Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2009-001765

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.267.124.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.J.C.F. e YRIA P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.297 y 102.266, respectivamente.

PARTES DEMANDADOS: ESTACIÓN SAN L.D.E., C.A.; TRANSPORTE SAN L.D.L., C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN L.D.E. II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P. y M.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

M O T I V A

El día 09 de octubre de 2014, este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda, por lo que la parte actora en fecha 14 de octubre del 2014 solicitó aclaratoria de la sentencia, expresando lo siguiente:

…se puede observar en el texto del primer y segundo párrafo del folio 48, igualmente al inicio del folio 49 respectivamente, que producto de un error involuntario de trascripción, se colocó erróneamente el 04 de julio de 2002 como fecha de inicio de la Relación Laboral, siendo que la fecha correcta es el 15 de Marzo de 2002, como se puede evidenciar claramente en el libelo de la demanda, en el texto de la P.A., así como también al inicio de la parte Motiva de la misma sentencia….solicito se aclare la sentencia en cuanto a la fecha exacta del inicio de la relación laboral…

Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria el Juzgador observa que la misma se realizó dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia Nº 202 de fecha 13 de julio de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al referir:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva

.

Por lo que al respecto establece la Sala en dicha sentencia:

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia

. Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, en especial el contenido de la referida sentencia (folios 48 y 49 P3), quien juzga observa que ciertamente se incurrió en el error material alegado, por lo que la presente aclaratoria debe prosperar y ser declarada con lugar como en efecto así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Se ordena reeditar la sentencia con la debida corrección en cuanto a la fecha exacta de inicio de la relación laboral (15 de marzo de 2002), y agregarla al presente asunto, así como en el copiador de sentencias respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 08 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. J.M.M.S.

SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. J.M.M.S.

SECRETARIO,

WSRH/jnieto.

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2009-001765

PARTE DEMANDANTE: M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.267.124.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.J.C.F. e YRIA P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.297 y 102.266, respectivamente.

PARTES DEMANDADOS: ESTACIÓN SAN L.D.E., C.A.; TRANSPORTE SAN L.D.L., C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN L.D.E. II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P. y M.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y sus recaudos presentada en fecha 28/10/2009 (folios 1 al 25 p1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió en fecha 30/10/2009, librando las notificaciones respectivas (folios 26 al 46 P1).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 48, 134 al 136, 154 al 165 P1 y 7 al 15 P2), en fecha 20/10/2011, se instaló la audiencia preliminar (folios 48 y 49 P2), donde se recibieron las pruebas y se prolongó la misma hasta el 25/11/2011.

Siendo que inicialmente, la demanda la intentaron los ciudadanos M.E.C. y L.A.P.G., en fecha 20/09/2011, se decretó la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en relación al segundo de los nombrados (folios 43 al 46 P2)

Alegada Cuestión Prejudicial por las demandadas, mediante sentencia de fecha 24/10/2011, se declaró la existencia de la misma estableciéndose la suspensión de la causa solo en fase de juicio hasta tanto se resuelva la misma (folios 75 al 78 P2).

En la oportunidad fijada 25/11/2011, por la incomparecencia de las demandadas se declaró la presunción de Admisión de los hechos y consecuencialmente terminada la fase de mediación (folio 80 P2), y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar las pruebas a los autos las cuales cursan a los autos desde el folio 81 al 194 P2.

En fecha 02/12/2011, las demandadas presentaron escritos de contestación a la demanda (folios 195 al 223 P2), y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 224 al 226 P2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 14/12/2011 (folio 227), en cuya fecha se ordena el cierre de la pieza 2 en 228 folios y se abre la pieza número 3 de la presente causa.

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 16/02/2012 (folios 2 al 5 P3). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, en la que comparecieron las partes, la demandada insistió en la prejudicialidad declarada, por lo que se suspendió la audiencia (folios 6 al 8 P3).

Por auto del 29/01/2014, el suscrito Abg. W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y para su reanudaciòn ordenó la notificación de las partes (folios 17 al 19 P3).

Notificadas las partes, por auto de fecha 16/07/2014, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio (folio 34 P3).

El día 02/10/2014, y a la hora fijada, para la celebración de la Audiencia, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, pero si observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 35 al 39 P3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

La representación del demandante alegó en el libelo; que desde el día 15/03/2002, el actor ciudadano M.E.C. presto sus servicios para la sociedad mercantil Estación de Servicios San L.d.E., C.A., como Operador de Isla, con un horario comprendido desde las 2:00 p.m., hasta las 9:00 p.m. (rotativo en tres turnos) con un día de descaso por semana, devengando salario mínimo, siendo el último Bs. 879,15 mensual, hasta el día 09 de junio de 2007 en que fue notificado de su despido sin justa causa. Que dicho actor, acudió ante la Inspectorìa del Trabajo sede P.T., y dicho Órgano Administrativo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos según P.A. Nº 00149, Expediente Nº 005-2007-01-01371, de fecha 20/02/2009 que acompaña al libelo de la demanda marcado “C”.

Que la demandada ha persistido en el despido sin acatar la p.a., razón por la cual acude a ésta jurisdicción y solicita sea condenada la demandada al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por los hechos anteriormente expuestos, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.383,91.

