Decisión nº 030-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa.2133-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL I.H.C.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas NORALITH A.G.U. y M.J.O.M., actuando en su carácter de Defensoras Públicas Quinta y Sexta adscritas a la Defensoría Pública de Presos del Estado Z.E.S.B. y actuando a su vez como defensoras de los ciudadanos M.E.R.R. y A.A.R.M., respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, mediante la cual Condena a los acusados A.A.R.M., venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° 9.393.024, domiciliado en Puerto S.R. vía el chivo, a la Costa del Sur del Lago de Maracaibo; M.E.R.R., colombiano, de 48 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad N° 82.847.331, natural de Armenía, Departamento B.R. d Colombia, domiciliado en el chivo, Municipio F.J.P., Av. Principal vía las rurales, casa S/N, del Estado Zulia; por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 1º, 5º, 7º y 11º de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORA RAMÍREZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintisiete (27) de julio, designándose Ponente a la Juez Profesional C.P.A.; luego en fecha 12 de agosto del presente año se produjo la reasignación de la ponencia a la Juez Profesional I.H.C., ésta última quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el doce (12) agosto de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, siendo las once y veinte minutos (11:20 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las Abogadas NORALITH A.G.U. y M.J.O.M., actuando en su carácter de defensoras Públicas Quinta y Sexta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensoras de los penados M.E.R.R. y A.A.R.M.. Igualmente se verificó la inasistencia de el profesional del derecho A.J.S.R., Fiscal Décimo Sexto del Estado Zulia.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., los días 04, 09 y 18 de marzo de 2004, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el ciudadano A.J.S.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por considerarlo autores y responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 1º, 5º, 7º y 11º, de la ley de Protección a la Actividad Ganadera; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 328 al 347 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el 18 de marzo de 2004, siendo las 7:10 horas de la noche, previa de declaratoria del juzgado constituido de manera unipersonal, declara culpable a los ciudadanos M.E.R.R. y A.A.R.M., plenamente identificado con anterioridad, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 12 de abril de 2004, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 358 al 384 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera culpable y en consecuencia condena a los ciudadanos M.E.R.R. y A.A.R.M., y se le impone la pena de NUEVE (09) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 1º, 5º, 7º y 11º, de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, imponiendo además las accesorias de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, fue interpuesto recurso de apelación por las Abogadas NOIRALITH A.G.U. y M.J.O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primer motivo

Falta de Motivación en la Sentencia

En primer lugar al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las recurrentes, en su carácter de defensoras de los penados que la decisión recurrida adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN.

En efecto, señalaron que en la sentencia recurrida la juzgadora se limitó a establecer una trascripción mecánica de la prueba de testigo y documentales sin comparar ni hacer ningún resumen sustancial, comparativo sin entretejer las pruebas, sin establecer los elementos que sirvieron para dar por demostrado la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado y las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1º, 5º, 7º y 11º de la ley de protección a la Actividad Ganadera.

En este sentido señaló que la recurrida no hizo resumen ni discriminación en cuanto al contenido de las pruebas, no explicó porque las apreciaba o porqué las desechaba, todo de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica jurídica y a los principios generales del derecho, que en definitiva le permitieran llegar al razonamiento fundado de que sus defendidos eran responsables del delito que les fue imputado.

Igualmente manifestaron que, en la decisión recurrida la juzgadora, no indicó las circunstancias de modo en el que presuntamente se cometió el delito, de cual de las dos fincas se llevaron el ganado, en que fecha se cometió el delito, cuál fue el grado de participación de los penados.

Asimismo, manifestaron en el título denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y el cual constituye la parte estelar de toda sentencia, la juzgadora se limitó a transcribir textualmente las actas de juicio sin precisar los hechos que estaban acreditados. Igualmente en el capítulo denominado los fundamentos de hecho y de derecho no existió fundamentación alguna, es decir apreciación de las pruebas, que en definitiva en ambos títulos la juzgadora no se preocupó ni se ocupó por valorar los diferentes elementos probatorio que cursaban en las actuaciones de una manera separada uno a uno ni adminiculándolos en todo su conjunto explicando conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por que los estimaba o rechazaba.

En este orden de ideas, igualmente precisaron que la decisión recurrida no decía nada, lo cual constituía un vicio de inmotivación per se, la cual debía ser anulada por haber infringido los artículos 22 y 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó a la Sala que le correspondiera conocer anulara por las razones antes expuestas la decisión recurrida y ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez o jueza diferente al que dicto la sentencia recurrida.

Segundo motivo

Violación de la Ley

Ésta denuncia la apoya la defensa en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por falta de aplicación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional y artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, señalaron que durante la audiencia la defensa le solicitó al tribunal, le permitiera acceder a una guía de movilización que fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada al juicio por su lectura. Sin embargo y sin fundamento jurídico alguno el Ministerio Público se negó a permitirle a la defensa examinara la referida guía de movilización, alegando que tal prueba había sido promovida por tal organismo y no por la defensa y la defensa tuvo su oportunidad de promoverla en fase intermedia e igualmente había podido solicitar una copia certificada de la misma para promoverla como prueba o haber invocado a su favor el principio de comunidad de la prueba, frente a estas argumentaciones de la representación Fiscal, las recurrentes manifestaron que en aquella oportunidad habían invocado el principio de comunidad de la prueba y que no obstante, el tribunal negó lo solicitado por la defensa, con lo cual obvió el principio general en materia probatoria de comunidad de la prueba, que si bien no estaba consagrado en norma legal alguna, el mismo había sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional y constituía parte fundamental del debido proceso por tanto, con la negativa del juzgado A Quo, se conculcó el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional referido al derecho que se tiene de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios necesarios adecuados para ejercer la defensa.

