Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteLissette Vidal Marín
ProcedimientoAbstención O Carencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007435.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado M.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.750.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.243, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de abstención contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por la parte recurrida compareció en la oportunidad de presentar informes sobre la abstención denunciada, en fecha 31 de Enero de 2014, la abogada L.E.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito libelar, el recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que el “…5 de junio de 2011, [adquirió] el derecho a la pensión de vejez al haber cumplido los requisitos tanto de edad como de cotizaciones realizadas, que prevé la Ley del Seguro Social, motivo por el cual [acudió] con toda la documentación probatoria de [su] derecho, a la Oficina del instituto Venezolano de los Seguros Sociales que está ubicada en el Parque Central, donde no [le] aceptaron la solicitud argumentando que en [su] cuenta individual sólo estaban acreditadas 639 cotizaciones semanales de las 750 cotizaciones exigidas por la ley, motivo por el cual no podían [recibirle] la solicitud de pensión de vejez.”

Indicó, que insistió “…en hacer valer [su] derecho mostrando para ello los comprobantes que demostraban fehacientemente el registro, el retiro y la constancia de cotizaciones retenidas por la Administración, es decir, las formas 14-02, 14-03 y 14 100 emitidas y selladas por uno de los organismos cuyas cotizaciones no aparecían en la cuenta individual.”

Sostuvo, que “…ante la inexplicable negativa de recibir [su] solicitud, el funcionario receptor [le] informó que debía [dirigirse] entonces al organismo en cuestión (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) de manera de que éste se encargara de tramitar los llamados débitos liquidables ante el mencionado instituto, de modo de completar las cotizaciones necesarias como paso previo al trámite de la solicitud de pensión de vejez.”

Señaló, que “…el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de su Director General de Recursos Humanos, con ocasión de [sus] constantes requerimientos, finalmente remitió en fecha 30 de agosto de 2012, oficio dirigido a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del mencionado instituto autónomo, mediante el cual solicitaba la correspondiente Acta de Débito en [su] cuenta individual por el período comprendido entre el 01/04/97 y el 16/01/2001, correspondiente a 3 años y 9 meses de servicio, equivalentes a 192 semanas cotizadas, cantidad que sumada a las 639 que aparecen en la cuenta individual, exceden con creces las cotizaciones exigidas por la ley.”

Acotó, que el Instituto recurrido “…de modo inexplicable no ha procedido a cargar la información sobre las mencionadas cotizaciones a [su] cuenta individual, no obstante las múltiples ocasiones en que [ha] acudido personalmente a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, donde los funcionarios receptores sólo se han limitado a decir que [tiene] que esperar ya que el 'módulo de débitos' aún no ha sido montado y que no tienen fecha cierta para ello.”

Agregó, que “…el día 2 de junio del presente año, [acudió] nuevamente a solicitar una audiencia con el Director General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del mencionado Instituto Autónomo, (…) quien de modo verbal [le] expresó que 'el problema era que según instrucción dictada por el Presidente de la Institución, no se cargarían nuevos créditos al sistema, en aquellos casos en que la fecha de contingencia del trabajador ya hubiese transcurrido'. Lo que equivale a decir que en vista que [su] fecha de contingencia fue el 05 de junio de 2011, una vez transcurrida esa fecha, [perdió su] derecho a la pensión.”

Finalmente, solicitó “…que una vez verificada como lo sea la injustificada omisión de pronunciamiento por parte del ente público demandado, se le ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se autorice, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de ley, el otorgamiento inmediato y con carácter retroactivo de [su] derecho constitucional y legal a la pensión de vejez y se establezcan las eventuales responsabilidades a la autoridad cuestionada y se impongan las sanciones administrativas, disciplinarias y pecuniarias que prevén tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como las Leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con ocasión de su inactividad y desidia decisora.”

II

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En la oportunidad para presentar informes en el presente recurso, la abogada L.E.V.M., plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo hizo en los siguientes términos:

Mencionó, que “…de acuerdo a lo establecido en el marco legal, las Oficinas Administrativas a nivel nacional son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes, a través de la recepción de una serie de requisitos, necesarios para la tramitación de las distintas prestaciones dinerarias, a través de los formularios necesarios para que los asegurados suministren toda la información necesaria entre los cuales se encuentran: Solicitud de Prestaciones en Dinero (F 14-04), Solicitud de Evaluación de Incapacidad (F 14-08), C.d.T. para el IVSS (F 14-100).”

Señaló, que “Las secciones de las Oficinas Administrativas, serán responsables de la recepción, conformación y trámite de los expediente, para el otorgamiento de pensiones, así como de solicitar diariamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, velarán porque los documentos que integren el expediente, estén completos y no presenten enmiendas, en caso de que algún expediente no contenga toda la documentación necesarias, la Oficina deberá contactar al solicitante, a fin de que suministre lo faltante, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente.”

Indicó, que el Instituto querellado en fecha 27 de enero de 2014, recibió al hoy recurrente en las Oficinas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que procediera a realizar la solicitud de Prestaciones en Dinero, subsanando con ello la presunta abstención del referido Instituto.

Acotó, que niega, rechaza y contradice que al demandante le proceda el pago del retroactivo de la solicitud de pensión de vejez, toda vez que no se puede solicitar una compensación dineraria de una obligación que no ha nacido.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda por abstención.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una abstención suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el recurrente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El presente recurso se contrae a la solicitud de la parte actora de que le conceda “…el otorgamiento inmediato y con carácter retroactivo de [su] derecho constitucional y legal a la pensión de vejez y se establezcan las eventuales responsabilidades a la autoridad cuestionada y se impongan las sanciones administrativas, disciplinarias y pecuniarias que prevén tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como las Leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con ocasión de su inactividad y desidia decisora.”

Por otra parte, alegó la representación del Instituto recurrido que en fecha 27 de enero de 2014, recibió al hoy recurrente en las Oficinas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que procediera a realizar la solicitud de Prestaciones en Dinero, subsanando con ello la presunta abstención del referido Instituto. Igualmente, sostuvo que en cuanto al otorgamiento del pago del retroactivo de la solicitud de pensión de vejez, el mismo no procede por cuanto no se puede solicitar una compensación dineraria de una obligación que no ha nacido.

Precisado lo anterior, considera necesario este Juzgado realizar algunas precisiones generales sobre el sistema de seguridad social porque en él se encuentra inmersa la figura jurídica de la pensión a través del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas; así como indicar los requisitos de procedencia de la pensión de vejez; para finalmente, en el marco de esos planteamientos, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

. (Destacado de este Tribunal).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 00016 de fecha 13 de enero de 2009, lo siguiente:

El sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 86 del Texto Constitucional y 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).

Dicha sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la identificada Ley).

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se observa que es el texto Constitucional el cual define al sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral.

Igualmente, el Constituyente estableció que el sistema de seguridad social sería regulado por una ley orgánica especial. En virtud de ese mandato constitucional, el 30 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reformada parcialmente mediante el Decreto N° 6.243, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891; contentiva del marco regulatorio de la referida estructura, la cual consagra la distribución organizativa y funcional del sistema, específica el objeto de los distintos regímenes prestacionales que lo complementan, su financiamiento y menciona los diferentes instrumentos jurídicos que lo desarrollaran.

Aunado a ello, el identificado instrumento legal en su Capítulo III del Título III indica la finalidad de la instauración de los regímenes prestacionales integrantes del sistema de seguridad social y su financiamiento correspondiente, señalando que el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas; tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan, siendo enumeradas de la siguiente manera:

(omissis)

a.- Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.

b.- Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad.

c.- Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.

d.-Los subsidios que establezca la ley que regula ese Régimen Prestacional.

Siendo ello así, en el presente fallo se hará referencia únicamente a las contingencias expuestas bajo la denominación del literal (a), que incluye: Las pensiones de vejez, la cual será financiada con las contribuciones de los empleadores y trabajadores, así como de los trabajadores no dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule ese Régimen Prestacional.

Así, el artículo 80 del Texto Constitucional, señala:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, expresó que el límite mínimo establecido en el citado dispositivo debe ser respetado por todos los regímenes alternativos tanto de jubilaciones como de pensiones creados por las distintas personas jurídicas de derecho público y privado, con base en los siguientes argumentos:

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

. (Destacado de este Juzgado).

De conformidad con la n.C. y el criterio parcialmente transcrito se evidencia que la base contributiva para el cálculo de las cotizaciones tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo obligatorio y como límite superior diez salarios mínimos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales.

En este orden de ideas, debe mencionarse que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, señala los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la pensión de vejez, estableciendo lo siguiente:

Artículo 27: El asegurado o asegurada después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas…

Visto el artículo anteriormente citado, considera oportuno quien aquí decide realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si el recurrente cumple con los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la pensión de vejez, y al efecto observa:

  1. Riela al folio 12 del expediente judicial, fotocopia de la Cédula de Identidad del recurrente, en la cual se evidencia como fecha de nacimiento “05-06-51”.

  2. Riela al folio 13 del expediente judicial, Planilla emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano M.E.R., antes identificado, con un total de 639 semanas cotizadas, actualizada el 07 de octubre de 2013.

  3. Riela al folio 14 del expediente judicial, Planilla de Registro del Asegurado (14-02).

  4. Riela al folio 16 del expediente judicial, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (14-03).

  5. Riela al folio 18 del expediente judicial, C.d.T. dirigida al IVSS (14-100).

    De igual forma, considera oportuno esta sentenciadora resaltar que de las actas del presente expediente se evidencia lo siguiente:

  6. Riela al folio 51 del expediente judicial, Planilla emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano M.E.R., antes identificado, con un total de 885 semanas cotizadas, actualizada el 06 de enero de 2014.

  7. Riela al folio 62 del expediente judicial, Planilla de Consulta de Pensión, a nombre del ciudadano M.E.R., antes identificado, de fecha 11 de marzo de 2014, por un monto de Bs. 3.270,30.

    Así las cosas, y de conformidad con las mencionadas actas cursantes en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que al hoy recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión de vejez mediante Resolución Nº 20140401772, en la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, por un monto de Bs. 3.270,30 mensuales, tal y como se desprende de la Planilla de Consulta de Pensión antes mencionada, razón por la cual debe concluir forzosamente este Juzgadora que la pretensión del recurrente fue satisfecha, y en consecuencia se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que el demandante solicitó en su escrito libelar el pago “…retroactivo de [su] derecho constitucional y legal a la pensión de vejez…”. Siendo ello así, se considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, antes identificado, el cual señala:

    Artículo 30: La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.

    Vista la anterior transcripción, se considera conveniente revisar las actas que conforman el expediente a los fines de corroborar a partir de cuándo nació el derecho de la pensión de vejez y verificar la fecha en que fue solicitada, observando que:

  8. Riela al folio 13 del expediente judicial, Planilla emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano M.E.R., antes identificado, con un total de 639 semanas cotizadas, actualizada el 07 de octubre de 2013.

  9. Riela al folio 51 del expediente judicial, Planilla emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano M.E.R., antes identificado, con un total de 885 semanas cotizadas, actualizada el 06 de enero de 2014.

  10. Riela al folio 62 del expediente judicial, Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero Forma (14-04), debidamente sellada por el IVSS y recibida en fecha 17 de febrero de 2014.

    En razón de lo anterior, se colige que es a partir del 06 de enero de 2014, que nace para el recurrente el derecho a solicitar la pensión de vejez, pues es en esa fecha que se evidencia que el ciudadano M.E.R., previamente identificado, cumple con los requisito previstos en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012.

    Igualmente, se observa de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero Forma (14-04), que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de vejez en fecha 28 de enero de 2014, siéndole otorgada en el mes de marzo del mismo año, según se demuestra de la Planilla de Consulta de Pensión de fecha 11 de marzo de 2014, motivo por el cual concluye este Juzgado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le adeuda al recurrente el pago de la pensión de vejez relativo al mes de febrero de 2014, por un monto de Bs. 3.270,30 como retroactivo, debido a que tal y como quedo demostrado el ciudadano M.E.R., realizó su solicitud ante el referido Instituto en el mes de enero del presente año. Así se decide.

    Finalmente, solicitó el recurrente “…se impongan las sanciones administrativas, disciplinarias y pecuniarias que prevén tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como las Leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con ocasión de su inactividad y desidia decisora.”

    Vista la anterior denuncia, debe precisar esta sentenciadora que dentro de la esfera de competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra la potestad de imponer a los funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sanciones de tipo administrativa, disciplinaria y pecuniaria, por lo que se desecha la denuncia formulada. Así se decide.

    Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso de abstención interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de abstención interpuesto el abogado M.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.750.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.243, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara improcedente la denuncia de abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto pudo evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que el referido Instituto cumplió con la obligación de otorgar la pensión de vejez, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2014, por un monto de Bs. 3.270,30, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se niega la imposición de sanciones administrativas, disciplinarias y pecuniarias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

L.V.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 007435

FMM/Solimar

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