Decisión nº 126-J-7-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5783

DEMANDANTE: M.D.F. y A.D.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.893.807 y 10.921.375, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.M.H. y N.J.M.H., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 160.906 y 35.748, respectivamente.

DEMANDADA: E.Y.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.155.

ABOGADO ASISTENTE: L.A., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.423.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.J.C.H., asistida por el abogado L.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G., contra la recurrente.

Con motivo de la presente demanda Reivindicatoria, el demandante en su escrito libelar manifiesta: Que mediante documento inscrito el 5 de febrero de 1980, ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26, folios 87 al 89, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Helal R.M., un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en el cual está construida, de una superficie de un mil sesenta metros cuadrados (1060 Mts2), es decir, veinte metros (20 Mts) de frente por cincuenta y tres metros (53 Mts), de fondo en jurisdicción del Municipio M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: terrenos ejidos pedidos en compra por C.E.d.A., hoy casa y solar de L.S.; Sur: Terrenos Ejidos ocupados por Hildemaro Alguindigue, U.C.J. y C.O.; hoy con solares de las casas propiedad del primero y del tercero de los nombrados y terreno propio de Ildemaro Alguindigue; Este: terreno solicitado en compra por el Dr. R.S.A., hoy con solar de la casa Propiedad de A.R.; y Oeste: que es su frente calle en proyecto (anteriormente), hoy, denominada calle o callejón Sierralta, que anexa en copia certificada marcado con la letra “B”; que dicho inmueble le pertenecía aquél, según documento inscrito el 26 de agosto de 1976, ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 50, folios del 168 al 173, Protocolo primero, Tomo 1, tercer trimestre del año respectivo, que anexa marcado “C”; que a través de los descritos instrumentos públicos quedó demostrada la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; que el referido inmueble está inscrito bajo su nombre en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Falcón, bajo la cédula catastral Nº 02-11-07-19, según documento anexo marcado “D”, y su Certificación emitida por el jefe de Archivo de la citada Alcaldía según expediente Nº 39 del año 1959, que corresponde a la venta de la parcela de terreno demarcada en la zona con el Nº 11, ubicada en el callejón Sierralta, entre la calle Aurora y calle Buchivacoa municipio M.d.e.F., mediante el cual, dicha Alcaldía a través de la Sindicatura le vende el descrito inmueble a la ciudadana María D. de Valzania, que anexa marcada “E”. Igualmente junto con la demanda anexa: a) Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 13 de marzo de 2014, signada con el Nº 2.025-IJ-2014, para que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de la Alcaldía del Municipio Miranda, oficina municipal de Catastro e Inquilinato, y deje constancia de lo solicitado (f. 38-71), marcada con la letra “F”; b) Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 31 de marzo de 2014, signada con el Nº 2.027-IJ-2014, para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de Reivindicación, y deje constancia de lo solicitado (f. 38-71), marcada con la letra “G”; c) Instrumento público contentivo de acta administrativa suscrita por las partes y por la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad, adscrita al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), de fecha 25 de septiembre de 2014, que evidencia el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 115-121), marcada con la letra “H”: indica además que la demandada, conjuntamente con su grupo familiar, se encuentra en posesión del descrito inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, sin tener derecho a poseerlo, se sirve de él, sin su consentimiento, permiso o autorización, a pesar de las continuas peticiones hechas por él, de restituirlo, a hecho caso omiso a ello, por lo que establecida su condición de propietario sobre el referido inmueble, demanda a la ciudadana E.Y.C.H., para que restituya el inmueble a sus legítimos propietarios quienes han sido privados del uso, goce, disfrute y disposición del mismo, fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional y los artículos 545, 547, 548, 796, 822, 824, 759 y 765 del Código Civil, y finalmente estimó la demanda en la suma de cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 412.000,00).

Admitida la demanda, el 11 de octubre de 2014 (f. 122-123), y acordada la citación de la demandada; mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 124), el abogado N.M.H., actuando en representación del demandante, solicitó le sea concedida copia simple del escrito de demanda y del auto de admisión. Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa el 21 de octubre de 2014 (f. 125).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 128), el Tribunal de la causa con vista al alegato expuesto por el apoderado del demandante, quien manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal a quo, se traslade a practique la citación de la demandada (f. 127), libró compulsa de citación (véase f. 129). Y mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014 (f. 130), la Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana M.M., consignó al expediente recibo de citación debidamente firmado por la demandada E.J.C.H. (f. 131).