  2. Primer Parágrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.236,51.

  3. Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.445,61

  4. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.059,90.

  5. Numeral 2º del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.299,32.

  6. Literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.119,73.

  7. Salarios Caídos Bs. 16.734,41

  8. Literal “d” del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.758,30.

  9. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades año 2007- Bs. 1.229,58.

  10. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades año 2008- Bs. 1.598,46.

  11. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades año 2009- Bs.366,31.

  12. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 Bs. 692,67.

  13. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 719,31.

  14. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 Bs. 136,56.

  15. Ley de Alimentación-Cesta Ticket Bs. 6.458,06

  16. Intereses e indexación

  17. Costas Procesales

Que realizadas las deducciones por adelanto de Prestaciones Sociales de Bs. 1.234,55 y de utilidades de Bs. 335,17, demanda la totalidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.450,56).

Plasmada la petición del actor, en la Audiencia oral de Juicio la representación de la parte actora entre otras cosas manifestó que:

…En el año 2007, mi representado fue despedido injustamente, por lo cual se inicio un procedimiento por ante la inspectoria del Trabajo quien mediante P.A. declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero la empresa se negó acatar la misma, se demanda entre otros la indemnización por despido injustificado, en la Audiencia Preliminar no se llego a ningún acuerdo, pasa a juicio donde se declaro que existía una cuestión prejudicial y se suspende la causa, el controvertido es el despido injustificado del trabajador ya van por siete (07) años en este procedimiento, hoy estamos acá ratificando todo lo demandado el cobro de sus salarios caídos. En virtud de todo lo expuesto solicito que se declare Con Lugar la presente demanda

.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

…la actora manifiesto que la causa es por despido injustificado sin demostrar la misma, la p.a. se evidencia solamente condeno solo el tiempo que duro el procedimiento, no ordeno el pago de utilidades y bono vacacional, solo mando a pagar salarios caídos, en el caso de la antigüedad, vacaciones, y cesta ticket debe ser solo hasta la fecha que trabajo para mi representada, si existe alguna deuda seria hasta la fecha que alega el trabajador que fue despedido, con respecto al cesta ticket es claro que la actora en el folio 5 de su libelo de la demanda que el pago debe ser lo que duro el procedimiento y no el tiempo que duro trabajando para mi representada, en las pruebas consta una serie de recibos lo cual le solicito al tribunal que sea valorado ante una decisión e igual le solicito que se declare Sin Lugar la presente solicitud

Luego de conocer los alegatos de las partes y teniendo en cuenta los escritos de contestación de las demandadas, se observa que el punto central de la controversia es el lapso de tiempo sobre el cual se estima los conceptos pretendidos por la parte actora, toda vez que ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral, sus condiciones así como el despido injustificado del trabajador, ello en base a la P.A. Nº 149 del 20/02/2009 que se encuentra firme y con pleno efecto jurídico.

Este hecho controvertido, se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Con el objeto de proceder a la valoración de las pruebas, cabe señalar que dado que la presente demanda inicio con la pretensión de dos actores y actualmente versa respecto a uno de estos, el ciudadano M.C., luego de la perención de Instancia del trabajador L.A.P. decretada mediante sentencia de fecha 20/09/2011, queda establecido que se desechan las pruebas que se relacionan a este a excepción a las que involucre al actor M.C.. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Marcada “A1”, copia certificada de P.A. Nº 00149 de fecha 20/02/2009 (folios 84 al 88), proferida por la Inspectorìa del Trabajo sede J.P.T.d.B., quien declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del actor, documental que no fue impugnada a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Marcada “A2” (folios 89), copia certificada de Acta de fecha 07/05/2009 emitida por la Inspectorìa del Trabajo sede J.P.T., que evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de la P.A. Nº 00149 de fecha 20/02/2009, documental que no fue impugnada a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Marcadas “A3 y A4” (folios 90 y 91), copia certificada de Acta de Ejecución Forzosa de la P.A. Nº 00149, en la cual se observa que en fecha 14/09/2009, la empresa persiste en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del actor, documental que no fue impugnada a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

En relación al anexo “D” invocado y promovido, de la revisión exhaustiva del presente asunto constató el Tribunal que no cursa en autos dicho cálculo de prestaciones, razón por la cual no se hace pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada “A” (folios 99 al 101), constante de solicitud y entrega de anticipo de prestaciones sociales de fecha 15/11/2012, de los cuales se evidencia firma del actor y huellas digitales, que no fueron impugnadas y demuestran el adelanto de prestaciones que realizara la empresa al actor y la acreditación de antigüedad del actor durante el año 2002, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

Marcada “B” (folios 102 al 104), constante de solicitud y entrega de anticipo de prestaciones sociales de fecha 15/11/2013, de los cuales se evidencia firma del actor, que no fueron impugnadas y demuestran el adelanto de prestaciones que realizara la empresa al actor y la acreditación de antigüedad del mismo durante los años 2002 y 2003, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C y D” (folio 105), pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2003 y 2004, de los cuales se observa firma del actor, que no fueron impugnadas y demuestran el pago de dichos conceptos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

Marcadas “E” (folios 106 al 108), pago de Abono de Vacaciones correspondiente al año 2006, firmado por el actor, que no fueron impugnadas y demuestran el pago de dicho concepto, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “G-H-I” (folios 110 al 112), pago utilidades correspondiente al año 2002, firmado por el actor con huellas digitales, que no fueron impugnadas y demuestran el pago de dicho concepto, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “J” (folios 113 y 114), copia simple de solicitud y aprobación de permiso remunera en cuenta de vacaciones periodo 2002-2003, firmado por el actor con huellas digitales, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “K” (folios 115 al 122), copia simple de Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en contra de la P.A. Nº 00149, de fecha 20/02/2009, que no fueron impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio y se adminicularà con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.

