Decisión nº 12-02-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero del 2.012.

Años 201º y 152º

Sent. N° 12-02-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivo de la demanda de rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos M.E.M.M., R.A.P.L. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.171.208, V-13.592.272 y V-12.555.241 en su orden, en sus condiciones de contralor, secretario e instancia de educación de la cooperativa “La Seguridad del Llano”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2.006, bajo el Nº 38, folios 207 al 212, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2.006, con domicilio procesal en el edificio Macri, piso 2, oficina 2, avenida 23 de enero con avenida C.P.d.E.B., asistidos por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, contra los ciudadanos C.J.P. y M.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.709.132 y V-3.916.604 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 09 de los corrientes, realizó el sorteo de distribución de causas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta circunscripción judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado en fecha 10 de este mismo mes y año, formar expediente y dársele entrada.

Ahora bien, el actor en el libelo de demanda, expuso:

“…(omissis). Quien Suscriben, M.E.M.M., R.A.P.L. Y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Libertad, municipio Rojas del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.171.208, V-13.592.272 y V-12.555.241 respectivamente; en nuestra condiciones de Contralor, Secretario y Instancia de Educación de la COOPERATIVA “LA SEGURIDAD DEL LLANO”… (sic); ocurrimos, a los fines de interponer, como en efecto interponemos demanda de Rendición de Cuentas contra los ciudadanos: C.J.P. Y M.P.M.M., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.709.132 y V-3.916.604 respectivamente, en sus condiciones de presidente y tesorero de la antes mencionada Cooperativa,…(sic); para que convengan en rendir cuentas de los ejercicios económicos siguientes: 1.- Desde el 26 de 2006 al 31-12-2006; 2.- Desde el 01 de enero de 2007 al 31-12-2007; 3.- Desde el 01 de enero de 2008 al 31-12-2008; 4.- Desde el 01 de enero de 2009 al 31-12-2009; 5.- Desde el 01 de enero de 2010 al 31-12-2010 y desde el 01 de enero de 2011 al 31-12-2011, en forma detallada de los ingresos y egresos que ha percibido de Cooperativa en dichos ejercicios económicos, con sus respectivos soportes de cómo y en que se ha invertidos los ingresos que ha recibido la Cooperativa, indicar en que cuenta Bancaria se encuentran el dinero disponible que ha capitalizado la Cooperativa, si a ello, no convienen sea obligados y condenados por el Tribunal a presentar la cuentas que se demandan y que sean presentadas año por año…(sic).”

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por otra parte, cabe destacar lo estipulado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias dictadas a través de las diversas Salas que lo integran, ha sostenido que:

…(omissis). Siendo así, aprecia la Sala la gran importancia que esta figura asociativa posee para el desarrollo de la economía cooperativa en el país, razón por la cual el legislador, con el objeto de controlar y proteger esta enaltecedora actividad, encaminada como se encuentra a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios, estableció en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente: …(sic)

Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen “graves irregularidades administrativas” en el manejo de la Cooperativa “El Paraguanero 219” específicamente, por parte de algunos miembros de su Junta Directiva, considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de determinar, si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que el Juzgado conozca la acción ejercida. Así se declara…(omisiss)

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 13/12/2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente Nº 2005/1753).

…(omissis). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: P.E.S.G.).

…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).

(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece: ‘(…)

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.

… omissis …

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)

.

Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde a los Juzgados del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…(sic)”. (Sentencia Nº 2102 de la Sala Constitucional dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 07-1086, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

“…(omissis). Mientras que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…(sic)

Aunado a ello, la Sala Constitucional, en sentencia número 2102 del 7 de noviembre de 2007, ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta…(sic).

Por tales razones, la Sala Plena estima que la competencia para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide. (Sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 23 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en el expediente Nº AA10-L-2007-000123).

Del contenido de la citada Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, -y cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional-, se colige que independientemente de la cuantía del asunto de que se trate, corresponde a los Tribunales de Municipio, conocer de las acciones y recursos previstos en dicha Ley, hasta tanto sea creada la jurisdicción especial en materia asociativa; y siendo que, en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas se refiere a una Cooperativa, resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto los accionantes, aducen en el libelo de demanda que los accionados ciudadanos C.J.P. y M.R.M.M., se encuentran domiciliados en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, es por lo que en atención a las motivaciones que preceden, y con fundamento en lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9600-CE

rcb

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