En fecha 4 de febrero de 2015 (f. 133), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 132), practicó cómputo desde el 4 de noviembre de 2014 (fecha en la cual el Alguacil del Tribunal a quo, consignó al expediente el recibo de citación de la demandada), hasta aquélla fecha (4-11-2015), para dejar constancia de los días de despacho transcurridos, en total treinta y ocho (38) días de despacho.

Del folio 134 al 141, se evidencia escrito de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual el apoderado de los demandantes, consignó escrito de pruebas. Agregado al expediente mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015 (f. 142).

Del folio 143 al 147, el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró la Confesión ficta de la demandada, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y Con lugar la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G., contra la ciudadana E.Y.C.H., sentencia contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (folios 150 al 154).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 155), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran sus informes, vencidos los mismos, según el computo practicado al efecto (f. 156). Se evidencia que las partes presentaron informes (véase folios 157 al 169).

Vencido el lapso de observaciones, según el cómputo practicado en fecha 8 de mayo de 2015 (f. 174), se evidencia que el apoderado de los demandantes compareció a presentar las mismas (f. 170-173), por lo que en fecha 8 de mayo de 2015, el expediente entró en término de sentencia (f. 174).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada debe PRIMERO: A los demandantes son los legítimos propietarios pro indiviso del bien inmueble por ella ocupado, el cual ha sido determinado en su situación, linderos y medidas de forma amplia. SEGUNDO: A que los demandantes como propietarios son los únicos que tienen al derecho de usar, gozar y disponer de dicho bien objeto de la reivindicación, de manera plena, absoluta, perpetua, autónoma exclusiva y excluyente, en consecuencia deben restituirle los atributos del derecho de propiedad, el cual esta apoyado en justo titulo. TERCERO: A reponer o devolver a mis mandantes en el goce y ejercicio de los derechos que como propietarios tienen sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación, con la consiguiente entrega o restitución del mismo totalmente desocupado de personas y bienes muebles. CUARTO: Sea condenada la demandada a pagar las costas y costos del proceso, por lo que es procedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

De lo anterior se colige que la jueza a quo decidió la presente controversia en base a la confesión ficta de la parte demandada; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia en los siguientes términos: En primer lugar, visto el alegato de la recurrente presentado en esta instancia a través de los informes, relacionado con la impugnación del poder con el que actúa el abogado N.J.M.H., en representación de la parte actora, por lo que solicita sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en esta causa, se observa que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las nulidades que sólo pueden ser declaradas a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 30 de septiembre de 2003, (Caso Dalbert Internacional S.A.), dejó sentado:

Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de M.G.O. contra J.V.S. y otra, en la cual se dijo:

...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...

.

En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión B.R.N. quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos, en virtud que la parte demandada compareció por primera vez en el presente juicio en fecha 12 de febrero de 2015 (f. 150), debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, guardando silencio en relación a la validez del documento poder en el cual se fundamenta la representación judicial de la parte actora; y posteriormente en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 151) comparece nuevamente a ratificar su apelación, sin hacer tampoco mención a la pretendida impugnación del poder; es por lo que concluye esta Alzada que la representación judicial de los abogados W.A.M.H. y N.J.M.H. en nombre de los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G., quedó convalidada, por no haber sido impugnada por la parte demandada en la primera oportunidad que compareció en autos; y así se establece.

Decidido lo anterior, se observa que la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Documento poder inscrito el 10 de febrero de 2014, ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 1, folio 1, tomo 4, Protocolo de trascripción de ese año (f. 11-13), que anexa marcado “A”. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la legitimidad para actuar en juicio de los abogados N.A.M.H. y N.J.M.H..

  2. - Copia certificada de documento inscrito el 5 de febrero de 1980, ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo, contentivo de venta que hiciera el ciudadano Helal R.M. al ciudadano M.D.F. de la parcela de terreno y la casa quinta objeto del litigio (f. 14-19), que anexa marcado “B”. Con este documento público, se demuestra la propiedad del demandante de autos sobre el mencionado inmueble, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  3. - Copia certificada del documento inscrito el 26 de agosto de 1976, ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 50, Protocolo primero, Tomo 1, Tercer trimestre del año respectivo, mediante el cual el ciudadano Hilal R.M.H. adquiere el inmueble que posteriormente le fue vendido al ciudadano M.D. (f. 20-26), que anexa marcado “C”. Documento este que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la tradición legal del inmueble objeto del litigio.

  4. - Inscripción Catastral Nº 02-11-07-19, del inmueble objeto a Reivindicar (parcela de terreno y casa), emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., bajo su nombre (f. 27-28), que anexa marcado “D”. Este documento administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el cual adminiculado al documento marcado “B”, demuestra la propiedad del inmueble.

  5. - Certificación emitida por el jefe de Archivo de la citada Alcaldía según expediente Nº 39 del año 1959, que corresponde a la venta de la parcela de terreno demarcada en la zona con el Nº 11, ubicada en el callejón Sierralta, entre la calle Aurora y calle Buchivacoa municipio M.d.e.F., mediante el cual, dicha Alcaldía a través de la Sindicatura le vende el descrito inmueble a la ciudadana María D. de Valzania (f 29-37), que anexa marcada “E”. Este documento administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el cual adminiculado al documento marcado “C”, demuestra la tradición legal del inmueble.

  6. - Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 13 de marzo de 2014, signada con el Nº 2.025-IJ-2014, en la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede de la Alcaldía del Municipio Miranda, oficina municipal de Catastro e Inquilinato, y dejó constancia de lo siguiente: que fue puesta a la vista la citada cedula catastral y anexos y se dejó constancia que la actuación no causó aranceles. (f. 38-71), marcada con la letra “F”.

  7. - Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 31 de marzo de 2014, signada con el Nº 2.027-IJ-2014, en la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de Reivindicación, (f. 38-71), marcada con la letra “G”.

  8. - Instrumento público contentivo de acta administrativa suscrita por las partes y por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, adscrita al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), de fecha 25 de septiembre de 2014, que evidencia el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 115-121), marcada con la letra “H”.

De las actas procesales, no se evidencia que la demandada haya promovido pruebas a su favor.

Establecido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la acción, y la confesión ficta en la presente causa, se observa: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 11/10/2014, la parte demandada ciudadana E.J.C.H., no consta en autos que lo hecho; es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como ya se señaló, la parte demandada ciudadana E.J.C.H. en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2014, la accionada no dio contestación a la demanda, lo que se evidencia de cómputo practicado que corre inserto al folio 133, donde establece que transcurrieron 38 días de despacho desde la citación personal de la demandada practicada el día 4 de noviembre de 2014 (f. 130-131) hasta el día 4 de febrero de 2015, sin que la accionada hubiere comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 142 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el apoderado judicial del demandante ciudadano M.D.F., alega que el mismo es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en el cual está construida, de una superficie de un mil sesenta metros cuadrados (1060 Mts2), es decir, veinte metros (20 Mts) de frente por cincuenta y tres metros (53 Mts), de fondo en jurisdicción del Municipio M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: terrenos ejidos pedidos en compra por C.E.d.A., hoy casa y solar de L.S.; Sur: Terrenos Ejidos ocupados por Hildemaro Alguindigue, U.C.J. y C.O.; hoy con solares de las casas propiedad del primero y del tercero de los nombrados y terreno propio de Ildemaro Alguindigue; Este: terreno solicitado en compra por el Dr. R.S.A., hoy con solar de la casa Propiedad de A.R.; y Oeste: que es su frente calle en proyecto (anteriormente), hoy, denominada calle o callejón Sierralta; que la demandada, conjuntamente con su grupo familiar, se encuentra en posesión del descrito inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, sin tener derecho a poseerlo, se sirve de él, sin su consentimiento, permiso o autorización, a pesar de las continuas peticiones hechas por él, de restituirlo, a hecho caso omiso a ello, por lo que establecida su condición de propietario sobre el referido inmueble, demanda a la ciudadana E.Y.C.H., para que restituya el inmueble a sus legítimos propietarios quienes han sido privados del uso, goce, disfrute y disposición del mismo, es por lo que se determina que su pretensión no es contraria a derecho, por estar consagrada en el artículo 548 del Código Civil, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana E.J.C.H., siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.J.C.H., asistida por el abogado L.A., mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, ratificada en fecha 24 del mies y año.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G. contra la ciudadana E.J.C.H..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/7/15, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 126-J-7-07-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5783.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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