Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2481-09

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.242.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.817.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.433.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

NARRATIVA:

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, contentivo de una pieza constante de ciento catorce (114) folios útiles, del Expediente Nº 1585-2009, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN interpuesta en fecha 22-09-2009 y ratificada en fecha 18-11-2009, por la profesional del derecho C.E.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.J.D., parte demandante en el juicio, y en fecha 18-11-2009, por el profesional del derecho P.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.G.T., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado del Municipio Toma Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha incoado el ciudadano M.D.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605,contra la ciudadana M.D.V.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.580.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes al presente expediente:

Cursa a los folios del 62 al 75, de fecha 03 de agosto de 2009, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano M.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra la ciudadana, M.D.V.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.580.

Cursa al folio 78, apelación realizada por la parte actora de la decisión de fecha 03 de agosto de 2.009.

Cursa al folio 112, apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 03 de agosto de 2.009.

Cursa al folio 113, auto de fecha 25 de noviembre de 2009, en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 115, auto de fecha o8 de diciembre de 2009, dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes y si alguna de las partes informara, deberá dejarse transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para la presentación de las observaciones, luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictara sentencia.

Cursa a los folios del 116 al 129 formalización de apelación de la parte actora.

Cursa a los folios del 128 al 135 escrito de informes consignado por la parte demandada.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones previas:

La decisión apelada en el Juzgado a-quo estableció:

Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso pueden sin lugar a duda determinar que el abogado intimante efectivamente realizo las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y el propio tiempo, observa que la parte demandada no logro desvirtuar en forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión, por lo cual habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar el derecho al cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio, en consonancia con los motivos antes descritos. ASI SE DECIDE

Sic.

Como consecuencia de lo anteriormente desarrollado en esta decisión, y en virtud que ha quedado establecido el derecho al cobro del abogado intimante, este Juzgador determina que en la presente causa ha concluido la fase declarativa del derecho al Cobro de los Honorarios Judiciales. Así se declara

Sic.

Concluido como ha quedado que los honorarios judiciales son aquellos que han sido acusados por el ejercicio de la representación mediante el despliegue de la actividad profesional dentro de un proceso en el cual consta de manera autentica la actividad profesional en el texto del expediente es por lo que forzosamente se hace procedente y debe prosperar, el derecho de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, tal como se señalará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA

Sic.

Por cuanto se evidencia que la parte intimada no compadeció a dar contestación a la demanda por lo tanto no se acogió al derecho de retasa, no hay controversia, no hay contención, no hubo oposición alguna, en ningún sentido, ni en cuanto al derecho a cobrar ni en cuanto al monto de lo peticionado, por lo que concluyentemente se debe entender que la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda se encuentra debidamente firme y por ende se procederá a su ejecución. Y ASI SE DECLARA” Sic.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal debe observar que la indexación judicial es la actualizacion del valor moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, lo cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. En este sentido, debe precisarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia N° 128 del 19 de febrero de 2.004). En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar este Juzgador la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorario profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó, que interpuso la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en virtud del juicio seguido por ante el Tribunal Superior Sexto 6º en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, en el que actuó con carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana M.D.V.G.T., titular de la cedula Nº V-10.817.580, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L.D.O.D.T.D.E.M., querella que fue conciliada con las consecuencias de la reincorporación, pagos de los salarios dejados de percibir, pago de cesta ticket, beneficio de antigüedad, vacaciones, aguinaldos, prima de profesionalización, bono por firma de contrato colectivo, el cual fue homologada por el mencionado Tribunal.

Asimismo, estimó su honorarios profesionales por un monto total de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.12.900,oo), por sus actuaciones realizadas en el referido juicio, asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles de la intimada, igualmente el pago de las costas y los costos que origine el presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales del abogado y el pago de los intereses que se origine hasta la definitiva cancelación de los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consigno, libelo de Querella Funcionarial, diligencia de fecha 27-02-2.008, Audiencia Preliminar de fecha 29-04-2.008, Audiencia Definitiva de fecha 12-05-2.008, Diligencia de fecha 20-05-2.008 en la que solicita prorroga de la audiencia definitiva, continuación de la Audiencia de fecha 09-06-2.008, Diligencia de fecha 28-10-2.008 consigno documentación referente transacción, los cuales fueron presentados en copias certificadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; el cual esta Juzgadora observa que los mismo no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 438 y 440 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen, tanto la parte actora, como la parte demandada apelaron, la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano M.D.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra la ciudadana M.D.V.G.T., titular de la cedula Nº V-10.817.580., con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición de los apelantes.

FONDO DEL ASUNTO:

Por consiguiente, habiéndose formulado apelación tanto por la parte actora, como por la parte demandada, se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el a-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio T.L., formula las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que fue presentado libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción judicial y sede, suscrito por el ciudadano M.D.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana M.D.V.G.T., titular de la cedula Nº V-10.817.580, alegando la parte actora en el libelo de demanda, que en virtud del juicio seguido por ante el Tribunal Superior Sexto 6º en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, en el que actuó con carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana M.D.V.G.T., titular de la cedula Nº V-10.817.580, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L.D.O.D.T.D.E.M., querella que fue conciliada con las consecuencias de la reincorporación, pagos de los salarios dejados de percibir, pago de cesta ticket, beneficio de antigüedad, vacaciones, aguinaldos, prima de profesionalización, bono por firma de contrato colectivo, la cual fue homologada por el mencionado Tribunal, asimismo estimó sus honorarios profesionales por un monto total de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.12.900,oo), por sus actuaciones realizadas en el referido juicio, igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles de la intimada, asimismo el pago de las costas y los costos que origine el presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales del abogado y el pago de los intereses que se origine hasta la definitiva cancelación de los honorarios profesionales, la cual fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado.

