Decisión nº 1.165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado J.F.L. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.D.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.872.114 parte actora en el juicio seguido contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 35-A, este Tribunal lo ordena agregar a las actas procesales, y para resolver observa:

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A.

Alega la representación judicial de la parte actora, que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo vencido. Asimismo, señala que la parte actora en su escrito de contestación de la demanda reconocieron expresamente la letra de cambio objeto de este procedimiento, además que dicho instrumento no fue tachado. Indica también que la letra de cambio, fue reconocida según escrito de fecha 9 de agosto del año en curso, por su librador ciudadano R.A.M., quien era Presidente de la demandada.

A los efectos, el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé :

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

Se permite este Juzgador transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de Dos mil dos, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, con respecto al debido proceso:

“….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:

...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Subrayado de la Sala)”.

Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.(Negrillas y subrayado propiosdel texto).

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor J.P.G., cuando indica:

...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el principio del debido proceso, obligan al juzgador a velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, y siendo en el caso de autos, la medida cautelar peticionada se realiza conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la cual es norma especial que regula para los juicios ejecutivos, específicamente de la Vía Ejecutiva (Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil), y dado que si bien el presente juicio se inició con la tramitación por el procedimiento monitorio de intimación de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se observa en la pieza principal, que en fecha 6 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Juzgado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, la presente causa se sigue sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

En consecuencia, siendo que no puede transformarse el procedimiento regido conforme a la ley, lo cual conllevaría a un quebrantamiento de las normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, salvo las vías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que, siendo inaplicable el fundamento jurídico de la medida solicitada, a la presente causa, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la partea actora. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR