Decisión nº PJ0112007000140 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Septiembre del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-S-2007-000057

DEMANDANTE M.D.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº E- 985.461, de Nacionalidad Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES J.R.H.L., J.L., J.R., M.R. y MEUDY CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.201, 56.362, 10.856 Y 22.439 74.275 en su orden.

DEMANDADA TALLER SUN CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el numero 42, Tomo 72-A, Exp 6351 de fecha 7 de febrero de 1.979

APODERADOS JUDICIALES F.A., R.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.708 y 49.181 en su orden.

MOTIVO

CALIFICACION DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano M.D.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº E- 985.461, de Nacionalidad Portuguesa representado judicialmente por sus apoderados judiciales abogados, J.R.H.L., J.L., J.R., M.R. y MEUDY CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.201, 56.362, 10.856 , 22.439 y 74.275 en su orden. contra la empresa TALLER SUN C. A. representada judicialmente por los abogados F.A., R.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.708 y 49.181 en su orden., se celebró Audiencia de Juicio en fecha 20 de julio del año 2007, donde se ordena la apertura de incidencia de la tacha de testigos, en fecha 13 de agosto del año 2007, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, declarando SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1)

 Trabajé al servicio de Taller Sun CA., ubicada en calle Plaza, entre Av. A.B. y Briceño Méndez desde el día 22-2-1971, en el horario comprendido de 7: 45 a m 12, y de 1 a 5 p m, hasta el día 8-01-2007 fecha en la cual fui despedido (a) injustificadamente por el ciudadano H.P.S., quien desempeña el cargo de Gerente. Al momento de terminarse la relación de trabajo, me desempeñaba en el cargo de Rectificador de Motores, devengando un sueldo 25.143 Bolívares diarios

 Que el Tribunal proceda a calificar el despido de que fui objeto corno INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene mi reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de mi despido y bien se le ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de mi despido y hasta mi definitiva reincorporación a mi puesto habitual de trabajo

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( Folios 27 Y 28)

o De la naturaleza de la acción, la actividad del actor en la empresa era encargado del Taller de Rectificación ,

o Oponen la falta de cualidad , para ser sujeto del procedimiento de Ca- lificacion de despido, por cuanto era encargado del taller, ejerce funciones de dirección y no esta amparado por el procedimiento de estabilidad,

o Rechazo del Despido: Subsidiariamente a la falta de cualidad, niega el despido alegado por el actor,

o Reconoce que el actor trabajaba en la empresa como encargado del taller,

o Reconoce que el 15 de diciembre de 2006, recibió el pago de sus utilidades, vacaciones y prestaciones y salio de vacaciones, debiendo reintegrarse el 8/1/2007, pero no es cierto que ese día cuando se presento a trabajar el lo despidiera, ya que no se encontraba en la empresa, el como encargado del taller, tenia libre entrada para dirigir el trabajo del personal.

CAPITULO III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE: el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

Marcada “B Constancia de trabajo, folio 21, esta realizado en un papel sellado, donde se puede leer cito “… hace constar que esta misma empresa trabaja el sr. M.D.S. VALENTE…. Desempeñando el cargo de encargado del Taller…”, fin de la cita quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se puede observar que el actor trabajo en la empresa Taller Sun C.A, desempeñando el cargo de encargado del taller, ASI SE DECLARA

Marcado “C” y D, Folio 22 y 23, recibo de abono a las prestaciones sociales; quien decide no le da valor probatorio a la misma porque no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA

TESTIFICALES;

J.D.S.R.; quien decide no le da valor probatorio a sus declaraciones por cuanto tiene incoado un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, de Los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A. y Las Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.E.C., se evidencia que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, y el mismo fue tachado por el apoderado de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

R.A.B.J.R.F., F.A., quien sentencia no los valora por cuanto no acudieron a la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSPECCIÓN JUDICIAL: quedo desistida de conformidad con el articulo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 43 del expediente de marras, ASI SE DECLARA

TESTIFICALES: J.M.U.; C.A.G., L.I.C.R.

Fueron tachados de falsedad por cuanto tenia interés directo en las resultas: J.M.U. y C.A.G., quien decide le da valor probatorio a estos testigos por cuanto ambos fueron contestes al señalar que el ciudadano M.D.S. era el encargado del taller, era quien recibía el trabajo a realizar, distribuía el mismo, aunado a que ellos no son en los actuales momentos empleados de la empresa demandada, no están subordinados a patrono alguno, que pudiera influenciar en sus dichos. ASI SE DECLARA.

L.I.C.R.; quien juzga le da valor probatorio a sus dichos, por cuanto era empleada de la demandada, tiene pleno conocimiento del manejo de las actividades de la empresa Taller Sun C. A, las funciones realizada por el ciudadano M.D.S., como encargado del taller. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS.

PRUEBAS DEL ACTOR:

Pruebas de informes: a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MOBNTALBAN, MIRANDA, C.A. Y LAS PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA Y M.P.D.E.C.., esta información la inspectoría del trabajo no la envió, pero como la las copias fueron traídas a los autos por la demandada, se analizara en ese aparte. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 069-07-01-00029, lleva la Inspectoría DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MOBNTALBAN, MIRANDA, C.A. Y LAS PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA Y M.P.D.E.C.. Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto es un documento administrativo y tiene publica, de la cual se puede desprender que el ciudadano J.D.S.R., tiene incoado por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa TALLER SUN C. A, es decir que tiene interés directo en las resultas del procedimiento. ASI SE DECLARA

Marcado 2 Jurisprudencia, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no es vinculante para este Juzgado .ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Incidencia de tacha de Testigo del ciudadano J.D.S.R. se de evidenciar que , tiene incoado un procedimiento de calificación de despido, contra la empresa Taller Sun c.a por ante la Inspectoria del Trabajo por reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la demandada , es decir que tienen interés directo en las resultas de este Procedimiento, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la Tacha de este testigos . ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Incidencia de tacha de los Testigos: J.M.U.; C.A.G., quien decide les dio valor probatorio a estos testigos por cuanto fueron contestes con sus dichos al señalar que el señor M.D.S., era el encargado del Taller, giraba instrucciones, realizaba presupuestos, tenia las llaves del taller, podía entrar cualquier día a cualquier hora, aunado de que estos vestigios ya no prestan servicios p0ara la demandada y no se encuentran bajo la subordinación del representante patronal, y no puede evidenciar que no tienen interés en las resultas de este juicio en consecuencia se declara sin lugar la tacha de estos testigos. ASI SE ESTABLECE.

En referencia a la falta de cualidad del actor: quien sentencia puede observar que el ciudadano M.D.S., era encargado del taller, como quedo demostrado en los autos, tanto por los dichos de los testigos, como por la propia constancia de trabajo que trajo a los autos el propio actor y que fue reconocida por el demandado; es decir que el actor era un empleado de confianza, y a este respecto ha señalado la sala de casación Social que los trabajadores de confianza están excluidos de la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal en consecuencia el ciudadano M.D.S., no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS ,intentada por el ciudadano M.D.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº E- 985.461, de Nacionalidad Portuguesa, representado por los abogados J.R.H.L., J.L., J.R., M.R. y MEUDY CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.201, 56.362, 10.856, 22.439 y 74.275 en su orden contra la empresa TALLER SUN CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el numero 42, Tomo 72-A, Exp 6351 de fecha 7 de febrero de 1.979, representada por los abogados F.A., R.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.708 y 49.181 en su orden. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderles al actor con relación a diferencias de sus Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de septiembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

A.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 P.m.

A.M.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: GP02-S-2007-000057

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