Asimismo, que el Juzgado a-quo, a los fines de la admisión de la referida demanda, lo hizo ateniendo a las normas de derecho, contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la ciudadana M.D.V.G.T., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Este Tribunal de lo antes expuesto observa:

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada; verificado como fue que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en esta segunda instancia, y dado que tanto la parte actora como la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia esta operadora de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora.

Por lo tanto, siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la Sentencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Cabe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coherción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

.

(Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Se colige de manera clara que, el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Así igualmente lo ha explanado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 541 de fecha 2 de agosto de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al referir que:

(…Omissis…)

(…), la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.

Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación…

.

(…Omissis…) (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Establecido lo anterior, constata esta Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que el abogado intimante fundamentan su pretensión de intimación al pago de sus honorarios profesionales, en la representación judicial ejercida a nombre de la hoy intimada, ciudadana M.D.V.G.T., en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO T.L.D.O.D.T.D.E.M., y sustanciado por ante el Tribunal Superior Sexto 6º en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, y, en el escrito libelar procede a estimar sus honorarios por cada actuación efectuada dentro de dicho juicio.

Resulta evidente pues, que en la presente causa se está ante la intimación de los honorarios que le corresponderían al abogado intimantes por su ejercicio de actuaciones judiciales, es decir, las ejecutadas con ocasión a un proceso judicial que inclusive se encuentra terminado, en virtud de la conciliación realizada en fecha 09 de junio de 2008, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en sintonía con la jurisprudencia citada con anterioridad, la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales debería sustanciarse por el procedimiento de intimación contenido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así también lo ha determinado J.C.A., en su obra “SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO”, ediciones Homero, Caracas, 2008, página 279:

(...Omissis...)

“Advirtiendo que dicha Ley no contiene para ninguno de los casos antes reseñados, un específico procedimiento ejecutivo de intimación de honorarios profesionales de abogados por servicios judiciales; sólo expresa artificialmente que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios, pero sin remitir a ningún procedimiento ejecutivo especial para ello; por lo cual, creemos que, en su defecto, para la sola y única materia de la intimación de tales honorarios deberán aplicarse analógicamente, y siempre que no contradigan las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, las regulaciones normativas del Procedimiento por Intimación previstas en los artículo 640 a 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípico o paradigmático en nuestra ley adjetiva civil.

(...Omissis...)

Por cierto que la intimación de tales honorarios profesionales judiciales será sui generis, pues además de la posibilidad de hacer oposición al decreto de intimación judicial, lo que desembocará a posteriori en la continuación y tramitación del procedimiento según la incidencia procesal del artículo 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestación de la demanda correspondiente;

(...Omissis...)

Consecuencialmente, constatándose del petitum descrito en el libelo de demanda por el abogado intimante que, procede a demandar “…por el procedimiento de Intimación e Estimación por cobros de Honorarios Profesionales (sic)…” (cita folio N° 6 de este expediente), con base a los fundamentos de derecho, jurisprudenciales y doctrinales acogidos, verificado como fue que la acción de cobro de honorarios lo es por actuaciones judiciales, resulta acertado en derecho para este Tribunal de Alzada declarar que la presente causa, fue tramitado por un procedimiento que no era el correcto, es decir que el procedimiento breve, previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso no era el que legalmente correspondía, ya que éste procedimiento breve está dedicado para el cobro de honorarios extrajudiciales y no los judiciales, cuyo cobro se tramita por procedimiento distinto, todo ello con fundamento a lo reglado en el artículo 22 de Ley de Abogados; y siendo los procedimientos de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría excederse su aplicación, por lo que es improcedente la tramitación de la presente demanda por el procedimiento breve, establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, como se observa ciertamente y lo señala acertadamente el apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.G.T., existe un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa de la demandada, por cuanto se subvirtió el procedimiento en la presenta causa, al admitir la demanda, por el procedimiento Breve, establecido, en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, ya que tratándose de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, el mismo debió ser tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente y dadas las evidentes violaciones del DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO de la demandada ciudadana M.D.V.G.T., es claro que tal irregularidad afecta el orden público y debe ser observada por éste Tribunal, para de esa forma dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En el presente juicio, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de Septiembre del 2002(caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A), en la cual ratificó su decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: E.M.L.) y afirmó lo siguiente:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la Tutela Judicial Efectiva .En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo , (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De manera, que mal podría mantenerse un pronunciamiento, una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente incurrió el Juzgado a-quo al admitir la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, por el procedimiento Breve, establecido, en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, cuando por disposición expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, debió ser tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, por lo que se ha vulnerado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legítima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna, es por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.242, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, parte demandante en el juicio, y por el profesional del derecho P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.580, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2.009, y aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2009, y en consecuencia, se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de admisión de la demanda .Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho C.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.242.en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, parte demandante en el juicio, y por el profesional del derecho P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.G.T., titular de la cédula de identidad Nº. V-10.817.580, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2.009.

  2. - SE REVOCA el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2009, en el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano M.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en contra de la ciudadana M.D.V.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.580.

  3. - Como consecuencia de lo precedentemente explanado se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de admisión de la demanda, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de honorarios de abogados por actuaciones judiciales.

  4. - No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

ABS/feed

Exp. Nº 2481-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR