Decisión nº WP01-P-2008-000963 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 15 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2008 |
Emisor | Juzgado Quinto de Control |
Ponente | María Roa |
Procedimiento | Auto Fundado |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000963
ASUNTO : WP01-P-2008-000963
Vista la solicitud formulada por la ciudadana A.L.M.U., titular de la cédula de identidad V-2.197.487, defensora del imputado M.E.G.M., titular de la cédula de identidad V-6.504.513, mediante el cual requiere le sea entregado un vehículo marca HONDA-CIVIC-EXI-65M, color plata, placas FAK-20Z, tipo SEDAN, AÑO 1999, serial del motor XV302065, el cual se encuentra en los estacionamientos de la Inspectoría de Tránsito, a donde fue trasladado una vez ocurridos los hechos.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…” de lo anteriormente trascrito se evidencia, que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitara la devolución de los objetos al Tribunal de Control.
Ahora bien observa este Tribunal, que la solicitante no consignó ningún documento donde se acredite la propiedad del vehículo, como primer punto y en segundo lugar, la solicitante deberá dirigirse a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, NIEGA dicha solicitud por ser IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA DICHA SOLICITUD POR SER IMPROCEDENTE, formulada por la ciudadana: A.L.M.U., titular de la cédula de identidad V-2.197.487, defensora del imputado M.E.G.M., titular de la cédula de identidad V-6.504.513, mediante el cual requiere le sea entregado un vehículo marca HONDA-CIVIC-EXI-65M, color plata, placas FAK-20Z, tipo SEDAN, AÑO 1999, serial del motor XV302065, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. M.E. ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. Y.R.