Sentencia nº 1177 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales instauró el ciudadano M.E.F.G., representado judicialmente por los abogados R.D.R., H.C.A., F.P.P., M.A., P.L.Á.F., M.Á.L.R. y R.G.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.S. y J.R.A.O.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar publicó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, revoca dicha decisión y declara parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora y la parte demandada anunciaron recurso de casación en fecha 17 de noviembre de 2011, admitidos en fecha 21 del mismo mes y año, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Consta en autos escrito de formalización presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 1° de diciembre de 2011.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de diciembre de 2011 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 568 de fecha 5 de junio de 2012, se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

En virtud de la culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena la incorporación a la Sala de los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la falta absoluta resultante, en virtud de la culminación del período constitucional antes señalada. Ordenándose en esa misma fecha el pase del expediente a la Sala Natural.

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este M.T., se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes contentivos de recurso de casación que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social y que se correspondan con la nomenclatura de hasta el año 2012. En consecuencia, al relacionarse la enumeración de causa sub lite al año 2011, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental B.d.V.L.A..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2014 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día miércoles nueve (09) de junio de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

Posteriormente, por auto de fecha 5 de junio de 2014, se acordó diferir dicha audiencia para el día lunes 21 de julio del mismo año, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la incongruencia negativa.

En este orden de ideas, arguye que peticionó vacaciones vencidas y no disfrutadas, no obstante el tribunal de alzada a pesar “de haber declarado la existencia de la relación de trabajo, y siendo que en el caso de marras la parte demandada negó la relación de trabajo, consecuencialmente son procedentes todos los conceptos demandados”. Sin embargo, “tal concepto no fue condenado, ni menos aun (sic) negado por quien sentencio (sic)”.

Cabe destacar, que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa, por lo que puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

En el presente caso, se denuncia la denominada incongruencia negativa o citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, la cual se patentiza al omitir el juzgador un asunto cuya resolución formó parte del debate procesal; alegándose que en la sentencia recurrida el juzgador no se pronunció sobre lo peticionado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

De una revisión exhaustiva observa la Sala que la parte actora en el escrito libelar además de peticionar los conceptos propios de una relación de trabajo, a saber, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones (años 2003 al 2009) y su respectivo bono vacacional, utilidades; asimismo en el punto segundo del referido escrito (f. 8) peticionó la cantidad de Bs. 117.887,39 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en el período correspondiente del año 2003 al 2009, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos ratione temporis.

Por su parte, el juzgador de alzada al pronunciarse sobre lo debatido en la presente causa, lo hizo a tenor de lo siguiente:

Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que el ciudadano M.E.F.G., comenzó a laborar para la empresa demandada, desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 04 de agosto del año 2009, por lo que haber negado la relación laboral y al no haber podido desvirtuar la presunción de ley a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados desde el año 2003 por el demandante, de la siguiente forma:

Vacaciones (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, es decir, 15+16+17+18+19+20+10,5 (por la fracción de vacaciones solicitada).

Bono vacacional (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, es decir, 7+8+9+10+11+12+6.5 (por fracción de bono vacacional solicitada).

Utilidades (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su fracción correspondiente, es decir, 15+15+15+15+15+15+7.5 (Por fracción de utilidades solicitada).

Prestación de antigüedad (01 de enero del año 2003 hasta el 04 de agosto del año 2009) 5 días después del tercer mes de servicio de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. (El subrayado es de la Sala).

Del pasaje transcrito, se evidencia que en la causa bajo examen, una vez determinado que el vínculo que unió a las partes tenía naturaleza laboral, el juez de alzada condenó los conceptos que se originaron como consecuencia de la misma, por tanto, condenó el pago de las vacaciones que le correspondía al trabajador por el tiempo que efectivamente duró la relación de trabajo.

Ahora bien, el concepto de vacaciones no disfrutada, así peticionados encuentra su sustento legal en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra la obligación del patrono de pagar al trabajador al término de la relación de trabajo, las vacaciones vencidas a las que tuvo derecho el mismo y no fueron disfrutadas.

En este sentido, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: La referida norma protege el derecho constitucional y legal al descanso anual -vacaciones- a que tiene derecho el trabajador, período este que es retribuido por el empleador, proporcionalmente a lo que el devenga por concepto de salario durante la prestación efectiva de servicio. Por lo que en caso del no disfrute de ese derecho durante la relación de trabajo, -lo cual constituye un derecho adquirido-, una vez que se extingue la misma, dada la imposibilidad material del descanso vacacional se constriñe al patrono al pago de dicho concepto.

Así las cosas, en el caso de autos, se condenaron las vacaciones durante el período comprendido de los años 2003 al 2009, ambos inclusive, de lo cual se infiere precisamente que es el disfrute a que tenía derecho el demandante y no se concretó, dado el tratamiento dado por la parte demandada a la relación que lo vinculaba a la parte actora. En tal sentido, se encuentra inmerso dentro de dicha condenatoria, lo que efectivamente le correspondía al trabajador por tal concepto.

Como colofón de lo anterior, si bien es cierto, nada dijo el juzgador de alzada al respecto, se interpreta razonablemente el silencio como una desestimación tácita de dicho concepto.

Por lo que cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional respecto a la incongruencia omisiva, específicamente en la sentencia N° 1840/2008, en la cual señaló que si bien es cierto omitir sobre uno de los petitum de las partes, es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante, “debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”; esta Sala concluye sobre la base de lo antes expuesto, que dicha omisión no afecta la tutela judicial efectiva, pues se infiere de la misma motiva la desestimación tácita del concepto de vacaciones no disfrutadas, dada la condenatoria de lo que le correspondía al trabajador por concepto de vacaciones. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de contradicción de la sentencia, lo cual a su decir se patentiza, al haber declarado procedente todos los conceptos peticionados, no obstante se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Expresa, “que esta representación está totalmente conforme con los montos condenados”, estando sólo en desacuerdo “en cuanto a los conceptos generados por la relación de trabajo, es las vacaciones vencidas y no disfrutadas, es por lo antes explicado que de forma inequívoca hubo una contradicción en la sentencia aquí recurrida”.

De la denuncia transcrita se evidencia que la misma es vaga, no obstante, se reproduce lo expuesto anteriormente respecto a la omisión de pronunciamiento de las vacaciones no disfrutadas peticionadas por la parte actora en el escrito libelar en el punto 2), lo cual a criterio de esta Sala fue desestimado tácitamente, lo cual conllevó a que se declarara parcialmente con lugar la demanda.

De tal modo, que no es viable concluir en la presente denuncia, que por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, sea contradictoria la sentencia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “el error en valoración de prueba”, ya que se ordena tomar como base del salario en la experticia complementaria del fallo ordenada, el monto que se desprende de los recibos percibidos la parte actora denominados “honorarios profesionales”, los cuales fueron desconocidas por la parte actora, no insistiendo la parte demandada en hacer valer los mismos mediante la prueba de cotejo. En tal sentido, arguye que “el salario que debe utilizarse para la realización de la experticia complementaria es el alegado por esta representación en el escrito de la demanda”.

Visto los señalamientos de la parte recurrente destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, específicamente valoración de las pruebas, esta Sala sobre la base de lo expuesto por la Sala Constitucional en innumerable sentencias, de que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013, 554 del 21 de mayo de 2013 y 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras); se concluye señalando que no puede -solo de manera excepcional y en el marco de la casación sobre los hechos- fundamentarse el recurso de casación, por disconformidad con la valoración de la prueba, tal como se reseña en el criterio jurisprudencial antes expuesto, ya que eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2011. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________ ___________________________________

M.C.P. BETTY DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-001562

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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