestra representada, por lo que ello constituiría lo que dicho ciudadano da en llamar, en el referido documento de transacción-rendición de cuentas “pasivo oculto”, por lo que no es cierto que los representantes legales de nuestra representada hayan incumplido con el pago de la pretendida cambial demandada, por cuanto como antes hemos abundado en señalar, nuestra representada no contrajo la obligación que se pretende acreditar con la cartular producida como documento fundamental de la presente acción.”

    Luego, pasaron a ratificar la impugnación –desconocimiento-, que hicieran en el acto de oposición al decreto intimatorio, de la cambial acompañada como fundamental de la pretensión, con fundamento en los hechos narrados con anterioridad.

    Sobre el documento de transacción-rendición de cuentas en que basa su defensa el patrocinio judicial de la parte demandada, el cual fuera debidamente otorgado ante el Notario Público Primero de Maracaibo, esgrimió la referida parte que el mismo se refiere a instrumento público que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se debe ser valorado por este Tribunal.

    Así mismo, le informaron a este Tribunal sobre la denuncia penal que se formuló en virtud de que presuntamente el título valor litigioso fue librado fraudulentamente.

    Acto seguido, procedieron a solicitar la cita en garantía de terceros al proceso, pedimento en el cual argumentaron que:

    Ciudadano Juez, tal como hemos alegado a lo largo del presente escrito y suficientemente fundamentado con el documento que hemos dado en denominar Transacción-rendición de cuentas, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1999, anotado bajo el N° 33, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A” a nuestro Escrito de Oposición al Decreto Intimatorio y que obra agregado a las actas de la pieza principal del presente expediente, cuyo valor antes hemos analizado, documento éste mediante el cual el ciudadano R.A.M., quien fungía como Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la demandada hasta el día 23 de mayo de 1997, deja establecido que para la fecha de su otorgamiento (12 de enero de 1999), nuestra representada no tenía contraída directa o indirectamente, ya como principal o como garante ninguna otra obligación diferente a la reflejada en el mismo, lo que igualmente se desprende del balance general correspondiente al cierre de su gestión administrativa al 31 de mayo de 1.997, en el cual no se refleja como pasivo, la supuesta obligación demandada, evidenciándose igualmente la obligación personal asumida por el ciudadano R.A.M., sobre cualquier otra obligación o pasivo que pudiera haber contraído en nombre de la empresa, lo cual asume a título personal como expresamente lo declara a tenor de la parte in fine de la citada Cláusula Octava, en la cual deja establecido: ”… bajo el supuesto de que llegare a surgir alguna otra obligación distinta a la mencionada en el numeral anterior a éste, o para el caso de que sea descubierto en el futuro cualquier otro pasivo eventual suscrito o firmado por mi, el mismo estará a cargo de mi única y total responsabilidad patrimonial y en consecuencia, en tal caso, me obligo personalmente a reconocer y pagar tales obligaciones o pasivos ocultos, así como a reconocer, asumir y/o pagar cualesquiera gastos procesales que se deriven, directa o indirectamente, de dichas obligaciones o pasivos ocultos y a indemnizar a INCOLAB SER VICES VENEZUELA, C.A., de cualesquiera daños y/o perjuicios que pueda llegar a sufrir ésta, por razón directa o indirecta, del descubrimiento de dichos pasivos ocultos, pues reitero que no existe ningún otro pasivo oculto no declarado por mí en el cual INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. aparezca como deudora principal, avalista, fiadora o en algún modo garante del mismo, o en el que pueda pretenderse, de manera directa o indirecta, exigirle a ésta, responsabilidad patrimonial por un acto u omisión que se pueda imputar a mi mismo y en caso contrario, expresamente me obligo a responder personalmente y con mis bienes propios y aún con los de la comunidad conyugal que mantengo con la ciudadana A.V.P.D.M., ya identificada, del pago de dicha obligación, sus intereses y derivados ...” Compromiso éste expresamente asumido por la cónyuge A.P.d.M. en la cláusula Novena del referido documento. Toda la declaración expresa anterior del ciudadano R.A.M., ineludiblemente traduce que él en forma personal, su esposa y la comunidad conyugal que conforman se constituyeron en garantes de cualquier perjuicio patrimonial eventual o futuro causado por cualquier obligación que apareciere suscrita por él durante su gestión administrativa al frente de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A. que no estuviera expresamente declarada en el referido documento, asumiendo igualmente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran causarse a nuestra representada por tal motivo.

