Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007609

En fecha 13 de enero de 2015, se dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F., del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2014,

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL Y DEL A.C.

Que en fecha 13 de febrero de 2013, según Acuerdo No. SM-016/2013, fue designado Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; cargo obtenido mediante concurso de oposición, el cual fue publicado en la gaceta Municipal No. 05/02 de fecha 14 de febrero de 2014.

Que en fecha 09 de diciembre de 2014, los citados Concejales reunidos en sesión y sin contar con los votos de las dos terceras partes (2/3) (sic), acordaron solicitar a la Contraloría General de la República la aprobación para su destitución en el cargo de Auditor Interno, todo ello en franca violación a los artículos 2, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 10 de diciembre de 2014, el referido Acuerdo fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 08/12.

Que el acto administrativo que hoy impugna, se circunscribe en una franca violación al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue notificado de la elaboración de expediente administrativo alguno en su contra.

Que jamás vio, leyó el citado expediente, en donde a decir de los Concejales ya mencionados, existen una serie de elementos

Que se constata en la notificación S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la notificación No. A/I 267/014, de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo al cual se contrae el artículo Tercero del Acuerdo impugnado, que la misma no podría ser procesada en virtud de que el expediente disciplinario se encontraba en proceso de ordenación e integración a los fines de proceder a su notificación personal.

Que según Acuerdo No. SM-202/2014, publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 15/12, de fecha 16 de diciembre de 2014, se acordó la contratación de la ciudadana I.I.D.Z.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.998.027, a los fines de asesorar la sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución contra su persona, evidenciándose de manera clara que la autoridad administrativa del Concejo Municipal no elaboró expediente alguno, que pudiera concluir que hubiese obrado en el ejercicio de sus funciones aislado totalmente del marco legal y constitucional previamente establecido.

Que en el citado Acuerdo No. SM-190/2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó la notificación de la Contraloría Municipal y del Alcalde del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y no así de su persona.

Que la actuación de los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F., del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, enmarcadas en abuso de autoridad, usurpación de funciones, violación de derechos y garantías constitucionales se subsumen en lo previsto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Poder Legislativo Municipal, es incompetente para solicitar por ante la Contraloría General de la República, la destitución de su Auditor Interno, por cuanto su actuación solo se limita a informar al Órgano Rector de los hechos que presume como atentatorio al orden público y derechos legales, siendo la Contraloría General la que ordena una investigación e interviene el citado Órgano de ser el caso.

Que situación distinta se presenta con el Contralor Municipal, el cual esta facultado por la Ley a aperturar una investigación previo cumplimiento de los extremos legales pertinentes.

Que todas las acciones y hechos antes narrados, son violatorios de los artículos 2, 8, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54.2, 95, 96 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 9.4, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el fumus boni juris no es más que el fundamento legitimado de la pretensión cautelar, estableciendo que solo quien ostenta un interés jurídico está habilitado para pretender su previsión; en ese sentido adujo que por ser el legítimo afectado, posee tal cualidad para pretender la solicitud de amparo constitucional, considerando así cumplido tal requisito.

Que en cuanto al perículum in mora, alega que de no ser acordada la medida cautelar de amparo solicitada, se corre el riesgo de que los accionados destituyan a su persona sin más actuaciones que las ya realizadas, a su decir de manera ilegítima e inconstitucional.

Que en cuanto al perículum in Dammi, sostiene el daño se cierne sobre su persona al perder su derecho al trabajo, tal como lo prevé el artículo 89 de nuestra carta magna.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DEL A.C.

La petición de a.c. se contrae a que se acuerde la suspensión de los efectos del Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F., del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 08/12, en fecha 10 de diciembre de 2014.

Dicha solicitud, tal como se indicó anteriormente, la fundamenta la parte actora, en el hecho de que nunca fue notificado del procedimiento que se llevaba a cabo en su contra, y que dicho procedimiento se realizó infringiendo el procedimiento establecido en los artículos 9.4, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando lo previsto en los artículos 2, 8, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54.2, 95, 96 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; vulnerado así, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con a.c., no corresponde al Juez al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el Juicio.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta necesario analizar los medios de pruebas aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, y al efecto se observa, que la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. - Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, No. Extraordinario 08/12, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde se evidencia, en primer lugar la solicitud de destitución del ciudadano M.E.R.P., identificado en autos; y la omisión de la orden de notificación al mismo.

  2. - Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de M.N.. Extraordinario 15/12, de fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual se acuerda entre otras cosas, la contratación de la ciudadana I.I.D.Z.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.998.027, a los fines de asesorar la sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución en contra del Auditor Interno de [ese] Edilicio.

  3. - Copia de la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano M.E.R.P., donde se le negó por razones de orden procedimental, obtener copia certificada del expediente administrativo disciplinario en su contra.

  4. - Copia de la Circular No. 01-00-000958, de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por la Contralora General de la República (E).

Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia la falta de notificación y acceso al expediente administrativo disciplinario realizado en contra del hoy accionante.

Partiendo de lo anterior, resulta el derecho a la defensa elemento sine qua non del debido proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., estableció que:

(…) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F., del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2014,

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: se declara PROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F., del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2014, en consecuencia se suspenden los efectos del citado acuerdo, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007609

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