Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000202

DEMANDANTE: CIUDADANO J.M.D.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.046.721,

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.,

MOTIVO: DEMANDA CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en la presente causa en fecha 04 de octubre de 2012 y su ampliación de fecha 09 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., Abg. A.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 80.604, según poder que acompaña, mediante los cuales opone LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, alegando que el demandante goza de inamovilidad laboral, y vista la diligencia de fecha 09 de los corrientes presentada por la apoderada judicial del demandante ciudadano J.M.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 10.046.721, abogada Y.D.C.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 122.671, según consta de poder inserto a los autos, mediante la cual aduce que su representado no goza de Inamovilidad laboral y que por lo tanto no se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad laborlas al.

Este Tribunal habiendo dictado auto en fecha 15 de octubre de 2012 a través del cual dejó expresa constancia de la fecha para el pronunciamiento a lo expuesto por los apoderados judiciales de las partes, para lo cual estableció el tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha del auto, y en vista que los días 17,18, y 19 de los corrientes no hubo Despacho en el Circuito Judicial Laboral; Siendo la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La presente causa está referida a la demanda instaurada en fecha 21 de marzo de 2012 por el ciudadano J.M.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 10.046.721, asistido por la abogada Y.D.C.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 122.671, incoada contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para que se calificara como injustificado el despido del cual fue objeto por la demandada en fecha 15 de Marzo de 2012, y que en consecuencia se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, invocando el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega el demandante en el escrito libelar entre otras, que comenzó a prestar servicios el día 10 de febrero de 1992 de forma permanente e ininterrumpida en PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., desempeñando al inicio de la relación de trabajo el cargo de Operador de Protección Industrial, hasta el día 30 de junio de 2004 que ascendió a Supervisor de Protección y que posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2008 asumió el cargo de Analista de Protección, estando sometido al horario comprendido entre las 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como ultimo salario Bolívares 5.634,30 mensuales con los beneficios que otorga la Industria, tales como 120 días de utilidades, 30 días de vacaciones y 54 días de bono vacacional, además del subsidio o beneficio mensual de tarjeta de Alimentación, conocida como TEA, por la cantidad de Bolívares 2.100,oo.

Habiéndole correspondido a este Tribunal conocer de la presente causa por efecto del sorteo realizado para su distribución, por auto de fecha 30 de Marzo de 2012 se admite la referida demanda y se ordena la notificacion de la demandada como también oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 04 de Octubre de 2012, antes de la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., abogado A.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 80.604, presenta escrito en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, solicitamos al Tribunal que en el presente procedimiento incoado en contra de nuestra representada, se resuelvan en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con carácter previo, el grave vicio procesal detectado por la defensa que se expone a continuación: FALTA DE JURISDICCION. OPOSICION DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO POR ESTAR AMPARADO POR EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL DICTDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Oponemos, sobre la base de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui del estado Anzoátegui para conocer de la presente solicitud, según lo establecido en el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 425 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el solicitante: J.M.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 10.046.721 para el momento del despido el mismo se encontraba amparado por el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral publicado en gaceta Oficial Nro. 39.828 de fecha 26 de Diciembre del año2011 bajo el Nro. 8.732, tal como consta en el anexo marcado con la letra “B”. El artículo 6 del mencionado Decreto señala que gozarán de inamovilidad laboral especial, independiente del salario que devenguen, los siguientes:

-Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir d elos tres (3) meses al servicio de un patrono.

-Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

- Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligacion.

Ahora bien, quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores que ejerzan cargos de direccion o de confianza, y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de los funcionarios públicos se regirán por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la función pública.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal, instó al apoderado judicial de la demandada, a ampliar su solicitud en el sentido de indicar las razones por las que considera que el demandante goza de inamovilidad laboral, para lo cual le fue otorgado dos (2) días hábiles. (folios 57).

