Decisión nº 294 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 30 de Junio de 2015

205º y 156º

Vista la Reforma de Demanda presentada por el abogado ciudadano R.E.P.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.601 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.E.D.C.D.J.R.F. y J.D.R.E., por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, contra del ciudadano J.M.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.870.591, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, Parroquia General Urdaneta, sector Tomoporo de Tierra, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

CAPITULO I

DE LA REFORMA DE DEMANDA

Este sentenciador observa que la presente Reforma de Demanda se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que según los demandantes son propietarios y poseedores desde hace 4 años de unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre dos lotes de terrenos ubicados en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, que en conjunto forma una sola unidad de producción la cual comprende en su totalidad una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5907has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por M.R.; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros y OESTE: Lago de Maracaibo. Asimismo señalan los accionantes que dicho lote de terreno fue adquirió mediante venta, efectuada pos los miembros del C.C. que se encuentra constituido en la zona y que se denomina Tomoporo.

Explana el libelista que en fecha 24 de Septiembre del 2014 se presentó el ciudadano J.M.F.R. con un grupo de personas a su mando y haciendo uso de maquinarias pesadas, tumbado las cerca de estantillos y alambres de púa, amenazándolos que debían retirarse del lugar y sacaran los búfalos . Igualmente manifestaron, que en fecha 22 de Octubre de 2014 se volvió a presentar el ciudadano J.M.F.R. con un grupo de personas de forma violenta portando armas de fuego, abriendo fuego contra los búfalos hiriendo a unos y dando muerte a otros, de este hecho realice formal denuncia ante la Guardia Nacional.

De los hechos narrados por la parte los accionantes fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto con los artículos 2, 156, ordinal, 305, 306 y 307 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 197 numeral 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Asimismo la parte querellante solicita que se mantenga la medida en los mismos términos que fue decretada.

Estima la parte actora la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00) lo que equivale a 4000 unidades tributarias (U.T). Dicha reforma riela de los folios 44 al 50 del presente expediente.

Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria

En este mismo sentido, nuestro m.T. de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:

…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE REFORMA DE DEMANDA

Por cuanto la Reforma de Demanda presentada reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: J.M.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.870.591, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, Parroquia General Urdaneta, sector Tomoporo de Tierra, dirección esta que fue indicada en la reforma de demanda, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus citaciones, más tres (03) día que se les concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Compúlsese el libelo de Reforma de Demanda y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal correspondiente a los fines que practique la citación aquí acordada. Para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.R.D.R.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio 2015-330 dirigido al Encargado De La Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Juzgados Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Maracaibo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Asimismo se libro boleta de citación se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de reforma de demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos.

EL SECRETARIO

Abog. J.A.H.F.

RRDR/JAHF-yc

Exp. A-0129-2014

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