Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2.006

196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la presente fecha se celebró en este Juzgado la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, correspondiente a la presentación del imputado M.E.G.D., plenamente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 62º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. S.V., manifestó: “Presento al ciudadano M.E.G.D., plenamente identificado en las actas, que constan en un voluminoso expediente, voy a resumir lo mismo a objeto que entienda el imputado el motivo por el cual se encuentra en este tribunal, es el caso, que en el órgano aprehensor es la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, existen diferentes investigaciones en esta causa, voy a destacar que existe una denuncia de fecha 03 de julio 2066, signada con el N° H.269.152, esta denuncia fue dada principio ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, por una ciudadana llamada I.C.R., manifestando que fue interceptada por tres (3) sujetos, despojada de dos (2) celulares una marca Nokia 04127327777, y otro Motorola 0416.608.22.27, ese hecho ocurrió en la avenida de Los Palos Grandes. Posteriormente en fecha 08-7-06, se presenta otro ciudadano de nombre Ramírez Raíz Lissette a esta investigación se le asigna con el N° H214902, esta persona manifestó cuando conducía un camioneta de marca Eco Sport, placa MB17Z, por la avenida Río de Janeiro, fue interceptada por tres (3) sujetos, usando arma de fuego y la despojan de su vehículo y de cuatro (4) teléfonos celulares cuyos números son 0416-60.8.53.93, 0416-256.98.24, 0414.1000660 y 04142496166, posteriormente en fecha 13-07-06, se presenta una ciudadana de nombre M.V.V., esta investigación la conoce la fiscal 28° del Ministerio Público, se le asigno el número H-295.726, esta investigación estaba instruida por la subdelegación El Llanito la remiten a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, manifestando que unos sujetos la despojan de un vehículo de marca Grand Cherokee, de color azul, seguidamente en fecha 19-7-06, esta misma ciudadana M.V.B., comparece a los fines de ampliar la denuncia en la cual pone en conocimiento a los funcionarios de la misma forma fueron despojado de dos (02) celulares, marca Nokia 6255, Serial ESN04401348898, con un número telefónico 0414.1250304 y otro de marca Nokia 3230, Serial 355400001301228, con un número telefónico de 0412.2954542, de la misma forma manifestó que cuando había sido despojada estos sujetos tripulaban una camioneta Eco Sport, plateada la cual coincide con el vehículo robado a Ramírez Raíz Lissette, en atención a esto los funcionarios hacen un seguimiento la señora Verónica y a ella la llaman de un teléfono 04142893164, cuando llamaba en la contestadota le informan que debe llamar al numero telefónico 04142919509, en atención a esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofician a la compañía telefónica Digitel, a los fines de ubicar la ubicación geográfica. En fecha 21-7-06, la compañía Digitel remite unos datos filiatorios del teléfono 0412-2954502, que es uno de los teléfonos que reporta la señora Verónica, allí comienza un seguimiento de los teléfonos llaman a la ciudadana C.B., y este le informa que este teléfono en los actuales momento Nokia 3220, que coincide con el robado a la ciudadana Verónica y el ciudadano E.N.R., refiere que ese teléfono se lo había comprado a un ciudadano SINFOREANO y éste manifestó que se lo había vendido una persona de nombre M.A.G., en fecha 26-7-06, rinde entrevista la C.D.V. quien le informa a los funcionarios quienes estaban ubicando a ubicar a Gomita o a Gabriel, le informa que esa persona es de nombre V.G.D.. Luego en fecha 26-7-06, la señora Vetencourt Verónica y reconoció el celular del cual había sido despojada número 3220, que el señor SINFOREANO había vendido, ahora bien en fecha 26-7-06, los funcionarios van a la casa del señor un teléfono celular Motorota, plata, V3 Serial, 355526004018557, otro teléfono celular Nokia 2255, Serial 02605223590 y por otro teléfono Motorola V810 color plata 0236.15.103663, en atención a ello los funcionarios policiales dejan constancia de una acta de ese mismo día que el imputado manifestó era producto de un robo a un vehículo marca Fiat, y de un robo a otro vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color rojo hechos ocurridos en el mes de julio y que había sido en compañía de V.G.C.D. y otro. Igualmente existe otro investigación de fecha 18.7.06, con el número H386108 de la cual conoce la Fiscalía 31° y que fue interpuesta la denuncia por el ciudadano L.B.K.E. quien manifestó que llego una camioneta ECO SPORT y salieron tres portando armas de fuego y se apoderaron del vehículo marca Fiat, palio color azul y lo despojaron de un teléfono Motorota, número 01412513958, serial 35526004018557, este serial de esta investigación coincide con el teléfono incautado el día 26-7-06, de la misma forma dejan constancia que este señor L.B., reconoció como suyo el celular localizado y la ciudadana Vetencourt también reconoció su celular, los funcionarios realizaron una llamada telefónica a la fiscal 28°, manifestando sobre lo ocurrido. Igualmente se deja constancia que al imputado se le leyó sus derechos constitucionales. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, precalifico por COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicito la privación preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y concatenado 252 en ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en aras de imponer a las demás representaciones fiscales, solicito se fije un lapso prudencial para celebrar el Reconocimiento en Rueda de Individuos que pido sea acordado y actuarán como reconocedores los ciudadanos las victimas K.A.R.B., M.V.V., I.C.R. y R.R.L., de igual manera informo que será notificada la Fiscalía Superior a los fines de que proceda a la acumulación de las actuaciones, solicito la aplicación del criterio de la con sentencia del Dr. I.R.U., de la Sala Constitucional de fecha 09-4-01, en el cual establece que la presunta violación de los derechos constitucionales por los organismos policiales tiene limite en la privación preventiva de libertad decretada por el Juez de Control.” Al emitir el pronunciamiento esta Sede resuelve: “…Primero: En el presente caso, se seguirá la investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitara el Ministerio Público a la cual se adhirieron las respectivas defensas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal. Advierte esta Instancia que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Con fuerza en todo lo explanado se consideran desajustadas en derecho los planteamientos de la Defensa al respecto; Tercero: Este Despacho encuentra en el presente caso, cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2 y 3 y el parágrafo primero, del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el compartiendo el criterio Fiscal DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado M.E.G.D., a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal…”. Examinados los alegatos de dicha solicitud, encuentra este despacho cumplidos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Ministerio Público imputa al ciudadano M.E.G.D., hechos en los cuales está acreditada la existencia de un hecho punible como es COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de prisión de 09 a 17 años, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa representados por la Denuncia interpuesta ante la delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 13 de julio de 2006, por la ciudadana V.V.T., identificada plenamente en el texto de la misma, quien señala que cuatro (4) desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su vehículo CAMIONETA, JEEP, GRAND CHEROKEE, año 1. 999, color azul, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8Y4G258VKX1902264, serial del motor 6CIL, placas OAE-43W, valorada en 50 millones de bolívares. A preguntas contesta entre otras cosas que ocurrió a eso de las 08:45 de la noche del Jueves 13 de julio de 2006, en la Urbanización Quinta Transversal, Quinta Elvira, municipio Sucre, estado Miranda, que del hecho se percató el ciudadano X.C., que la pistola era de color negro, que el vehículo es de su propiedad y consigna la factura de compra y resguardo. La denunciante acude nuevamente ante el organismo policial el 19 de julio de 2006 rindiendo nueva Acta de Entrevista, manifestando que también fue despojada de dos (2) teléfonos celulares uno de ellos marca NOKIA, modelo 6255 de color azul con plateado, serial ESN04401348898 con el número de línea 041-125.03.04 que ya mandó a cortar valorado en 700 mil bolívares y el otro marca NOKIA, de color azul o morado, modelo 3220, serial 355400001301228, valorado en 500 mil bolívares con la línea telefónica 0412-295.45.42 que aún no reportaba como robado. Agregando que a su esposo A.A. lo llamaron desde el número 0414-289-31-64 y le pidieron 30 millones de bolívares por la recuperación de la camioneta. También agrega la denunciante que al momento de los hechos los sujetos tripulaban una camioneta ECO SPORT, 4 X 4, plateada, 4 puertas, nueva y que llamó al número 0414-289.31.64, desde el cual llamaron a su esposo, cayó una contestadora y estaba el mensaje que había que comunicarse con el número 0414-291.95.09 y llamó a este número y la atendió un hombre y trancó la comunicación. También se complementa la anterior denuncia con el Acta de Entrevista que nuevamente rinde la denunciante el 26 de julio de 2006, cuando reconoce como de su propiedad y del cual había sido despojada el teléfono celular marca NOKIA, MODELO 3220, COLORES AZUL y MORADO, IMEI NÚMERO 355400, CODIGO 05166521M06RH. Denuncia que se complementa con las fijaciones fotográficas del vehículo cursantes en actas. Denuncia que se aprecia debidamente sellada y firmada por el funcionario policial y la denunciante. Al anterior elemento probatorio se le aúna el Acta Policial suscrita por el funcionario Detective J.M., que hace constar que la Camioneta denunciada como robada fue incluida como solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial; A los dos elementos anteriores se les aúna la Inspección Técnica N°. 1593 practicada en el lugar de los hechos la Urbanización Quinta Transversal, Quinta Elvira, municipio Sucre, estado Miranda, haciendo constar que se trata de sitio de suceso abierto, de calzada asfaltada, con postes de alumbrado público y edificaciones de las comúnmente denominadas “quintas”, con circulación vehicular y peatonal regular; A los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano C.V.J.X., identificado en actas, quien manifiesta: “…el día 13 de julio del presente año…me encontraba …VERÓNICA VETANCOURT…fuimos interceptados por cuatro sujetos desconocidos…a bordo de…camioneta MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, 4X4…portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a entregarle las llaves de la camioneta de mi amiga…MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKKE, COLOR AZUL, PLACAS OAE-43W, AÑO 99. (negrillas del Despacho)”. Acta de Entrevista sellada por el organismo policial y firmada por el entrevistado; Elementos a los cuales se les aúna la Comunicación DIGITEL-GSF-OFICIO-2006-663 de fecha 21 de julio 2006, emanada de DIGITEL, al organismo policial informando en cuanto a la relación de llamadas recibidas y emitidas del móvil 0412-2954542 desde el día 12-07-2006 hasta esa fecha que “…el serial electrónico IMEI de dicho móvil es: 355400001301220 el cual actualmente está siendo utilizado por otra tarjeta SIM, el cual se encuentra asociado al número 0412-631.25.29…”; Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Investigación suscrita por el Agente P.R.R.J., quien hace constar que luego de analizar el oficio N°. 2006-663 de fecha 21 de julio de 2006, emanado de la empresa de telefonía celular DIGITEL, remitiendo la relación de llamadas de la línea telefónica signada con el número 0412-631.25.29, registrada a nombre de E.C., constata que desde dicho número efectuaron llamada al número local 0212-242.73.56 por lo que se trasladó a la compañía telefónica CANTV y allí la comisión policial se entrevista con el ciudadano M.V., quien informa que la línea telefónica aparece registrada a nombre del ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad N°. V-952.131 con la dirección calle principal del barrio San J.d.P., casa N°. 41 al lado de la Bodega San José en el estado Miranda. Motivado a ello la comisión policial va a esta dirección y abre la puerta una persona del sexo masculino luego identificado como E.J.N.R., quien informa que ciertamente es el propietario de la línea telefónica 0412-631.25.29, de DIGITEL que está a nombre de E.C. y que la Tarjeta está activa en un teléfono celular de la marca NOKIA, Modelo 3220, de colores morado y negro y quien entregó el teléfono celular NOKIA, de colores morado y negro, Serial 355400001301228, con su Tarjeta SIM, signada con el N°. 8958020412030365179F y que dicho teléfono lo había comprado a una persona que tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares de nombre SINFOREANO y que puede ser ubicado cerca por lo que acudieron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano identificado como PARRA SINFOREANO UBON quien admite que vendió el teléfono celular al ciudadano E.J.N.R. y lo reconoce cuando la comisión policial se lo pone de manifiesto y añade que a él se lo había vendido un sujeto de nombre M.a.G. y señala la casa en la cual se le puede ubicar y allí acudieron pero nadie atendió. El elemento anterior se complementa con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano (E.J.N.R. ), cuyo nombre exacto es NAVAS R.E.J., quien manifiesta en armonía con lo señalado en el Acta. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano PARRA SINFOREANO UBDÓN, quien manifiesta “…hace…un mes…compré un teléfono…NOKIA… MODELO 3220, COLOR AZUL…SERIAL ELECTRÓNICO 355400001301228, a un vecino de nombre MANUEL conocido como Gomita, posteriormente se lo vendí a otro vecino llamado EDWAR…llegó una comisión…me trasladaron hasta la sede…” . Acta debidamente firmada por el entrevistado. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano C.D.V.M., quien manifiesta “…hoy 26-07-2006…una comisión de la P.T.J. buscando a mi hermano…GABRIEL…”. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Investigación suscrita por el Detective C.P., quien hace constar que en compañía de PARRA SINFOREANO UBON, llegaron a la residencia del ciudadano M.E.G.D., y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la revisión corporal y le localizan en los bolsillos del pantalón tres (3) teléfonos celulares uno, marca MOTOROLLA, plateado, modelo V3, Serial 355526004018557 el cual tiene actualmente una Tarjeta SIM N°. 0412-559.85.75, que es de su propiedad, otro teléfono de la marca NOKIA, modelo 2255, serial 026/05223590 y otro de la marca MOTOROLA, modelo V810 de color plata, serial 03615103590, y quien les manifiesta que dichos teléfonos son producto de un robo de un vehículo marca Fiat, Palio, azul, y de un robo de vehículo Ford, Fiesta, rojo, y que esos robos los cometió en compañía de sus primos de nombre V.G.C.D. y V.J.C.D. quienes residen cerca. Acto seguido la comisión se traslada a dicha vivienda y tocan la puerta y la recibe la ciudadana identificada como V.M.C.D., quien les manifestó que los dos ciudadanos antes mencionados son sus hermanos y no residen allí. Ya en la sede policial se realizó búsqueda en Control de Casos y se ubicó el expediente N°. H-386.108 iniciado por investigación a Robo de Vehículo Fiat, Palio tal y como señalara el ciudadano M.G., hecho ocurrido el 17 de julio de 2006 en perjuicio de K.A.R.B., quien contactado manifestó que el teléfono MOTOROLA modelo V3 es de su propiedad y que le fue sustraído cuando el robo de su vehículo. También se ubicó el Expediente N°. H-269.152 por Robo de Vehículo Ford, Fiesta, de color rojo, hecho ocurrido el 03 de julio de 2006. También en esta acta se hace constar que se presenta en la sede policial la ciudadana M.V.V., quien reconoció como de su propiedad el teléfono celular NOKIA, modelo 3220 serial 355400001301228 recuperado en poder del ciudadano PARRA SINFOREANO UBON, quien también aparece en autos identificado como PARRA SINFOREANO UBDÓN; Se aúna a los anteriores elementos de convicción el resultado del Reconocimiento Técnico practicado a los cuatro (4) teléfonos celulares recuperados de las marcas uno, MOTOROLA, Modelo V3, serial 3555526004018557, otro NOKIA, modelo 3220, serial 355400001301228, otro NOKIA, modelo 225, serial 0529581NB19G3 y el otro MOTOROLA, modelo V810, serial 0351503663. Experticia debidamente firmada y sellada. A los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano R.B.K.A., quien manifiesta “…de repente una camioneta ECO SPORT color PLATEADA de la matricula MED 17Z se llevó el retrovisor de mi vehículo…salieron del vehículo…tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarnos de documentos…dinero…prendas y celulares…me despojó de mi vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, EDX1.3, COLOR AZUL, AÑO 1998, PLACAS MAO69F, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V005231, SERIAL DE MOTOR 5142559…”. Acta debidamente firmada por el entrevistado; A los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.S.E.A., quien manifiesta “…el día 03 de Julio…me encontraba en compañía de…CALVO INGRID, fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a entregarles las llaves del caro de mi amiga…MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER COLOR ROJO, PLACAS OAK-20N, AÑO 2006…”. Acta debidamente firmada por el entrevistado; A los anteriores elementos se les aúna el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente K.H.M., quien hace constar que analizada la respuesta de la empresa DIGITEL en sonde se solicitó la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0412-6213958, el serial electrónico del móvil telefónico y si el mismo ha sido utilizado por otra tarjeta SIM diferente cuyo teléfono móvil le pertenece al ciudadano K.A.R.B., del cual fue