    Asimismo, en el citado documento de transacción-rendición de cuentas, la representante legal de la demandada ciudadana M.E.V.V., convino en los términos expresados en dicho documento y al efecto declaro “... Que mi representada está conforme con los términos de este instrumento, sin que tenga más que reclamar en la medida en que no surjan obligaciones o pasivos ocultos, cuyo pago pueda ser exigido, aún por terceras personas, judicial o extrajudicialmente bien que aparezcan como deudoras principales o bien como avalistas, fiadoras o garantes, una cualquiera de las firmas mencionadas en el numeral Undécimo de este Escrito...”.

    Por otra parte ciudadano Juez, obra en actas de la pieza principal del presente expediente, escrito recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, diarizado bajo el N° 41, suscrito por el ciudadano R.A.M., quien sin ser parte en el presente expediente, entre otras falsedades, imprecisiones e incongruencias de irrelevante análisis expresadas en dicho escrito, declara en el numeral Quinto: “...reconozco formalmente que es mi firma la que aparece suscribiendo la letra de Cambio, objeto de esta pretensión emitida el 31 de enero de 1996, con vencimiento el 20 de enero de 2004, por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300.000,00,) NORTEAMERICANOS. Dicho instrumento cambiario fue firmado por mi persona en la fecha citada en el instrumento cartular con el carácter de Presidente de la citada empresa demandada y facultado por los estatutos de la Empresa...” declaración expresa ésta, la cual por haber sido vertida ante el funcionario público (Secretaria del Tribunal) como se señaló ut-supra adquiere el carácter de instrumento público.

    Ahora bien, ciudadano Juez, es de destacar que en la citada Cláusula Octava del documento por nosotros producido en actas y, denominado Transacción -Rendición de Cuentas cuyo texto hemos transcrito repetitivamente en el presente escrito, el ciudadano R.A.M., asumió en forma personal cualquier obligación diferente a la que se determina en el citado documento, que hubiere sido contraída durante su gestión administrativa, comprendida entre la fecha de constitución de nuestra representada hasta el 31 de mayo de 1997, comprometiéndose a pagar en forma personal cualquier otra obligación o “pasivo oculto”, es decir, cualquier supuesta obligación que no apareciere reflejada en dicho documento y en el balance general al 31 de mayo de 1997, que en él se transcribe, y siendo que la supuesta obligación demandada, representada en la cartular emitida en fecha 31 de enero de 1996, que en el citado escrito de fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano R.A.M. reconoce haber suscrito el 31 de enero de 1996, es decir, durante su gestión administrativa, y, siendo además que nuestra representada INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., estuvo de acuerdo en los términos del referido documento de Transacción - Rendición de Cuentas a reserva de cualquier otra obligación o pasivo oculto que surgiere y que comprometiera la responsabilidad patrimonial de la empresa, como igualmente está transcrito en el presente escrito, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la cita de saneamiento y garantía contra el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.520.800 y en contra de la ciudadana A.V.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.737, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Estado Bolívar, a fin de que den cumplimiento a las obligaciones contraídas en el precitado documento de Transacción Rendición de Cuentas. A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos el documento denominado Transacción Rendición de Cuentas, cuyo original aparece agregado a los folios 63 al 67 del presente expediente, el cual damos por producido corno documento fundamental de la presente cita de saneamiento conjuntamente con el escrito producido en fecha 09 de agosto de 2006, por el ciudadano R.A.M., y anotado bajo el N° 41 del Libro Diario llevado por ese Tribunal, antes citado, dándolo también por reproducido y, solicitamos al Tribunal que una vez admitida la cita de saneamiento en garantía propuesta, se sirva practicar la citación de los terceros en la dirección que más adelante se indica.

