Decisión nº 2183 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 24 de Agosto de 2015

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, domiciliado en la carretera vieja vía “el Toreño”, sector “el Toreño”, s/n, CONSTRUCTORA CLOMAT, Municipio Barinas del Estado Barinas; actuando en este acto como Apoderado General (según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y C.P.d.E.B., de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 bajo el Nº 05, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Principal Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014 de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 269AQT0, quien es propietaria del Predio denominado “Gavilán La Chaqueta”.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.380.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.

PARTE DEMANDADA: DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.565 en su condición de PRESIDENTA (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Según Decreto Nº 1.835 de fecha 23 de junio de 2015. Con domicilio en la Av. Principal con Avenida Cuatricentenaria Frente al Mercado Bicentenario, antigua sede del IAN, Barinas.

ACCION: A.C. AUTONOMO (MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 5429-15.

Previa la habilitación del tiempo necesario, por efectos de encontrarnos en el receso judicial 2015, por corresponderle a este Tribunal la guardia respectiva, y en vista la solicitud de A.C., de fecha 21/08/2015, cursante a los folios uno (01) al quince (05), suscrita por el ciudadano: M.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, suficientemente identificado en autos; en la cual solicito lo siguiente: “Expuestas como han sido las razones de hecho y de derecho en relación con la violación de los derechos constitucionales de mi representada por parte del Instituto Nacional de Tierras como sujeto agraviante, y por cuanto la decisión lesiva apareja como consecuencia una grosera violación de los mismos, surge la urgente necesidad de que se le proteja lo más inmediatamente posible de las denunciadas agresiones, y, en tal sentido, pido se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en directorio de fecha 10/08/2015, en sesión Nº 655-15, Según punto numero Nº 02, que ordenó RESCATAR la unidad de producción Gavilán Chaqueta, con el objeto de garantizar el interés general y colectivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria, y en protección de la propiedad, la posesión agraria y los derechos que de ellas derivan a favor de mi representada, de los bienes y factores dispuestos en el Fundo Gavilán La Chaqueta, por cuanto su inmediata ejecución comporta perjuicios y gravámenes de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Además se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, como lo son el periculum in mora, que consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en cuanto a que la sentencia definitiva que recaiga, no será suficiente ni oportuna para evitar que se produzcan daños a la infraestructura dispuesta por nosotros en el predio a que se refiere el Acto Administrativo aquí impugnado, ni para evitar que se interrumpa la continuidad de los procesos productivos del predio GAVILAN LA CHAQUETA, amenazando de esa forma el proceso agroalimentario, los intereses sociales y colectivos, ante la imposibilidad de realizar labores de pastoreo del ganado bovino y sus derivados en el lote de terreno sometido a la tutela judicial efectiva, ya que al permitir que el Instituto Nacional de Tierras ingrese esos grupos de personas llevaría al predio a una ruina y total destrucción tal como consta de los anexos presentados las daños que ha sufrido la unidad de producción como la quema de casi 3000 has., 1200 pacas de eno, destrucción de cercas, derribaron el portón de acceso, entre otros daños que han causado hasta la presente fecha, por ende se encuentra cumplido este primer requisito; el segundo requisito, referido al periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente a las instalaciones fomentadas por nosotros sus dueños y a las actividades agro productivas del predio de no protegerse su continuidad; y por último, este requisito se encuentra estrechamente vinculado con el primero porque ya no es solo un temor, sino por el contrario como se expresó en la narración de los hechos de este escrito con sus respectivas pruebas, este grupo de personas lideradas por A.S., suficientemente identificado, han dañado parcialmente la unidad de producción y existe el temor fundado que continúen con los destrozos sobre el predio; el tercer requisito que es el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que deriva de la posesión agraria ejercida en la unidad de producción Gavilán La Chaqueta, posesión agraria demostrada a través de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria otorgada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Enero de 2015, en la causa signada con la nomenclatura Sol. 2015-0038. Mediante la referida medida de protección quedó demostrado que se desarrollan actividades agroproductivas de tipo animal, manejando un sistema de ganadería bovina ya que el Fundo GAVILAN LA CHAQUETA no se encuentra Ocioso, todo en procura del restablecimiento de la normalidad en las operaciones agroproductivas del predio, con el objeto de garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agroproductiva del país, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, y la conservación de la infraestructura productiva del Estado.

Quiero llamar la atención del Instituto Nacional de Tierras, respecto a que las Medidas Cautelares son para asegurar las resultas del juicio, pero aquí las resultas del juicio están prejuzgadas por el acto mismo dictado por el INTI lo cual trasgrede el contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos lo que implica una nulidad absoluta del Acto dictado por la administración.

Articulo 78 L.O.P.A: Ningún órgano de la administración pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

El Aseguramiento, en ninguna forma puede traducirse en la ocupación anticipada de la tierra objeto del rescate, ya que esto anteriormente fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del TSJ del 20 de Noviembre de 2002 basado en el artículo arriba copiado 78 LOPA debido a que antes de darle la oportunidad a la posibilidad de un juicio de nulidad del acto administrativo ya el Instituto dispuso del bien objeto del litigio y así mi representada gane el procedimiento de nulidad ante el Tribunal Superior Agrario ya el INTI dispuso del predio y cuando lo venga a poseer con la sentencia en mis manos, tampoco podré porque ya las personas que el INTI metió antes de la decisión judicial han hecho vida y han modificado mi predio, lo cual hace inoperante el sistema de justicia de nuestro país, lo cual hace peligrar los postulados constitucionales de paz social, de Estado Social de Derecho y unos cuantos principio más que componen el sistema jurídico-social venezolano, es decir, no servirá de nada los actos jurisdiccionales lo cual es peligroso para nuestra estabilidad jurídica.

Aquí necesariamente hay que dilucidar el alcance del derecho a la propiedad privada y a su disfrute establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a su tenor resulta que:

Establece el artículo 115 de la Constitución, lo siguiente:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Por otra parte, el artículo 545 del Código Civil establece:

"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas, la propiedad es un derecho constitucional inviolable solamente restringible por la Ley.

-El Acto impone por vía extralegal una carga o gravamen, cual lo es la afectación inmotivada de nuestro predio.

Al respecto es pertinente citar lo que la Sala Constitucional señaló sobre el derecho de propiedad, en el caso FEDENAGA en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de noviembre del 2002), en la cual declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e interpretó otros artículos de esa misma ley, que sustancialmente corresponden a sus homólogos en la Ley vigente. Allí se expresó, para declarar la inconstitucionalidad del artículo 89 de la derogada Ley de Tierras, que la figura de la "intervención previa", sobre la cual el INTI derivaba su competencia para asegurarse momentáneamente un bien (extensiones de tierras), mientras se decidía la titularidad del mismo, si eran tierras ociosas o incultas, transgrede totalmente el derecho constitucional de propiedad ya que era una medida de "ocupación ilegal" (Negrillas del recurrente).

Además de lo antes mencionado, al declarar inconstitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Tierras, la Sala Constitucional también resaltó que si bien el derecho de propiedad, dada su utilidad social, es un derecho que puede ser sujeto de limitaciones establecidas por Ley, dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho en sí, "...una absorción de las facultades del propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría garantizando esa protección que la Constitución le otorga...". En tal sentido, citamos extractos de la sentencia en referencia a lo aquí señalado:

"Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

Es así como el test de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento obligatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación jurídica del administrado. En tal sentido, se observa que si bien el título al cual pertenece la norma en referencia trata del rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el artículo 89 trata de la intervención de esas tierras, rubricadas como ociosas o incultas, de manera preventiva, para hacer cesar esa situación, esto es, el carácter ocioso o inculto.

Como puede desprenderse, la finalidad de la intervención previa no guarda correspondencia con la instauración del procedimiento ablatorio, esto es, la necesidad de recuperación de las tierras propiedad del Instituto Nacional' de Tierras ocupadas ilegal o ilícitamente, inexistiendo la debida adecuación a los hechos de esa potestad otorgada a la Administración, va que, en todo caso, esa será una medida que corresponde con la necesidad de solventar el carácter ocioso o inculto de la tierra y no con la ocupación ilegal o ilícita de la misma, por lo cual, ante esa situación, u no existiendo tampoco una proporcionalidad entre la intervención instituida por el artículo u el carácter ocioso o inculto de la tierra, pues una vez a.e.p. administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad u ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea, esta Sala declara la inconstitucionalidad de la norma en referencia porque transgrede el derecho constitucional a la propiedad, dado que no es posible una interpretación que la adecué al ordenamiento constitucional. Así se decide." (Subrayado nuestro).

Con tales premisas, la sentencia indicada precisa muy claramente que la función social de la propiedad no es incompatible con el reconocimiento de los derechos que al beneficiario puedan corresponder por bienhechurías o frutos, pues el desiderátum del Decreto legislativo es "(...) profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del decreto orgánico" (cf. Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). A lo cual añade que, en definitiva, no se corresponde con la idea sustancial de la Constitución y de la ley misma, pues pretende desconocer la existencia de la propiedad y la utilidad social que dentro del ámbito agrario cumple, con lo cual, de admitirse la tesis que propugna el indicado artículo, se estaría atentando no sólo contra el derecho a la propiedad estatuido en el artículo 115 de la Constitución, sino contra todo aquello que ha inspirado durante décadas el Estado Social y de Derecho recogido tanto en el texto constitucional vigente.