En tal sentido y con el apoyo doctrinal manifestaron que el principio de comunidad de la prueba se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino pertenece a la comunidad procesal concreta. Asimismo indicó que, si bien era cierto que la defensa había tenido su oportunidad procesal para impugnar este medio de prueba, lo que se pretendía con tal solicitud era si tal guía de movilización era la misma que se había producido en su respectiva oportunidad legal.

En este mismo orden señalaron que, con tal negativa del tribunal de la decisión recurrida, además de haberse violado el debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, se violó igualmente el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el carácter contradictorio del proceso penal previsto en el artículo 18 ejusdem.

Finalmente, solicitaron que se declara por las razones antes expuestas, con lugar este segundo motivo de apelación y en consecuencia anulara la decisión recurrida y ordenara la celebración de un nuevo juicio por ante juez distinto del que pronuncio la decisión recurrida.

IV

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata en cuanto a la primera denuncia, referida a la inmotivación de la sentencia, que la misma la fundamentan los recurrentes sobre la base de que en la decisión recurrida específicamente en los capítulos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y el referente a los fundamentos de hecho y de derecho; existe una evidente falta de motivación, por cuanto en los mismos, no se menciona ni se establecieron en forma determinada, precisa y circunstanciada, cuales hechos el tribunal dio por comprobados, ni se expresó en forma perfectamente diferenciada, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal, cuales fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar que quedaron acreditadas; no se efectuó ninguna labor de apreciación de las pruebas consideradas individualmente a cada uno de ellas, ni a todos tomadas en su conjunto, y a través de los cuales se hubiese explicado conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se estimaban o rechazaban.

Al respecto considera esta Sala oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

.

Igualmente la misma Sala sostuvo con casación a este punto en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:

... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Ahora bien, en el caso subexamine, aprecia esta Sala de Alzada, que en efecto, le asiste la razón a las recurrentes, cuando invocan como uno de los motivos de apelación la inmotivación de la decisión recurrida, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida y como bien lo manifestaron en su respectivo recurso, se aprecia que la juez de la recurrida a la hora de valorar las diferentes pruebas tanto testimoniales como documentales se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción íntegra de cada una de ellas, sin realizar ninguna labor de apreciación de cada elemento de prueba considerado individualmente ni en su conjunto, limitándose simplemente a señalar luego de sendas transcripciones que:

... el Tribunal observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, comprueban que los ciudadanos.... cometieron el delito de... los cuales considera suficientes que quedaron demostrados en el Juicio Oral y Público y por lo tanto debe ser CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide...

(Negrita de la Sala)

De esta manera siendo el extracto ut supra transcrito, la única valoración dada por el A Quo, a todos los medios de prueba, esta Sala de Alzada, evidencia que en efecto resulta demostrado el vicio de inmotivación que acompaña a la decisión impugnada, en tal sentido la recurrida en razón de los razonamientos ya expuestos adolece de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que permitiera como debió ser, sentar una base segura y cierta de su prte dispositiva, mediante -como se señalara-, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el órgano subjetivo del el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, se encuentra inmotivado, lo que en consecuencia acarrea la declaratoria con lugar de la infracción denunciada por las recurrentes Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez deferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente observa esta Sala que en la oportunidad de la audiencia a que se refieren el artículo 455 primer aparte y artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las Abogadas recurrentes, manifestaron a este Tribunal colegiado que sus defendidos el día 25 de mayo del presente año habían cumplido dos años de estar privados de su libertad, razón por la cual solicitaron a esta Alzada, les fuera otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Al respecto considera esta Sala, que tal pedimento no constituyó ninguno de los dos puntos objetos de impugnación de la decisión recurrida; en tal sentido tal solicitud por mandato expreso del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala que “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no constituye materia de competencia que deba ser objeto de la presente decisión. Todo ello sin perjuicio de la solicitud que con ocasión a este particular puedan ex-post plantear las recurrentes por ante el tribunal de primera instancia en lo Penal al que por mandato de ley corresponda conocer; y al cual se exhorta para que una vez constatada la veracidad de tal situación proceda conforme a las disposiciones de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas NORALITH A.G.U. y M.J.O.M., actuando en su carácter de defensoras Públicas Quinta y Sexta adscritas a la defensoría Pública de Presos del Estado Z.E.S.B. y actuando a su vez como defensoras de los ciudadanos M.E.R.R. y A.A.R.M., respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, mediante la cual Condena a los acusados A.A.R.M., venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° 9.393.024, domiciliado en Puerto S.R. vía el chivo, a la Costa del Sur del Lago de Maracaibo; M.E.R.R., colombiano, de 48 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad N° 82.847.331, natural de Armenía, Departamento B.R. d Colombia, domiciliado en el chivo, Municipio F.J.P., Av. Principal vía las rurales, casa S/N, del Estado Zulia; por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 1º, 5º, 7º y 11º de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORA RAMÍREZ.

SEGUNDO

Se anula la sentencia impugnada.

TERCERO

se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto, del año dos mil cuatro (2004) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

T.M. DE ALEMÁN

Presidenta (E)

I.H.C. D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 030-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2133-04

IHC/eomc

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