Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

ASUNTO: 2.863.

Demandante: C.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.059.014 domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, actuando en este acto como representante de la Empresa Mercantil Panificadora Mantecal.

Abogado Asistente: N.M.Y., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 46.028.

Demandado: I.C., italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° AD 68874622, pasaporte 426992W.

Motivo: Querella Interdictal por Despojo.

-ÚNICO-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:

En fecha 29 de Junio de 2006, la jueza del Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia en el presente expediente contentivo de Querella Interdictal de Despojo ejercida por el ciudadano C.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.059.014 domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, actuando en este acto como representante de la Empresa Mercantil Panificadora Mantecal, debidamente asistido por el abogado N.M.Y., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 46.028, en contra del ciudadano I.C., italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° AD 68874622, pasaporte 426992W mediante la cual declaro:

  1. Con Lugar la oposición presentada por la abogada A.M.G.M..

  2. Se suspende la ejecución de la sentencia sobre el local comercial ocupado por el ciudadano Guo Ri Wu Hong, donde funciona el Supermercado Bazar Wu, ubicado en la calle Bolívar S/N, de la población de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure.

  3. Se declara sin lugar la oposición del ciudadano J.C., en su condición de tercero donde funciona la Panadería El Carite, por cuanto no demostró su condición de ocupante.

  4. Se mantiene la ejecución de la sentencia correspondiente a los otros dos (02) locales comerciales plenamente identificados en el acta de ejecución levantada en fecha 12/02/06, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  5. Se ordena la notificación de las partes.

  6. No hay condena en costas procesales.

En fecha 17 de Abril de 2.008, diligencio la abogada A.G.M., apoderada judicial de los ciudadanos J.C. y Y.A.R., mediante la cual apela de la decisión dictada por eso Tribunal en fecha 29/06/06.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2.007, se oyó la apelación en un solo efecto y acordó la remitir al Superior (Distribuidor) en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 21 de Mayo de 2007, fue recibido mediante oficio N° 269, de fecha 20 de Abril de 2.007, en este Tribunal el presente expediente N° 3593, proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia Mercantil, Agrario, Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.007, este Tribunal Superior le dio entrada a la presenta causa la cual quedo registrada con el N° 2.863, acordó proseguir el curso de Ley, y en consecuencia declaro abierto el lapso probatorio provisto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2.007, este Juzgado Superior Revoco por contrario imperio, el auto de fecha 14 de Junio de 2.007, en consecuencia se le dio entrada y se declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación a las partes.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

En tal sentido, visto que el último acto en el presente juicio se efectuó el 17 de Julio de 2007, oportunidad en la cual se le dio entrada y se declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación a las partes, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 02 de Julio de 2007, oportunidad en la cual se le dio entrada y se declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación a las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte demandante no ha mostrado interés legítimo para que se cumpla el procedimiento legal tal como lo establece la Ley, ya que no puede dejar la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la acción contentiva de Querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano C.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.059.014, actuando en este acto como representante de la Empresa Mercantil Panificadora Mantecal, debidamente asistido por el abogado N.M.Y., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 46.028, en contra del ciudadano I.C., italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° AD 68874622, pasaporte 426992W.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al archivo judicial, previa notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (23) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. Nº. 2.863.

MGS/ivf/aracelis.

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