    En lo que respecta a la cita de saneamiento en garantía, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en que consiste la misma y al respecto ha señalado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente: “... En este orden de ideas, estima la Sala pertinente establecer en que consiste la figura de la “Cita en Garantía”, a saber aquella mediante la que, en un proceso pendiente, pueda una de las partes o ambas exigir a un sujeto extraño y distinto a ellas, el derecho a sanearlas o garantizarlas en razón de haber estos extraños contraído obligaciones preliminarmente con aquel que hace el llamamiento...”

    Por otra parte ciudadano Juez, y por cuanto de la precitada Cláusula Octava del referido documento de Transacción-Rendición de Cuentas, igualmente se desprende que los ciudadanos R.A.M. y A.V.P.D.M., se comprometieron a indemnizar y pagar a nuestra representada los daños y perjuicios, así como los gastos procesales que pudieran causarse para el caso de que surgiere alguna obligación o pasivo oculto diferente a la descrita en el referido documento de Transacción-Rendición de Cuentas y, siendo que el supuesto de hecho previsto en la citada cláusula, se materializó con la demanda que encabeza el presente procedimiento, mediante el cual se pretende de nuestra representada el pago de una obligación o pasivo oculto que nuestra representada no contrajo y, que en modo alguno aparece reflejada en el documento de Transacción-Rendición de Cuentas ni en el balance de cierre al 31 de mayo de 1997 en él transcrito, en nombre de nuestra representada, demandamos igualmente de los ciudadanos R.A.M. y A.V.P.D.M. los daños y perjuicios que la interposición de la presente demanda le ha ocasionado a nuestra representada INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., lo que ha interferido en las relaciones comerciales de la empresa con sus clientes, poniendo en tela de juicio la credibilidad, la respetabilidad, la seriedad y el buen nombre de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en el desarrollo de su actividad comercial, frente a sus clientes actuales y los que pudiera haber captado durante la vigencia de la demanda incoada, lo que le ha generado múltiples inconvenientes y cuantiosas pérdidas económicas, ocasionándole igualmente gastos procesales, incluidos costas y costos, así como, honorarios profesionales de los abogados que le han prestado su patrocinio legal, cuyo pago igualmente demandamos para nuestra representada INCOLAB SERV1CES VENEZUELA, C.A., reservándonos en su nombre, cualesquiera otras acciones que le asistan.

    A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente cita de saneamiento en garantía, así como, los daños y perjuicios, costas y costos procesales generados por la interposición de la presente demanda, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.290.000.000,00), demandando igualmente la indexación de las sumas correspondientes hasta la fecha definitiva de su cancelación.

    Señalamos corno dirección de los terceros, la siguiente: Avenida Principal de Los Pinos, Centro Comercial TECINA, Local 3, LOGÍSTICA DE VENEZUELA. Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    DEL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicitamos de este Tribunal se sirva agregar a las actas el presente escrito de contestación a la demanda, sustanciándolo conforme a la Ley y apreciándolo en la definitiva, declarando SIN LUGAR por improcedente la presente demanda incoada en contra de INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, con expresa condenatoria en costas, y así mismo declare CON LUGAR la cita de saneamiento y garantía propuesta contenida igualmente en el presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Junto al escrito de contestación no fue acompañado instrumento alguno.

    Posteriormente, sin haberse admitido la cita de garantía propuesta en la contestación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó un escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el cual se limitó, no obstante estar reconocido el título valor según sus dichos, a promover la prueba de cotejo. Para subsanar el mencionado error procesal, en fecha 27 de octubre de 2007, el referido Tribunal dictó resolución mediante la cual admitió la cita en garantía, dándole curso bajo los siguientes parámetros: como quiera que el ciudadano R.A.M., consignó escrito realizando una serie de consideraciones, se entendió que el mismo estaba en total conocimiento de la causa, por lo cual el Juzgado sustanciador se eximió de tramitar citación alguna al referido ciudadano, empero, le otorgó el lapso de comparecencia, más el término de la distancia (12 días) que se empezarían a computar una vez practicada la citación in faciem de la ciudadana A.V.P.D.M..