despojado el 18-07-2006 y de su vehículo, se percata que el serial que le pertenece a este móvil es 355526004018557, de igual forma que este móvil fue utilizado por otras tarjetas SIM la primera signada bajo el número telefónico 0412-6116941 y el mismo le pertenece al ciudadano V.G.C.D., utilizado el 19 de julio de 2006 y el 20-07-2006 por el número telefónico 0412-559.85.75 el cual le pertenece al ciudadano J.P.. Acta debidamente sellada y firmada; a los elementos anteriores se les aúna la Comunicación emanada de la empresa DIGITEL signada con el N°. DIGITEL-GSF-OFICIO-2006-666, de fecha 25-07-2006, al organismo policial en cuanto a la relación de llamadas recibidas y emitidas del móvil 0412-6213958 desde el día 17-07-2006 hasta esa fecha e informar el serial electrónico IMEI de este móvil telefónico y si el mismo ha sido o está siendo utilizado por otra Tarjeta SIM (chips) diferente, el resultado es “…el móvil 0412-6213958 no generó relación de llamadas…el serial electrónico (IMEI) perteneciente al mencionado número fue utilizado el día 19-07-2006 por otra Tarjeta SIM asociada al móvil 0412-6116941 y en la actualidad está siendo utilizado por otra línea telefónica 0412-5598575…”; A los anteriores elementos se les aúna la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana R.R.L., quien manifiesta que “…el…08-07-06 a eso de las 05 horas de la mañana me encontraba con…CARLOS NESPEREIRA SANZ y…PAOLA RIASGO en mi vehículo …FORD…ECO SPORT …PLATA, placas MED172…serial de carrocería 9BFZE13F658686719, serial de motor CJJA58686719…en la avenida Rio de Janeiro, local comercial de nombre la Casa del Llano, Las Mercedes, allí estaba mi camioneta estacionada…tres sujetos...portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron del vehículo y de cuatro teléfonos celulares…son 0416-608.53.93, 0141-256.98.24, 0414- 100.06.60, 0414-249.61.66…”, Acta debidamente firmada por la denunciante; A los anteriores elementos se les aúna la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana I.N.C.R. quien manifiesta “…fuimos interceptados por tres sujetos, uno de ellos me amenazó con un arma de fuego y me despojó de mi vehículo…FORD…FIESTA…ROJO, placas OAK-20N, año 2006, serial carrocería 8YPZ16N468A11748…y mi celular marca NOIKIA (sic)…y el celular corporativo del C.N. Electoral…Motorola…0416-608-22-27…” A preguntas contesta entre otras cosas que sucedió la noche del 03 de julio de 2006 en la cuarta avenida de Los Palos Grandes entre cuarta y quinta transversal, vía pública. Acta firmada por la denunciada. Todos los anteriores elementos de convicción lucen concatenados entre sí y de ellos se obtiene que el 08 de julio de 2006 a la ciudadana R.R.L. le roban su camioneta FORD, ECO SPORT, plata, año 2005, placas MED17Z y 04 teléfonos celulares. Posteriormente el 13 de julio de 2006 le roban a la ciudadana M.V.V.T. su camioneta GRAN CHEROKEE y dos (2) teléfonos celulares. Señala la agraviada que los sujetos tripulaban una camioneta FORD, modelo ECO SPORT, plata, 4 X 4, presuntamente la robada a R.R.L., días antes. En cuanto a los dos (2) teléfonos celulares que robaron a M.V.V.T., uno de ellos e un NOKIA, modelo 3220, colores azul morado, serial 355400001301228, número 0412-295.45.42, resultando que según lo informado por la empresa DIGITEL el serial IMEI es 35540000130120 lo utiliza otra tarjeta SIM y se encuentra asociado al número telefónico 0412-631.25.29, siendo que desde este número llamaron al teléfono local 0212-242.73.56 registrado a nombre de C.B. y cuando la comisión policial investiga el punto llega a la residencia del ciudadano E.J.N.R., quien también aparece en autos identificado como NAVAS R.E.J., quien manifiesta que es el propietario de la línea 0412-631.25.29 y que la tarjeta SIM estaba activa en un teléfono celular NOKIA modelo 3220 y entregó dicho teléfono manifestando que se lo había comprado al ciudadano SINFOREANO UBON, ésta a su vez dice que lo compró a M.a.G. cuyo nombre resulta ser M.E.G.D., en cuyo poder localizan tres (3) teléfonos celulares uno, marca MOTOROLA, plateado, modelo V3, Serial 355526004018557 el cual tiene actualmente una Tarjeta SIM N°. 0412-559.85.75, otro teléfono de la marca NOKIA, modelo 2255, serial 026/05223590 y otro de la marca MOTOROLA, modelo V810 de color plata, serial 03615103590, y quien les manifiesta que dichos teléfonos son producto de un robo de un vehículo marca Fiat, Palio, azul, y de un robo de vehículo Ford, Fiesta, rojo, y que esos robos los cometió en compañía de sus primos de nombre V.G.C.D. y V.J.C.D. quienes residen cerca. Acá conviene destacar que según el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente K.H.M., analizada la respuesta de la empresa DIGITEL en donde se solicitó la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0412-6213958, el serial electrónico del móvil telefónico y si el mismo ha sido utilizado por otra tarjeta SIM diferente cuyo teléfono móvil le pertenece al ciudadano K.A.R.B., del cual fue despojado el 18-07-2006 y de su vehículo, se percata que el serial que le pertenece a este móvil es 355526004018557, de igual forma que este móvil fue utilizado por otras tarjetas SIM la primera signada bajo el número telefónico 0412-6116941 y el mismo le pertenece al ciudadano V.G.C.D.. Cabe agregar que la victima M.V.V.T., reconoció su teléfono celular NOKIA 3220 recuperado en poder de E.J.N.R. quien también aparece en autos identificado como NAVAS R.E.J., y que la victima K.A.R., reconoció como suyo y del cual había sido despojado al mismo tiempo que su vehículo, el teléfono celular MOTOROLA V3, localizado en casa de M.E.G.D. “GOMITA”. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” . En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer que es de prisión de 09 a 17 años, por la magnitud del daño causado, tratándose de robos agravados que es un delito pluriofensivo, en el cual hubo la participación de varios sujetos, portando arma de fuego que causó el amedrentamiento necesario a las victimas, ocurriendo algunos de los robos al amparo de la oscuridad. También al exceder la pena a los diez (10) años en su límite superior se aplica la presunción de peligro de fuga dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por la conducta de total irresponsabilidad del imputado quien presuntamente actuó en compañía de otros sujetos, no aprehendidos aún, circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que el imputado pudiera influir para que la victima o el testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” . Circunstancias éstas que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes, a juicio de quien decide, para garantizar la presencia del imputado en el proceso; y, si bien es cierto que la libertad es la regla y su privación es la excepción, el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal, establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, ejusdem, que determina diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y los artículos 251 y 252, también del texto legal señalado, por tal razón la privación de libertad que aquí se decreta se fundamenta en el artículo 9 ya señalado, visto que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio. Fundamentado en todas las razones de hecho y de derecho explanadas, resulta procedente y se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.E.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.401.138, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos K.A.R.B., M.V.V., I.C.R. y R.R.L., identificados en las actuaciones, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por las disposiciones legales señaladas “Ut Supra” y así se decide.

RESOLUCIÓN

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho ya explanadas, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano M.E.G.D., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 26-6-85, de 21 años de edad, hijo de O.M.D. y M.P.G., de estado civil Soltero, de oficio trabajo con mi papa ayudante de las mudanza que le saliera en la camioneta, todos los días, residenciado en Carretera Vieja partea Guarenas, barrio San José, callejón la I.d.M., escalera N° 3, casa de color rosada, al frente de la caseta telefónica, queda a tres metros de mi casa una bodega Acay y titular de la cédula de identidad N° V-17.401.138, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 6° los numerales 1 y 3 porque hubo amenaza a la vida y se cometió por varias personas, todo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos K.A.R.B., M.V.V., I.C.R. y R.R.L., identificados en las actuaciones, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, el artículo 251 en sus ordinales 2º y 3º y el parágrafo primero y el artículo 252 en su ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de privación preventiva de libertad a nombre del imputado anexa al respectivo oficio. Regístrese el presente Decreto de Privación Preventiva de Libertad en el Libro de Registros que el Despacho lleva al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES

Causa C-29- 7593-06

ASM/Jenny.

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