Marcadas “L y M” (folios 123 al 162), copia certificada de sentencias Asunto: KP02-L-2006-000650 y copia simple de libelo de demanda y auto de admisión del Asunto: KP02-L-2006-000652, que no fueron impugnadas, sin embargo, se trata de documentales que no aportan nada a los puntos controvertidos por lo que se desechan. Así se establece.

EXHIBICIÒN:

De Libros de Asamblea y de Accionistas de las codemandadas TRANSPORTE SAN L.D.L., C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN L.D.E. II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., no fueron exhibidas en la Audiencia Oral de Juicio, no obstante, no puede este tribunal aplicar la consecuencia de la falta de presentación dado que no existen datos suministrado por la promovente que considerar como ciertos. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de conocer los alegatos de las partes y teniendo en cuenta los medios de pruebas aportados por estas, se observa que el punto central de la controversia es el lapso de tiempo sobre el cual se estiman los conceptos pretendidos por la parte actora, toda vez que ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral, sus condiciones así como el despido injustificado del trabajador, ello en base a la P.A. Nº 149 de fecha 20/02/2009 que se encuentra firme y con pleno efecto jurídico.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003- acogió y mantuvo hasta el día 04 de mayo de 2009, el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

“…La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

Del criterio jurisprudencial referido, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, donde se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Así pues, del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, se deduce que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de junio de 2007, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo “J.P.T.” quien mediante P.A. Nº 00149, de fecha 20/02/2009, la declaro Con Lugar ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, procediendo la demandada en fecha 13 de mayo de 2009, a persistir en su despido, sin pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 15 de marzo de 2002 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de junio de 2007 –fecha del despido injustificado.

Por la anterior circunstancia, verifica el Juzgador que el actor en su libelo de demanda, fundamenta la exigencia de la prestación de antigüedad y demás beneficios en base al tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la relación -15/03/2002- y la fecha de la persistencia del despido -13/05/2009-. Constatándose que la prestación de antigüedad y los intereses sobre la antigüedad fueron estimadas desde el 15/03/2002 fecha de ingreso del actor al 13/05/2009 fecha de la persistencia en su despido, lo cual a juicio de quien decide en apoyo del criterio sostenido por la Sala de casación Social ya referido, concluye que resulta IMPROCEDENTE tal petición, en razón de que por un lado, la P.A. solo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y además el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la relación laboral y plasmado con anterioridad, establecía que los beneficios laborales para el caso planteado, se computaban por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 15/03/2002 al 09/06/2007. Así se establece.

Por el contrario, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 673 de fecha 05/05/2009, posterior a la fecha de la P.A. Nº 149 del 20/02/2009, asentó un nuevo criterio respecto de los juicios de Estabilidad Laboral que considera como lapso computable para la antigüedad y demás beneficios, el tiempo que transcurra durante el procedimiento judicial y hasta la insistencia en el despido. Criterio este, no aplicable al caso de marras. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, el lapso de tiempo para estimar la prestación de antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, así como los demás beneficios laborales reclamados en la presente demanda, deben ser estimados desde la fecha de ingreso -15/03/2002- a la fecha de la terminación de la relación laboral -09/06/2007-, debiendo descontarse los montos pagados por dichos conceptos demostrado conforme a las pruebas de autos, en razón del último salario mensual de Bs. 879,15. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, se declaran PROCEDENTES, los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y la Indemnización por despido Injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS; se declaran PROCEDENTES y serán estimados desde la fecha del despido 09 de junio de 2007 a la fecha de la persistencia del despido 13 de mayo de 2009 en razón al último salario mensual de Bs. 879,15.Así se establece.

Dada la condenatoria de la indemnización por despido Injustificado, se declara IMPROCEDENTE la pretensión del Preaviso fundamentada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con relación a la Bonificación de Alimentación, se observa que dicho concepto fue calculado desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de la persistencia de dicho despido, lapso que no corresponde a la prestación efectiva de servicio y que no resulta imputable a la relación laboral, en consecuencia de lo cual debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

De las sumas que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse los adelantos indicados previamente por conceptos de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la arte demandada a la parte actora. Así se decide.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.C., contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN SAN L.D.E., C.A.; TRANSPORTE SAN L.D.L., C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN L.D.E. II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión en los términos expuestos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto-Estado Lara, el jueves 09 de octubre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. J.M.M.S.

SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. J.M.M.S.

SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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