En fecha 09 de Octubre de 2012, la apoderada judicial del demandante J.M.D.C., ya identificado, abogada Y.D.C.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 122.671, mediante diligencia manifiesta que su representado desempeñaba un cargo de confianza y que por lo tanto no estaba amparado por el Decreto de de inamovilidad laboral. (Folios 59).

Ahora bien, de lo expuesto por los apoderados judiciales de las partes se evidencia, que por un lado alega el apoderado judicial de la demandada que el demandante no es trabajador de confianza, encontrándose amparado de la Inamovilidad laboral y por otro lado alega la apoderada del demandante, que su representado ejercía cargo de confianza para la demandada y que por lo tanto no goza de inamovilidad laboral, por lo que se concluye, que previamente al pronunciamiento que sobre la Falta Jurisdicción del Poder Judicial opuso el apoderado de la demandada, debe este Juzgado determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por demandante, dado que la novísima Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 07 de Mayo de 2012 no prevé tal categoría de trabajador de confianza, la cual si establecía la derogada Ley sustantiva laboral, dado que el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de Diciembre de 2011, por el cual se extiende la Inamovilidad Laboral, excluye de tal beneficio a los trabajadores de confianza.

Así tenemos que según lo alegado por el demandante en su escrito libelar la relación de trabajo con la demandada terminó el día 15 de marzo de 2012, cuando aun estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, que en su articulo 45 define el trabajador de confianza como aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; ello indica que no basta la denominación del cargo para calificarlo como trabajador de confianza, es necesario determinar las funciones que realizaba el demandante para la demandada, lo cual no puede esta juzgadora conociendo de la esta causa en fase de sustanciación, determinar a priori, por lo que se presume, tomando en cuenta el tiempo que a su decir prestó servicios para la demandada, que el demandante J.M.D.C., ya identificado, goza de la Inamovilidad Laboral, decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones éstas previstas y desarrolladas, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en esta causa, en la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente en el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, la cual establece los procedimientos en cada caso así como el Órgano a quien se le ha atribuido el conocimiento de los mismos. La inamovilidad laboral protege la permanencia en el puesto de trabajo a los trabajadores y trabajadoras con mas de tres (3) meses de servicios, cuando es despedido o despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, permanencia ésta con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación de trabajo, sin que exista la posibilidad de ser relajada, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado; en cambio y a diferencia de la Estabilidad Laboral, si bien no puede ser sustituida su permanencia en la entidad de trabajo con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la citada ley cuando el patrono de manera unilateral de por terminada la relación de trabajo tratándose de un trabajador o trabajadora aun con un (1) mes de servicios, cabe la posibilidad que estos manifiesten su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales, pudiendo recibir de la misma forma, lo que le corresponda por concepto de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones que se deriven de la terminación de relación laboral por voluntad unilateral del empleador.

En el presente caso, si bien es cierto el demandante se encuentra amparado por la Estabilidad Laboral, tomando en cuenta que la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo demandada fue el día 10-02-1992 y que la fecha de su despido fue el día 15-03-2012, resulta que el tiempo de servicios prestados por el demandante, supera en exceso los 3 meses a que se refiere el Decreto nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011 referido a la Inamovilidad Laboral, el cual dispone en su artículo 6 textualmente:

Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

(Resaltado nuestro).

Siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial superior para los trabajadores y trabajadoras, considerada por esta juzgadora como la máxima protección en beneficio del principal generador de la riqueza como producto social, como son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los jueces son llamados a proteger y hacer cumplir las garantías Constitucionales sin que puedan ser resquebrajados por voluntad de las partes, es por lo que este Juzgado, encontrando que no se evidencia de autos la condición de trabajador de confianza para la fecha de la terminación de la relación laboral, no estando excluido por lo tanto de la protección que le otorga el Decreto nro. 8.732 referido a la Inamovilidad Laboral, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo del Trabajo competente tal como lo establece el articulo 425 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe este Juzgado declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, por todas las razones ya expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que el trabajador demandante interponga la denuncia de su despido por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara. Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, así mismo, se ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada García

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