Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001255

ASUNTO : RP01-P-2011-001255

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 6:15 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil Z.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado M.E.H., de 63 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-1.126.086, natural de Barcelona, nacido en fecha 13/12/1948, de profesión u oficio caletero; residenciado en Calle 23 de Enero, Sector Aduana, Casa N° 32, cerca del Boulevard 05 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G. y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano M.E.H., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando requisa en el Terminal Gran Cacique, y en eso se les acerca la víctima de autos, formulando denuncia que había sido objeto de estafa por el hoy imputado, el cual se hizo pasar por jefe de un almacén, le ofreció un televisor plasma de 42 pulgadas, un teléfono celular Blackberry, y una computadora portátil, y así mismo, que le había entregado la cantidad de mil bolívares fuertes y que el mismo se encontraba en las adyacencias del Terminal de Ferrys, procediendo los funcionarios policiales, a realizar el procedimiento y la revisión corporal, incautándole dinero en efectivo, quedando detenido. Por tal motivo esta representación fiscal imputa al ciudadano M.E.H., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de W.J.F.. Por tales motivos solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. esta representación fiscal quiere dejar constancia que si bien es cierto la pena que pudiere llegar a imponerse por este delito es de 01 a 05 años, tampoco es menos cierto que la misma supera en su límite máximo los 03 años, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente puede solicitarse la Privación Judicial preventiva de Libertad para estos casos, más aún, si el referido imputado presenta una conducta predelictual por casos similares, considerándose cubierto lo establecido en el artículo 251, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar la resulta del proceso, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al imputado M.E.H., quien manifestó: Yo reconozco que tengo prontuario, yo me rectifiqué, yo tengo nietos e hijos grandes, yo estoy trabajando como caletero en el puerto del ferry, yo veo que los de la Guardia sellan los envíos que llegan de Margarita y hacen trampas, yo estoy amenazado por los funcionarios de la Guardia Nacional. A mi me metieron en ese problema. . Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien manifestó: Ciudadana Juez solicito se desestime la solicitud de Privación que hace la fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por considerar que en el delito precalificado por el Ministerio Público es susceptible hacer un acuerdo reparatorio, aunado a que observa la defensa en que en el auto de inicio de la investigación aparecen unas series de diligencias que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público, las cuales puede realizar con mi defendido en libertad. Por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible y mediato cumplimiento. Asimismo quiero que se deje constancia que se le preguntó a mi defendido si esta de acuerdo en plantear acuerdo reparatorio a los fines de subsanar el daño que le causó al ciudadano W.J.F. y manifestando el mismo estar de acuerdo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 13 de Marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando requisa en el Terminal Gran Cacique, y en eso se les acerca la víctima de autos, formulando denuncia que había sido objeto de estafa por el hoy imputado, el cual se hizo pasar por jefe de un almacén, le ofreció un televisor plasma de 42 pulgadas, un teléfono celular Blackberry, y una computadora portátil, y así mismo, que le había entregado la cantidad de mil bolívares fuertes y que el mismo se encontraba en las adyacencias del Terminal de Ferrys, procediendo los funcionarios policiales, a realizar el procedimiento y la revisión corporal, incautándole dinero en efectivo, quedando detenido; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de W.J.F.. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del mismo; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial de fecha 13/03/2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modio, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Acta de Denuncia de fecha 13/03/2011, suscrita por funcionario del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y rendida por el ciudadano W.J.F. (Folio 04). Acta de Denuncia de fecha 13/03/2011, suscrita por funcionario del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y rendido por el ciudadano E.J.R.R. (Folio 05). Acta de Denuncia de fecha 13/03/2011, suscrita por funcionario del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y rendido por el ciudadano J.L.R. (Folio 06). Copia fotostática de los billetes incautados durante el procedimiento (Folios 08 al 15). Registro de cadena de C.d.E.F. (Folio 16). Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 17). Memorandum de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos (Folio 21 y vto). Observa igualmente esta Juzgadora que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que existe una conducta predelictual; no es menos cierto que considera esta juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con medida menos gravosa, por cuanto el delito en cuestión en un delito patrimonial y puede ser satisfecho con un acuerdo reparatorio. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , en contra del imputado M.E.H., de 63 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-1.126.086, natural de Barcelona, nacido en fecha 13/12/1948, de profesión u oficio caletero; residenciado en Calle 23 de Enero, Sector Aduana, Casa N° 32, cerca del Boulevard 05 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de W.J.F., establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por el lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de concurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente causa. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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