Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001723

PARTES:

DEMANDANTE: EDGRIS L.Z., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: M.J.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.456.310, domiciliado en calle Marisol, casa Nº 09, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑA:.

Visto sin conclusiones.

Vista la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EDGRIS L.Z., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña, en contra del ciudadano M.J.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.456.310, domiciliado en calle Marisol, casa Nº 09, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta: Que en fecha 26/06/2008 compareció a su despacho la ciudadana G.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.979.290, domiciliada en calle S.F., casa Nº 50, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, y solicitó se demandara al precitado ciudadano por cuanto ha incumplido con la obligación de manutención que fue homologada por este Tribunal en fecha 01/04/2008. Por todo lo cual es que demanda al ciudadano M.J.D.M., por cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la mencionada niña, alegó que el padre se encuentra laborando en la Policía del estado Anzoátegui. Anexó a la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, acta de comparecencia a la fiscalia, copia certificada de la homologación de la obligación de manutención de fecha 01/04/2008, constancia de trabajo del demandado emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, estados de cuenta emitidos por Banesco, Banco Universal, depósitos bancarios, copia simple de libreta de ahorros de Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana G.G. (Folios 01-18).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 31/07/2008, ordenándose la citación del Ciudadano M.J.D.M., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación (Folios 31-32).

En fecha 20/11/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24/11/2008 (folios 33-34).

En fecha 26/11/2008 siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio y acto de contestación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, quienes no llegaron a ningún acuerdo, y la parte demandada manifestó sus alegatos, y se reservo la oportunidad para la contestación para buscar asesoría de abogado. Y en la misma fecha se dejo constancia que no compareció la parte demandada a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 35-36).

En fecha 10/12/2008 comparece la parte demandante, a través de la representación fiscal, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en fecha 16/12/2008 (folios 37-51).

Por auto de fecha 20/01/2009 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente al auto (folio 52).

En cuanto al cuaderno separado de medidas, cursa lo siguiente: Auto de fecha 28/11/2008 en el cual se apertura el cuaderno de medidas, y se decreta embargo a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales del salario mínimo nacional que devenga el demandado para ser depositados en la cuenta aperturada en el Banco Banesco a nombre de G.G.; Medida de embargo del 30% adicional sobre el sueldo mensual que devenga el demandado durante el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de ocasión navideña de la niña de autos. Ordenándose oficiar al Instituto de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el Crucero de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de informar tal decisión (folios 1-2).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de autos, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: G.G.G.G. y M.J.D.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana EDGRIS L.Z., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto al acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público, de donde la madre manifiesta que el demandado adeuda desde el mismo momento en que fue homologado el convenio de la obligación de manutención. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 01/04/2008, en donde se homologa el convenio en relación a la obligación de manutención a favor de la menor de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.400,00) MENSUALES, los cuales debían ser depositados en una cuenta de ahorros del banco Banesco, Nº 0134-0198-55-1982185004, e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de colegio, útiles, uniformes, y todo lo referente a colegio de la niña cuando inicie sus estudios, de llegar a ser inscrita en guardería de igual manera comprarle la ropa a su hija y la madre le compre el calzado, así como también el 50% de gastos médicos. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a cancelar por concepto de Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00) MENSUALES, los cuales debían ser depositados en una cuenta de ahorros del banco Banesco, Nº 0134-0198-55-1982185004, e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de colegio, útiles, uniformes, y todo lo referente a colegio de la niña cuando inicie sus estudios, de llegar a ser inscrita en guardería de igual manera comprarle la ropa a su hija y la madre le compre el calzado, así como también el 50% de gastos médicos.

En cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado devenga un sueldo mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.855,56), mas un bono de alimentación por QUNIENTOS SEIS BOLÍVARES (BS.506,00), con las siguientes deducciones mensuales: Bs.24,59 por S.S.O., Bs.8,56 por L.P.H, Bs.3,07 por L.P.F.; y asignaciones anuales por: Bono Vacacional: Bs.2.851,93, Semana Adicional: Bs.199,63 y Aguinaldos: Bs.4.809,37. Y así se decide.

En cuanto a los estados de cuenta emitidos por el Banco Banesco y los depósitos realizados por la madre en la referida cuenta, los mismos son valorados de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los movimientos que ha tenido la cuenta de ahorros en la cual el demandado ha debido realizar los depósitos relativos a la obligación de manutención para su hija, la niña de marras y no lo ha hecho. Y así se decide.

En cuanto a las copias fotostáticas de la libreta de ahorro del Banco Banesco, en donde se evidencian de igual manera los movimientos bancarios de la referida cuenta, los mismos son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el medio de prueba documental no fueron tachadas o impugnadas por la parte contraria, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, no compareción ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a ser orientado al respecto, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por tal motivo considera esta sentenciadora, que se dan los supuestos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), por aplicación analógica, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código Civil , el cual estatuye la figura de la Confesión ficta. Así mismo del acto conciliatorio ante el Juez que suscribe, el demandado confesó que: “…adeuda las mesadas alimenticias que van desde el mes de marzo hasta la fecha, y que no tiene para cancelar ese dinero y tampoco tiene para cancelar el monto de Cuatrocientos Bolívares fuertes por concepto de obligación de manutención de su hija…”.

