Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 19 de mayo de 2010

200° y 151°

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2010, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de a.c. con sus recaudos respectivos, propuesta en forma autónoma por el ciudadano M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.701.372, asistido por el abogado R.A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la inhibición propuesta por el Dr. J.C., en su carácter de Juez Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de lo cual se observa:

Capítulo II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Capítulo III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Determinada su competencia para conocer de la presente causa, aprecia este Tribunal Constitucional que, la tutela constitucional se interpone contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que éste omitió valorar lo alegatos interpuestos por el accionante, con relación a la inhibición propuesta el Dr. J.C., en su carácter de Juez Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así, de la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Capítulo IV

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegó entre otras cosas el accionante, lo siguiente:

Que, según consta de diligencia de fecha 29 de junio de 2009, cursante a los folios 98 y 99 del expediente llevado por el Tribunal de la causa, solicitó se fijara una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la práctica de la medida que estableciera la posesión del inmueble ubicado en el piso 8, Torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., al ciudadano M.D.R., cuya ejecución le fue ordenado al Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., S.B., Independencia y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29 de junio de 2009, mediante comisión No. 682-2.008 que le fuera remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya actuación no se pudo ejecutar puesto que el inmueble in comento se encontraba cerrado para el momento de practicarse la desocupación del inmueble.

Que, en fecha 06 de julio de 2009 diligenció solicitando copia fotostática desde el folio 93 al 99; no obstante, en ese momento le informó la Secretaria del ese Tribunal Accidental que, el Dr. J.C. se inhibió, por lo que consecuencialmente se procede al allanamiento, sin embargo éste fue declarado sin lugar y, por lo tanto, la inhibición le correspondió decidirla al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que, en la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Tribunal presuntamente agraviante, que declarara con lugar la inhibición, no consta ni en su parte narrativa ni en la motiva, mención alguna sobre los escritos de defensa consignados en su debida oportunidad.

Que, el Tribunal presuntamente agraviante en su decisión omitió su escrito de alegatos, donde se señala que lo sucedido al momento de constituirse el Tribunal Ejecutor de Medidas, es la no comparecencia del cerrajero, por lo que el Tribunal decidió regresar a su sede y, posteriormente se solicitó una nueva oportunidad para que se practicara la desocupación del inmueble objeto del litigio; no obstante, el Juez inhibido manifestó ser agredido verbalmente por el abogado R.E. en el momento en que se constituyó el Tribunal.

Que, al no apreciar sus alegatos la Juez del A quo al momento de dictar sentencia, ocasionó que sus derechos y garantías constitucionales fuesen transgredidos, puesto que violó su derecho a ser oído, a acceder a la justicia y a obtener una decisión motivada y ajustada a derecho, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, sus alegatos y pruebas no fueron valorados ni apreciados por el Tribunal señalado como agraviante, todo lo cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso; pues, de haber sido valorados sería declarado sin lugar la inhibición planteada por el Dr. J.C..

Que, la acción de A.C. interpuesta resulta procedente, por cuanto al presente caso no existe otro medio judicial idóneo para la protección de sus derechos constitucionales y, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, resulta admisible, puesto que no se cumplen con ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem.

Fundamentó sus pretensiones en criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 383 de fecha 26 de febrero de 2003, donde se ha establecido que el silencio de pruebas o falta de valoración de alguna de éstas, ocasiona la nulidad de la decisión y, consecuencialmente resulta procedente la acción de A.C..

Solicitó, se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., S.B., Independencia y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirviera remitir copia certificada desde el folio 67 al 119, de la diligencia de fecha 21 de julio de 2009 y del auto que lo provea, cursantes en la comisión No. 682-2008.

De igual forma, fundamentó su acción de A.C. en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como con los artículos 12, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, fuese notificado el Fiscal del Ministerio Público y, se condenara en costas a la parte agraviante. Asimismo, estimó la acción en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, sea declarada con lugar la acción interpuesta y, consecuencialmente se anulara la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo V

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

En el presente caso -como ya se indicara-, la acción de a.c. se ejerció contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que, según afirma el accionante, éste omitió valorar los alegatos que interpusiera, con relación a la inhibición propuesta por el Dr. J.C., en su carácter de Juez Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual presuntamente vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre tal denuncia de agravio constitucional, es necesario advertir que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No. 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia No. 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…

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Con respecto a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces respecto al amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, la Sala Constitucional dejó establecido en sentencia No. 657 (caso: “Norelys G.G.A. y otro”), donde ratificó el criterio que sentó en decisión No. 3149/02 (caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”), lo siguiente:

…Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos…

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En ese sentido, aprecia quien decide que al ponderar el juzgado señalado como agraviante procedente la inhibición planteada por el Dr. J.C., en su carácter de Juez Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó apegado a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, haciendo uso de su amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, interpretando los hechos fácticos que rodearon la inhibición propuesta, dentro de los cuales invocó la presunción de veracidad que debe dársele al juez inhibido.

De modo que, independientemente de que la Juez señalada como agraviante, obviara en forma absoluta los alegatos esgrimidos por el hoy accionante, los cuales fundamentalmente se basaban en el hecho de que no estaba probada la causal alegada, ello en modo alguno no hubiese incidido en la decisión que se profirió, pues, se repite, la juez ponderó la procedencia de la inhibición, invocando al efecto la presunción de veracidad.

En efecto, la doctrina jurisprudencial que postula la prohibición ordinaria del Juez constitucional de intervenir o enjuiciar la razonabilidad de la interpretación, valoración y aplicación de los argumentos y pruebas que hayan efectuado los órganos judiciales en cualquiera de las instancias del proceso al dictar las decisiones accionadas por presuntas lesiones a derechos o garantías constitucionales, por implicar ello, una subversión de las vías procesales que el ordenamiento contempla para la solución de las controversias jurídicas, y una eventual invasión de las competencias naturales de los distintos órdenes judiciales investidos de jurisdicción para dirimir en forma definitiva las pretensiones sometidas a su consideración, resulta inaplicable en el presente caso, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al obviar los alegatos del accionante, púes, de haber sido examinados, la solución de la controversia no habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, no obstante de haber actuado en perjuicio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo imprescindible, para la procedencia de la tutela constitucional requerida indicar, cómo sus alegatos resultaban fundamentales para la decisión de mérito, por ser ello determinante a los efectos de que, en sede Constitucional, se constate: a) que la infracción denunciada debe ser tramitada a través del a.c. por existir mérito suficiente para ello; o b) que la lesión denunciada no afecta derechos constitucionales, debiendo ser tramitada por una vía procesal idónea distinta a la acción de amparo.

Ello así, quien decide estima que las circunstancias que antes se indicaron permiten concluir que el veredicto objeto de amparo -no obstante de obviar los alegatos del accionante-, en modo alguno vulneró los derechos constitucionales de éste, lo que permite concluir en la improcedencia ‘in limine litis’ de la acción constitucional. Así se establece.

Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando IN LIMINE LITIS, se ha verificado, que la Tutela Constitucional invocada por el ciudadano M.D.R., anteriormente identificado, resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.

Publíquese en la página web de este despacho.

LA JUEZ

DRA. HAYDEÉ ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 10-7147

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