Finaliza la sentencia declarando, enfáticamente, que no reconocer la propiedad de los bienes que existan sobre las tierras del indicado Instituto Nacional de Tierras (INTI), atenta contra el derecho a la propiedad, y hace que el Instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, que acarrea la inconstitucionalidad de la norma. En efecto, dice la referida sentencia:

El derecho a la propiedad es un derecho esencialmente limitable, dado su utilidad social, pero dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango constitucional, una absorción de las facultades del propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría garantizando esa protección que la Constitución le otorga.

Es razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a este d.J. se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en directorio de fecha 10/08/2015, en sesión Nº 655-15, Según punto numero Nº 02, que ordenó RESCATAR la unidad de producción Gavilán Chaqueta, hasta tanto se decida en definitiva la presente pretensión de amparo, para lo cual pido se oficie lo conducente al apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras.”

Ahora bien, de acuerdo a lo observado, el requerimiento cautelar realizado por el solicitante, podemos enmarcarlo dentro de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/06/2015, Exp Nº 2015-0086 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual es del tenor siguiente:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó a la Sala Constitucional, en su demanda de amparo, con fundamento en el criterio que se sostuvo en el caso“Corporación L’ Hotels C.A.” (s. SC n.° 156/2000), así como, “…en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Medida Cautelar Innominada tomando en consideración los más amplios poderes cautelares de esta Honorable Sala Constitucional, para que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto PPO1-R-2014-000149”.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Sala Constitucional señalarle a la peticionaria de tutela constitucional, que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue anulado mediante sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de mayo de 1996, y, tal como lo ha ratificado este M.T. de la República, no forma parte de la estructura jurídica normativa del país, por lo que no puede servir de fundamento jurídico para una pretensión cautelar.

Por otro lado, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente, de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República. Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

En tal sentido, esta Sala desde el fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra sus derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionario de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, queda entonces a criterio del juez del constitucional, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

En ese sentido, esta Sala, en virtud de que la ejecución del acto de juzgamiento cuestionado pudiese generar perjuicios graves y de difícil reparación a los derechos de la supuesta agraviada, otorga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 17 de marzo de 2015, objeto de la tutela constitucional requerida, mientras se decide el fondo del presente a.c.. Así se decide…

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 243 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 243. de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Artículo 585. del código de procedimiento civil: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia, es por ello que este Juzgador, en virtud de impartir una justicia de carácter plenamente social considera proteger el lote de terreno objeto del litigio a fines de garantizar justicia a ambas partes durante el desarrollo del juicio.

Ahora bien, en virtud de mantener la paz social y mantener una verdadera justicia social; y en previsión de que pudieran ambas partes realizar acciones que pongan en peligro la ejecución del fallo en sede Constitucional y en virtud de prevenir un juicio estéril, este Juzgador actuando en base a los principios claramente establecidos en los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 2.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3.

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del mismo modo, resulta oportuno a este caso acotar que también el Juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido considera este Juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en sede Constitucional, adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez en sede Constitucional podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y el derecho de los particulares, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la ejecución del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 655-15 de fecha 10/08/2015, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, pudiere dejar ilusoria la restitución Constitucional pretendida; de tal forma que emerge su derecho a solicitar medidas preventivas sobre el predio objeto del litigio, acto administrativo este que de llevarse a cabo su ejecución, permiten presumir la existencia de una amenaza latente sobre los derechos Constitucionales del solicitante en cuanto a su labor en contribución con la soberanía alimentaria del país y causaría un daño irreparable e imposible de restituir vía Constitucional o pudiere prejuzgar una futura decisión en el Recurso Ordinario de Nulidad del acto administrativo que podria cursar ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas

En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”

C.C.M..

En base a los anteriores argumentos expuestos, en uso de las facultades conferidas en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decreta la siguiente medida:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER consistente en la no ejecución del Rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el acto administrativo en sesión Nº 655-15 de fecha 10/08/2015, sobre el predio identificado como: lote de terreno denominado “HATO GAVILAN CHAQUETA”, ubicado en el Sector La Chaqueta, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: cauce de C.M.; Sur: cauce de Agua Verde y Río Apure; Este: cauce de C.M.; Oeste: terrenos ocupados por la Cooperativa la Tronadora Fundo las Uvitas y P.C.V.. Constate de una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4312 HA CON 672 M2).

SEGUNDO

En consecuencia, se suspende los efectos del acto administrativo en sesión Nº 655-15 de fecha 10/08/2015 mientras dure el presente procedimiento de A.C..

TERCERO

En relación a la Medida decretada, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a través de la ORT-Barinas, a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en sede Constitucional. En Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior decisión y se libraron oficios Nº _______________ Conste.

Scria

JJTS/JWSP/vv

Exp. JA1B-5429-15

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