QUINTO

Dentro de la oportunidad para promover pruebas la parte demandante promovió copias fotostáticas de la libreta de ahorro del Banco Banesco actualizada al 28/11/2008, la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el medio de prueba documental no fueron tachadas o impugnadas por la parte contraria, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y en cuanto a los estados de cuenta emitidos por el Banco Banesco desde el mes de marzo al mes de noviembre de 2008, los mismos son valorados de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los movimientos que ha tenido la cuenta de ahorros en la cual el demandado ha debido realizar los depósitos relativos a la obligación de manutención para su hija, la niña de marras.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

SEXTO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el Juez A quo, de la revisión que se hace del expediente, cuando dicto su decisión, no contaba en autos, la información sobre los ingresos del demandado, ni su situación físico, habitacional y social, no solo de él sino de la madre, por no concibe esta sentenciadora, la fijación de una obligación de manutención sin tener en cuenta uno del os requisitos fundamentales para ello, en el presente caso, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma, y el juez fijó una obligación de manutención, sin tomar en consideración este elemento tan importante, para que la misma sea justa.-

  1. otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  2. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención

  3. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y

  4. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar

Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).

De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.855,56), mas un bono de alimentación por QUNIENTOS SEIS BOLÍVARES (BS.506,00), con las siguientes deducciones mensuales: Bs.24,59 por S.S.O., Bs.8,56 por L.P.H, Bs.3,07 por L.P.F.; y asignaciones anuales por: Bono Vacacional: Bs.2.851,93, Semana Adicional: Bs.199,63 y Aguinaldos: Bs.4.809,37. Asimismo no probó tener otras cargas familiares que le impidan cumplir con su obligación. Mas sin embargo, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hija, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

Del análisis de las pruebas anexadas y revisadas las mismas, se evidenció que el demandado no probó nada que le favoreciera en cuanto al cumplimiento de su parte del pago de la obligación de la manutención, para con su hija, pese a que cuenta con ingresos suficientes para ello. Sin embargo, hay un hecho cierto y es que en fecha 01 de abril del año 2008, fue homologado `por ante esta misma Sala de Juicio Nº 2, un acuerdo voluntario entre la madre y el padre de la niña de marras, donde el padre convino voluntariamente a suministrar una obligación de manutención, en los términos y condiciones allí fijados, en el acuerdo el cual tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Lo cierto es que el padre y demandado en el presente proceso, reconoce y confiesa adeudar desde el mes de marzo del año 2008, las obligaciones alimentarias a lo cual se comprometió voluntariamente, por lo que debió y debe cumplirla en los términos por ellos señalados y homologado por este Tribunal de Protección, sala de Juicio Nº 2. Por lo que no queda otra alternativa a este tribunal que declarar con lugar la presente demanda de incumplimiento de la obligación alimentaria, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400,000,oo) o sea la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.400,oo), no se incluyen las cuotas de colegio, útiles, uniformes, e inscripción en guardería, ropa y calzado, por cuanto no se evidencian los montos de los mismos en el presente expediente, así como, igualmente debe cancelar los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), es decir la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 440.000,oo) o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 440,oo)) FUERTES. De igual forma, considera esta Sentenciadora que debe reglamentar la misma a los fines de evitar futuro incumplimiento de la misma. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana EGRIS L.Z., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña, en contra del ciudadano M.J.D.M., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña antes mencionada, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por cuanto considera esta sentenciadora que el padre no adeuda obligación de manutención alguna en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Que el padre ciudadano M.J.D.M., cancele la CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400,000,oo) o sea la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.400,oo), no se incluyen las cuotas de colegio, útiles, uniformes, e inscripción en guardería, ropa y calzado por cuanto las mismas no fueron probados en los autos, pro concepto de las obligaciones de manutención, insolutos y adeudadas, desde el mes de abril del año 2008, fecha en que fue homologado el convenido de partes donde se fijó la obligación de manutención para la niña de marras, hasta el mes de febrero del presente año 2009 . Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 440.000,oo) o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 440,oo)) FUERTES

TERCERA

Se le advierte al padre que tiene un (1) meses a partir de la presente sentencia para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de la obligación de manutención, cuyo monto se encuentra especificado en el numeral primero de la dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.-

CUARTO

Para evitar futuros incumplimiento se acuerda, que al ciudadano M.J.D.M., de su sueldo mensual, le sea descontado la cantidad de de Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.400,00) MENSUALES, los cuales debían ser depositados DIRECTAMENTE en una cuenta de ahorros del banco Banesco, Nº 0134-0198-55-1982185004, así como deberá cancelar el 50% de colegio, útiles, uniformes, y todo lo referente a colegio de la niña cuando inicie sus estudios, de llegar a ser inscrita en guardería de igual manera comprarle la ropa a su hija y la madre le compre el calzado, además del 50% de gastos médicos. Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda mantener retenidas veinticuatro (24) futuras obligaciones de manutención en la cantidad fijada anteriormente, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana G.G.G.G., quien es representante legal de la niña, a razón de la cantidad convenida en sentencia de fecha de homologación de obligación de manutención de fecha 01de abril del año 2008, señalada en el particular Cuarto, es decir, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.400,00) MENSUALES .Y así se decide.

Ofíciese lo conducente a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que se le de estricto cumplimiento a la presente sentencia

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de m.d.A.D.M.N. (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR