Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

PARTE ACTORA: M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.151.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.d.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.238.

DEMANDADA: Marys del C.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.348, sin representación alguna acreditada en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000462 (595)

ACCIÓN: Mero declarativa.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar por acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 2015, por la abogada D.d.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.A.A., contra la ciudadana Marys del C.S.G., todos identificados al inicio del fallo, quedando al conocimiento de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece el régimen de competencia por la cuantía de los tribunales ordinarios, declinando su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Llegadas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2015, previa distribución de ley quedó al conocimiento del juicio el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este estado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del juicio, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines del trámite de la regulación de competencia en virtud del conflicto planteado.

Ahora bien, en virtud de haberse planteado en el presente procedimiento un conflicto negativo de competencia, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, quedando finalmente esta alzada al conocimiento de la presente incidencia en fecha 6 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, ésta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.

Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, arguyendo lo siguiente:

…OMISSIS…

Se desprende que la parte demandante, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 382.000,00) cantidad esta que no excede de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la cantidad de Ciento Cuenta Bolívares (Bs. 150,00) lo cual representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.162, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:

…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

Conforme la Resolución parcialmente transcrita, en la cual se estableció la competencia en relación a la cuantía, en lo que respecta a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se observa que la cuantía del presente juicio no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) por lo que dicha demanda se encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador debe declarar su incompetencia en razón de la cuantía y de declinar tal conocimiento a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

De igual forma, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, esbozando lo siguiente:

…OMISSIS…

“… En este sentido, se significa que estando en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. De modo que a juicio de quien suscribe, para el conocimiento del presente juicio es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…)”

En virtud de los extractos de sendas decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante los cuales declaran de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Se desprende del escrito libelar presentado por la abogada D.d.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.A.A., que pretende se le declare el reconocimiento de unión estable de hecho con la ciudadana Marys del C.S.G., reconocido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la referida unión se inició el día 21 de febrero de 2002 hasta el 5 de enero de 2009, última fecha en la cual la ciudadana Marys del C.S.G. decidió separarse del ciudadano M.E.A.A., disolviendo con ello la unión estable que mantenía con el mismo, y que en virtud de ello es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales adquiridos durante dicha unión.

Ahora bien, según opinión de nuestra mejor doctrina, la comunidad concubinaria deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tantum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos pero no respecto de terceras personas; y que determina entre aquéllos, una comunidad universal de las gananciales obtenidas por cada uno de ellos durante el concubinato.

Tal como lo indica el artículo 767 del Código Civil, la comunidad de bienes entre los concubinos resulta de una presunción legal iuris tantum, que funciona cuando están llenos los extremos señalados en esa misma norma: i) unión y convivencia permanente no matrimonial; ii) entre un hombre y una mujer; y iii) que no estén casados con terceras personas.

En este orden de ideas, el funcionamiento de la presunción de comunidad conbinaria requiere que la unión no matrimonial de hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública; es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por lo demás, implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde señalo lo siguiente:

...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...

(Negrillas del Tribunal)

Según la sentencia citada y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe intentarse una acción mero declarativa (procedimiento contencioso), lo cual debe hacerse a través de una demanda que contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, cabe señalar el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:

“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad.

  2. Documento autentico o público.

  3. Decisión judicial. (“Negrillas y subrayado nuestro”).

El artículo 119 eiusdem, en relación a la decisión judicial señala:

Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

.

Tal como se evidencia de la normativa antes transcrita, el registro de las uniones estables de hecho, entre la que se encuentra la unión concubinaria, pueden tener su origen en tres fuentes distintas, a saber: 1) La libre manifestación de voluntad que hagan las dos personas en dicha situación; 2) Constancia de dicha situación en documento auténtico o público; y 3) porque así haya sido establecido en una decisión judicial.

En relación a la decisión judicial, la sentencia que concluya en una declaratoria de existencia o establecimiento de la unión concubinaria, debe ser necesariamente una sentencia de mera declaración de derecho, por lo que, se requiere la interposición de una acción mero declarativa la cual dará lugar al trámite de un juicio ordinario (en virtud de no consagrar el Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial –artículo 338-). Así las cosas, el procedimiento ordinario es en esencia un procedimiento contencioso, en el que una parte debe ser demandada, y necesariamente se abrirá los lapsos de prueba.

De lo antes expuesto, se determina que la parte interesada solicita que se declare el reconocimiento de unión estable de hecho, género de esta institución, debe obtener necesariamente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos éstos consagrados en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas

(Subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas y subsumiendo el caso de marras con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la resolución arriba citada, se hace menester para este sentenciador declarar que los juzgados correspondientes para la tramitación y resolución de la acción son los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara como Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho presentada por la abogada D.d.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.A.A., contra la ciudadana Marys del C.S.G., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2015-000462 (595) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

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