Decisión nº 549 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.E.S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Á.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161, de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 27 de enero de 2010, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho, y la citación de la ciudadana N.E.S.R., titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.235, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los díez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese en relación a la solicitud efectuada.

En fecha 10 de febrero de 2010, se libró boleta de citación a la demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber notificado el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.

En fecha 29 de marzo de 2010, fue publicado el edicto en el Diario "El Nacional", el cual fue consignado y desglosado en auto de fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia la ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.450.235, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Exser Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.193, se dio por citada de la solicitud instaurada.

En fecha 7 de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161 actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la apertura del lapso a pruebas previa notificación del Fiscal del Misterio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, ordenado la citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 1º de junio de 2010, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante, en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

II

DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, el ciudadano M.E.S.R., manifiesta que nació el día 24 de noviembre de 1984, en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, hoy parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

Que es hijo de la ciudadana N.E.S.R. quien para el momento del parto era extranjera indocumentada hoy venezolana por naturalización.

Que no obstante de haber realizado su progenitora y posteriormente él personalmente diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil Cacique M.d.M.M.d.E.Z., como por ante las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, las mismas resultaron infructuosas.

Que la carencia de dicho documento y por ende la falta de cedulación han ocasionado grandes perjuicios en la realización de los actos de su vida civil, así como tampoco ha podido con sus estudios y mucho menos ha podido desarrollarse en el campo laboral, viéndose su derecho constitucional a la Identidad quebrantado.

Que en razón de los argumentos expuestos, demanda a la ciudadana N.E.S.R. para que manifieste si efectivamente es su hijo y se proceda a la inserción de su acta de nacimiento por ante los organismos competente.

III

DE LA POSESION DE ESTADO

Cuando se trata de una persona mayor de edad que se atribuye carácter de hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y aunado a ese hecho, que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma establecida por la disposición legal y la posterior inserción de su acta.

Ocurre a este órgano jurisdiccional el ciudadano M.E.S.R., a demandar a la ciudadana N.E.S.R. por inserción del Acta de Nacimiento.

El autor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que la ciudadana N.E.S.R., es la progenitora del solicitante, plenamente identificada, quien compareció ante este Juzgado aceptando todos los hechos narrados por el actor, manifestando que es su hijo biológico, hecho que determina la filiación, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la maternidad entre los ciudadanos M.E.S.R. y N.E.S.R..- Así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado promovieron las siguientes pruebas:

  1. Promovió e invocó el mérito favorable en todo su valor probatorio de la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. R.L..

  2. Promovió e invocó el mérito favorable en todo su valor probatorio de la constancia de inexistencia de partida emitida por la Oficina del Registro Público de Maracaibo, en fecha 8 de enero de 2010, donde se deja constancia que su partida de nacimiento no se encuentra registrada por ante esa oficina.

  3. Promovió e invocó el mérito favorable en todo su valor probatorio de la constancia de inexistencia de partida emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M., donde se deja constancia que no ha sido presentado por ante ese despacho para su registro civil.

  4. Promovió e invocó el mérito favorable en todo su valor probatorio, la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la Naturalización de la ciudadana N.E.S.R., quien para el momento del parto era una ciudadana indocumentada dentro del país.

    En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y las pruebas promovidas, otorga valor al mismo en todo su efecto probatorio, y siendo que la demandada reconoció como ciertos los hechos que el demandante atribuyó a su persona en la demanda, pasa a dictar sentencia en la causa, previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:

    “que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

    Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

    … todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

    Por su parte estipula el artículo 458 del Código Civil:

    " Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

    Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

  5. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano M.E.S.R. hijo de la ciudadana N.E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.450.235, nacido el día 24 de noviembre de 1984, en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, hoy Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

  6. Que el ciudadano Jefe Civil V.P.d.M.M.d.E.Z. y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano M.E.S.R..

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M. y al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) día mes de agosto de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

    En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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