    Así mismo, fue suspendido el proceso por el lapso de noventa días. Así mismo, decidió el referido Tribunal que:

    En derivación del pronunciamiento hecho y observando que a partir de la oportunidad de la contestación a la demanda, las partes promovieron pruebas mediante sendos escritos recibidos por la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, los cuales fueron agregados a los autos por auto del 11 del mismo mes y año, se dejan sin efecto las actuaciones procesales, esto es, las notas de presentación de pruebas y el referido auto que las agrega a las actas, siendo apropiado que se desglosen los consabidos escritos promocionales y sean nuevamente reservados por secretaría, tras lo cual pasará a su fase probatoria la causa principal y las citas inquiridas, en cuyo momento serán agregadas a las actas.

    Quedan sin efecto igualmente las objeciones realizadas por la parte demandada las pruebas promovidas por la parte actora, en escrito del 17 de octubre de 2006, siendo necesario que sean renovadas por dicha parte una vez abierta la oportunidad procesal para tales efectos.

    Finalmente, con relación a la prueba de cotejo solicitada por la parte accionante en escrito del 25 de septiembre de 2006, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la misma una vez cese la suspensión de la causa principal precedentemente establecida.

    Fenecido el lapso de los 90 días a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hubo lugar al lapso probatorio. Así las cosas, promovió la parte demandada el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, en especial, de las actas de registro de comercio consignadas por la parte actora. Así mismo, del documento que presentó el ciudadano R.A.M., reconociendo la firma que aparece estampada en el instrumento cartular, lo cual ratifica la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada para sostener el litigio.

    Promovió el escrito de transacción-rendición de cuentas que fue agregado a las actas procesales junto con el escrito de oposición al decreto intimatorio. También promovió legajo de copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, contentivo del expediente N° 36.869, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se tramitó el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano I.J.H.G., en contra del ciudadano R.M. en forma personal, y de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., en su carácter de avalista.

    Luego, aparece consignado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Principió de igual forma invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió el presunto reconocimiento expreso de la letra de cambio objeto del presente litigio. Invocó el reconocimiento que hiciera el ciudadano R.A.M. del instrumento cambiario.

    Promovió la exhibición del libro diario del año 1996, llevados por la demandada de autos, a los efectos de constatar si en el referido libro obligatorio de comercio aparece reflejada la operación cambiaria. Luego solicitó lo propio respecto del libro de accionistas, a los fines de verificar si el ciudadano R.A.M. es o fue accionista de la mentada sociedad de comercio accionada.

    Solicitó se oficiare al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera a este Juzgado copia certificada de la publicación en el periódico o diario, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, signada con el N° 4, de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A. Así mismo, solicitó se oficiare a la mencionada oficina administrativa de Registro, para que remitiera a este Tribunal copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 45-A, acta a través de la cual la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE B.V cede el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., a la sociedad de comercio DEBOSSCHEN HOLDING N.V.

    También solicitó se oficiare a la oficina de Registro ut supra mencionada, a los fines de que remitiera copia certificada de los balances económicos y de las cuentas aprobadas por la administración, en las actas de asambleas extraordinarias registradas el 8 de agosto de 1991, bajo el N° 21, Tomo 6-A, y el 30 de mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 48-A, pertenecientes a INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A.

    Luego solicitó se oficiare a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para que informare a este Órgano Jurisdiccional desde qué fecha se encuentra inscrita en ese órgano la sociedad de comercio DEBOSSCHEN HOLDING N.V, en su carácter de propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la intimada, así como también para que informare sobre la nacionalidad de la empresa, monto del capital de la empresa, su actividad o explotación principal y la fecha de inicio de sus actividades.

    Solicitó se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiera a este Despacho Judicial copia certificada de la declaración de rentas o estado de ganancias y pérdidas de la demandada INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., de los años 2004 y 2005.

    Solicitó se oficiare a las sociedades mercantiles CARBONES DE LA GOAJIRA C.A., CARBONES DEL GUASARE C.A., METAL CORPORATION C.A., TRANS COAL C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a fin de que informaren si mantienen relaciones de trabajo, y en caso afirmativo, indiquen qué tipo de servicio le presta la demandada de marras.

