Decisión nº PJ0582013000088 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Superior Tercero (3º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-023405

RECURSO: AP51-R-2013-014746

MOTIVO: APELACIÓN (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTE RECURRENTE: LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 09/04/2013, por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del recurso de apelación interpuesto en fecha 31/05/2013, por la ciudadana LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en el interés superior de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, a petición de su padre, el ciudadano M.E.A.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.416, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito.

II

Este Tribunal de Alzada para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta Alzada).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en el interés superior de la (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, a petición de su padre, el ciudadano M.E.A.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.416, contra la decisión dictada en fecha 09/04/2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,

DRA. D.R.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-023405

RECURSO: AP51-R-2013-014746

DRC/JC/JESUS BENAVIDES.-

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