Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 007609

Recibido como ha sido el Oficio No. 15/0202 de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente No. 007491, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la sentencia dictada por el citado Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2015; con el objeto de que este Juzgado se pronuncie sobre la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien suscribe observa:

I

DE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA

Que en fecha 08 de enero de de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, contra el Acuerdo No. SM-203/2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 16/12, de fecha 16 de diciembre de 2014.

Que en fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano M.E.R.P., ya identificado, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, mediante diligencia consignó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito de consideraciones y anexos, relativos al recurso interpuesto.

Que en fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y, evidenciando por notoriedad judicial la tramitación por ante éste Juzgado Superior Segundo de una pretensión jurídica con igualdad de sujetos a los vinculados al expediente No. 007491, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios a favor del orden procesal, ordenó requerir información sobre el estado de la misma. A tal efecto ordenó librar Oficio No. 15/0085.

Que en fecha 21 de enero de 2015, compareció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito ratificó la solicitud de la medida cautelar interpuesta en la referida causa.

Que en fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del citado Municipio. A tal efecto se libraron oficios Nos. 15/ 0096, 15/0097, 15/0098 y 15/0106, respectivamente.

Que en fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consignó copia del Oficio No. 15/0085, de fecha 19 de enero de 2015, dirigido a éste Órgano Jurisdiccional, debidamente recibido.

Que en la citada fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió oficio No. 15/0087, de fecha 19 de enero de 2015, emanado de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se informó de la tramitación del expediente judicial No. 007609, contentivo del recurso de nulidad con Medida Cautelar de A.C., interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F., del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2014; encontrándose el mismo admitido y con decreto de medida cautelar solicitada.

Que en fecha 27 de enero de 2015, compareció nuevamente por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de enero de 2015, relativa al expediente No. 007609, contentiva del recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. que interpusiera contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, la cual guarda relación con la causa tramitada por el referido Juzgado Superior Cuarto, en el expediente No. 007491.

Que en fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, compareció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del expediente No. 007491, nomenclatura del Órgano Jurisdiccional anteriormente citado, con el expediente No. 007609, el cual cursa por ante éste Despacho Judicial.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306).

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando: “La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la citada Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:

Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas

.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso

.

En sintonía con lo anterior, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente que cursa en este Órgano Jurisdiccional, signado con el No. 007609, contentivo del recurso de nulidad con Medida Cautelar de A.C., interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F., del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2014.

En relación con el primero de los elementos necesarios para la procedencia de la acumulación, esto es la “identidad de sujetos” requerida por la norma, éste Órgano Jurisdiccional observa que las causas presentan identidad de sujeto activo y de sujeto pasivo, por cuanto ambos recursos fueron interpuestos por el ciudadano M.E.R.P., contra decisiones dictadas por los Concejales anteriormente citados.

Precisado lo anterior, corresponde verificar si tal identidad de sujetos se verifica también en el elemento “objeto”, y en tal sentido, se observa que la presente causa, así como la contenida en el expediente No. 007491, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tienen como objeto o pretensión, que se declare la nulidad de los Acuerdos Nos. SM-190/2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 08/12, en fecha 10 de diciembre de 2014, y No. SM-203/2014, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 16/12, de fecha 16 de diciembre de 2014, emanados del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.

En atención al análisis realizado, evidencia esta Juzgadora la existencia de una identidad de sujetos y objeto, que permiten llegar a la convicción que coexisten los elementos de procedencia requeridos para la acumulación de las causas y el cierre sistemático de una de ellas por tratarse de asuntos conexos.

En razón de lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, considera satisfechos los requisitos exigidos en la Ley para que proceda la acumulación solicitada. Así decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acumulación del expediente judicial No. 007609, con el expediente judicial signado con el No. 007491, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad con Medida Cautelar de A.C., interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra el Acuerdo No. SM-203/2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 16/12, de fecha 16 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

el CIERRE SISTEMATICO de la causa identificada con el No. 007491, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

TERCERO

por cuanto se evidencia que para el momento de la presente acumulación la causa atrayente y la atraída se encuentran en un mismo estado, es decir en estado de citación, corríjase la foliatura del expediente resultante a los fines de la prosecución del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. H.N.D.U.L.A.S.M.

Exp. No. 007609/dj

En esta misma fecha cuatro (04) de marzo de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. No. 007609/dj

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