    Promovió la prueba de confesión judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, siendo que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2006, admite y confiesa que el ciudadano R.A.M., fue presidente de la junta directiva y representante legal de la demandada hasta el día 23 de mayo de 1997.

    Finalizó promoviendo la testimonial de los ciudadanos H.T., A.A.M. y J.L., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, que versa sobre la falta de cualidad e interés de la referida parte para sostener el litigio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Argumentaron la defensa en cuestión en el hecho que conforme al documento denominado transacción-rendición de cuentas, su representada no contrajo la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Así mismo, alegaron que en caso de ser cierta y válida la cartular impugnada, la misma debe ser pagada por la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos R.A.M. y A.V.P.D.M., por cuanto a ello se obligaron mediante la transacción-rendición de cuentas tantas veces mencionada.

    Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

    “Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).

    (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

    Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

    Sobre el mismo particular, otra sentencia emanada del mismo organismo constitucional en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado mencionado, estableció lo siguiente: “Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

    En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

    Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar. Con tal criterio, queda rebatida entonces la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto de una simple lectura del escrito de demanda puede evidenciarse que la parte actora hace una expresa afirmación de un derecho, por cuanto es beneficiario del instrumento mercantil –letra de cambio-, que fue librada para ser pagada a su vencimiento por parte de la sociedad de comercio INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A.

    Si vamos un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante, esta Sentenciadora debe atender a la literalidad de la letra de cambio accionada en autos, y de ella se desprende claramente que la librada aceptante, y por ende obligada principal y directa del pago de la misma es la sociedad mercantil INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA, y por tanto, es esta sociedad quien debe sostener el presente litigio, por ser ella la persona contra quien la Ley otorga el derecho de ejercer la pretensión (pretensión directa). Ahora bien, observa esta Juzgadora que el documento público acompañado al escrito de oposición del decreto intimatorio, no obstante ser un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas, mientras no sea tachado de falsedad, considera el Tribunal que el mismo sirve, en todo caso, para intentar las acciones correspondientes en contra de los ciudadanos que se obligaron a responder de los denominados “pasivos ocultos” de la sociedad, empero, no sirve para destruir la legitimación en juicio de la demandada de autos y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la falta de interés, también denunciada por los codemandados anteriormente mencionados, el procesalista colombiano Devis Echendía, citado por A.L.R., ha establecido que:

    La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.

    (A.L.R., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

    Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor A.R.R. que:

    el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a P.C., citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. el incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.

    Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Así pues, en el caso de autos, la parte demandante se afirma beneficiaria de una letra de cambio, y como quiera que la misma se encuentra de plazo vencido, ha tenido entonces la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con miras a la tutela de su derecho al cobro. De ello se deduce el interés jurídico y actual del demandante de autos para acudir a la vía jurisdiccional; mientras que, el interés de los codemandados radica en la necesidad que tienen de acudir al Tribunal a los efectos de contradecir la pretensión postulada en su contra, ejercer su derecho a la defensa y presenciar y controlar todos los actos relacionados con el contradictorio en el presente proceso. Constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que existe un interés jurídico y actual que asiste a los litigantes en este proceso, y por tanto, se desestima por infundada la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelta como ha sido la incidencia planteada, pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo de la controversia, y ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a resolver sobre la impugnación –desconocimiento-, efectuado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de oposición al decreto intimatorio. En ese orden de ideas, observa este Juzgado que expresamente la parte demandada impugnó la letra de cambio cuyo pago se pretende, actuación que fue ratificada en el acto de contestación de la demanda.

    Ahora bien, considera esta Sentenciadora que el desconocimiento efectuado por la parte demandada en ese momento procesal, es válido a la luz de los principios en que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obsequio al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso y de la efectiva tutela judicial, como quiera que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Artículo 257 C.R.B.V.).

    Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, N° de expediente 2009-000572, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    “Como puede observarse, el demandado compareció en la fase de intimación, consignó una diligencia como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”.

    La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

    En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

    “…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

    … la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de que empezara a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…

    .

    En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

    ...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    ...Omissis...

    (Subrayado del presente fallo).

    No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub iudice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

    .

    Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.C., con el carácter de apoderado judicial de Esvall C.A. –tercera interesada- y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide….” (Resaltado de la Sala Civil).

    (…)

    En el caso bajo estudio, el demandado consignó una diligencia, -tal como se expreso- como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”

    La Sala considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar los referidos títulos valores, implica una negación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido señalando la Sala de Casación Civil en la doctrina pacífica y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario.

    (…)

    En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil procederá a casar de oficio la recurrida, ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que en primera instancia, seguidamente a la diligencia del intimado de fecha 11 de febrero de 2008, exclusive, se considere tempestiva la oposición al decreto intimatorio y una vez notificadas las partes, se proceda a la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

    Así pues, considera esta Jurisdicente que, por argumento a contrario, si la jurisprudencia nacional ha venido aceptando la validez de las actuaciones que se realizan en forma anticipada, en virtud de la teoría de la extrema diligencia, y si puede entenderse que el desconocimiento basta para que surta efectos la oposición al decreto intimatorio, también es válido pues, que en el momento de la oposición al mismo, se haga el desconocimiento de la letra de cambio, por cuanto, como se estableció con anterioridad, ello es cónsono con los postulados constitucionales que imperan en Venezuela desde 1999. Empero, no es la intención de quien suscribe el presente fallo revestir de validez las actuaciones que a todas luces resultarían ilógicas en derecho, como sería apelar de una sentencia que no se ha producido, o desconocer o tachar de falsedad incidentalmente documentos que no se han presentado en el proceso.

    Establecido, lo anterior, una vez producida en juicio la impugnación del instrumento mediante el desconocimiento del mismo, se activa de pleno derecho una mecánica procesal que no es otra que la establecida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

    Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Vale decir, que negado el instrumento, toca a la parte que lo produjo demostrar su autenticidad, bien mediante la prueba de cotejo, que es la prueba por excelencia, o bien, en defecto de esta, mediante la prueba testimonial.

    En ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, expediente número 2005-000540, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

    Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    (…)

    El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

    El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

    Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

    ...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

    (…)

    El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

    (…)

    Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

    De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

    En la sentencia anteriormente transcrita, en donde la Máxima representación de la competencia Civil, Mercantil y Marítima de la República Bolivariana de Venezuela revisa su criterio respecto del lapso de promoción y evacuación de la prueba de cotejo en materia de desconocimiento, se explica detalladamente, además, cuál es el procedimiento que debe seguirse una vez desconocido el documento privado objeto de la impugnación, estableciéndose que una vez producida la impugnación, se abre por ministerio de la Ley, la incidencia correspondiente a la demostración del instrumento.

    Pues bien, debe destacar esta Sentenciadora que si bien la demandada, que es quien desconoce el instrumento, es una sociedad mercantil, no es menos cierto que la misma obra mediante sus administradores o representantes legales, que son quienes tienen la capacidad necesaria para obligarla, y en ese orden de ideas, presentado un instrumento como emanado de ella, puesto que fue firmado por su administrador, es válido que sea ella quien desconozca la firma que obligó a la compañía, sin que pueda venir el entonces representante legal, sin ser parte en el proceso, para ese momento, a reconocer un instrumento que no ha sido emanado de él en su propio nombre sino en nombre de una compañía.

    En razón de lo anterior, observa pues quien aquí decide, que la parte demandada desconoció la letra de cambio objeto litigio. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el documento probar la autenticidad del mismo con los medios probatorios que el mismo legislador establece en la referida norma, es decir, la prueba de cotejo y en defecto de esta, la prueba de testigos. Pues bien, no hay constancia en autos de que la parte demandante, que es la parte quien produjo el documento privado, haya hecho garra de los medios probatorios aludidos, por lo cual, el instrumento cambiario se tiene por desconocido y en consecuencia, por ser éste el documento fundante de la pretensión, la misma debe sucumbir y expresamente así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, propuesta por el ciudadano J.M.D., en contra de la sociedad de comercio INCOLAB SERVICE DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria Temporal

    Abg. A.Z.M..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 42.160. LO CERTIFICO, Maracaibo, 19 de diciembre de dos mil once (2011).-

    ELUN/CDAB

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